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lunes, 14 de mayo de 2012

¿Puede darse un ejemplo de un caso en el que el Tribunal Constitucional peruano haya citado a la Declaración Universal de Derechos Humanos?


Luis Martín Lingán Cabrera

En la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política peruana de 1993 se ha establecido que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos  y con los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”

En consecuencia en nuestro país los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional están obligados a tener en cuenta las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos en las interpretaciones de las normas relativas a derechos y libertades reconocidos en el texto constitucional de 1993.

Por su parte, en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, se ha establecido también que “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos”. Pero, además, se ha ido más allá, al establecerse que también deberán interpretarse “de conformidad a las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”

Un caso en el que el Tribunal Constitucional cita un artículo de la Declaración Universal de Derechos Humanos al momento de resolver un proceso de amparo es el signado con el Expediente Nº 9332-2006-PA/TC, para tratar el aspecto referido al Modelo Constitucional de Familia. Así, el TC señala: “El artículo 4º de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la comunidad a prestarles protección. Por su parte, el artículo 16.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que los hombres y mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho –sin restricción motivada de raza, nacionalidad o religión- a casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que “tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”” (Fundamento 4)

El texto de la resolución recaída en el Expediente Nº 9332-2006-PA/TC, conocido también como caso de las “familias reconstituidas” puede encontrarse en Nº http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/09332-2006-AA.pdf




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