En sentencia emitida en
la Casaciòn Nº 474-2019/Del Santa, se declarada infunda una
casaciòn presentada por una persona quien alegaba se habìa
vulmerado la garantìa de motivaciòn de las resoluciones judiciales,
por la circunstancia, entre otras, que la Sala no le redujo la pena
por bonificaciòn procesal, a pesar de que manifestò su intenciòn
de acogerse a la conformidad procesal, pero que no fue aceptada por
el òrgano jurisdiccional.
La Corte Suprema señala
que “la conformidad procesal deriva del principio del consenso y
tiene un fundamento político criminal en la simplificación procesal
y el aceleramiento procesal procedente de la aceptación de cargos
que determina la falta de actuaciones probatorias y la inmediata
culminación del juicio, sin mayores complejidades. Como se trata del
consenso procesal, propiamente es un acto unilateral de disposición
respecto de la responsabilidad penal y civil, éste principalmente
está en función al reconocimiento (allanamiento) de ambas
responsabilidades atribuidas por el Ministerio Público (ex artículo
372, numeral 1, del CPP): el acusado ha de admitir ser autor o
partícipe del delito acusado y responsable de la reparación civil.
Ello significa, como es obvio, que debe aceptar en su integridad el
relato de hechos formulado por la acusación fiscal. Ésta es la base
de aceptación y a ella es de rigor referirse cuando el imputado se
acoge a la conformidad procesal (ex artículo 372, numeral 2, del
CPP). Ello significa que la conformidad procesal tiene como una de
sus notas características la de ser absoluta, entendida como no
supeditada a plazo, condición o limitación de cosa alguna [cfr.:
TOMÉ PAULE, JOSÉ y otro: Instituciones de Derecho procesal penal,
Editorial Trivium, Madrid, 1994, p.318]. Luego, si en la acusación
se menciona que el delito lo cometieron varias personas y en función
a determinados hechos y circunstancias, el imputado debe aceptarlos
como tal –ser parte de la comisión de un delito mediando
pluralidad de personas–. Los hechos no pueden ser alterados, sea
disminuyéndolos, distorsionándolos o incorporando otros hechos o
datos fácticos al margen de la acusación, que la contradigan total
o parcialmente; se acepta el hecho y consecuente responsabilidad
penal y civil, tal como está fijado en la acusación” (Fundamento
tercero).
En el caso, la Corte
Suprema considera que la acusada no aceptò el ìntegro de los
hechos, "en tal virtud los órganos de mérito interpretaron
correctamente el alcance del artículo 372 del CPP al desestimar la
conformidad procesal de la indicada encausada por no cumplirse con
sus requisitos condicionantes. Así las cosas, no puede plantearse la
aplicación de la bonificación procesal de reducción de la pena
concreta parcial de un séptimo o menos estipulados en el Acuerdo
Plenario 5-2008/CJ-116” (Fundamento cuarto)
Aquì puede encontrarse
la referida resoluciòn:
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3107802/CAS%20474-2019%20SANTA.pdf.pdf