En sentencia emitida en la Casaciòn Nº 474-2019/Del Santa, se declarada infunda una casaciòn presentada por una persona quien alegaba se habìa vulmerado la garantìa de motivaciòn de las resoluciones judiciales, por la circunstancia, entre otras, que la Sala no le redujo la pena por bonificaciòn procesal, a pesar de que manifestò su intenciòn de acogerse a la conformidad procesal, pero que no fue aceptada por el òrgano jurisdiccional.
La Corte Suprema señala que “la conformidad procesal deriva del principio del consenso y tiene un fundamento político criminal en la simplificación procesal y el aceleramiento procesal procedente de la aceptación de cargos que determina la falta de actuaciones probatorias y la inmediata culminación del juicio, sin mayores complejidades. Como se trata del consenso procesal, propiamente es un acto unilateral de disposición respecto de la responsabilidad penal y civil, éste principalmente está en función al reconocimiento (allanamiento) de ambas responsabilidades atribuidas por el Ministerio Público (ex artículo 372, numeral 1, del CPP): el acusado ha de admitir ser autor o partícipe del delito acusado y responsable de la reparación civil. Ello significa, como es obvio, que debe aceptar en su integridad el relato de hechos formulado por la acusación fiscal. Ésta es la base de aceptación y a ella es de rigor referirse cuando el imputado se acoge a la conformidad procesal (ex artículo 372, numeral 2, del CPP). Ello significa que la conformidad procesal tiene como una de sus notas características la de ser absoluta, entendida como no supeditada a plazo, condición o limitación de cosa alguna [cfr.: TOMÉ PAULE, JOSÉ y otro: Instituciones de Derecho procesal penal, Editorial Trivium, Madrid, 1994, p.318]. Luego, si en la acusación se menciona que el delito lo cometieron varias personas y en función a determinados hechos y circunstancias, el imputado debe aceptarlos como tal –ser parte de la comisión de un delito mediando pluralidad de personas–. Los hechos no pueden ser alterados, sea disminuyéndolos, distorsionándolos o incorporando otros hechos o datos fácticos al margen de la acusación, que la contradigan total o parcialmente; se acepta el hecho y consecuente responsabilidad penal y civil, tal como está fijado en la acusación” (Fundamento tercero).
En el caso, la Corte Suprema considera que la acusada no aceptò el ìntegro de los hechos, "en tal virtud los órganos de mérito interpretaron correctamente el alcance del artículo 372 del CPP al desestimar la conformidad procesal de la indicada encausada por no cumplirse con sus requisitos condicionantes. Así las cosas, no puede plantearse la aplicación de la bonificación procesal de reducción de la pena concreta parcial de un séptimo o menos estipulados en el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116” (Fundamento cuarto)
Aquì puede encontrarse la referida resoluciòn:
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3107802/CAS%20474-2019%20SANTA.pdf.pdf
No hay comentarios:
Publicar un comentario