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lunes, 28 de septiembre de 2015

La necesidad de reformar la pena privativa de libertad en el delito de Homicidio Simple


Luis Martín Lingán Cabrera

Hace algunos días atrás esperaba participar en un juicio oral en el Penal de Cajamarca, por un delito de violación sexual en agravio de una menor de edad, en la cual, el acusado, una persona de 20 años, había practicado un acto sexual con una menor de 13 años de edad, no acreditándose que haya existido violencia o amenaza. La pena solicitada en la acusación era la mínima establecida por el legislador: 30 años de pena privativa de libertad.

Antes de mi participación, en otro caso, se condenaba a un interno acusado de haber matado a dos personas (dos homicidios simples), y de haber portado ilegalmente armas. La sanción impuesta por este concurso real de delitos (3 delitos) fue de 26 años de pena privativa de libertad.

Esta circunstancia me hizo reflexionar respecto a la desproporcionalidad de penas establecidas por el legislador ¿Es razonable y proporcional que un homicidio simple tenga una pena de 6 a 20 años de privación de la libertad y una relación sexual sin violencia ni amenaza con una menor de 13 años una pena mínima de 30 años? ¿Acaso la vida no debe merecer la mayor protección y por lo tanto su afectación sancionada con la pena más drástica de las establecidas en el Código Penal? ¿Es razonable y proporcional que alguien que ha matado a dos seres humanos y además ha estado poseyendo ilegalmente un arma de fuego, tenga una sanción menor a quien ha mantenido una relación sexual con una menor de edad de 13 años, en cual no se ha acreditado violencia ni amenaza?

No pretendo minimizar la gravedad de los atentados  la indemnidad sexual de los menores de edad, pero las sanciones deberían ser proporcionales.

Esperamos que el legislador reforme el Código Penal para evitar casos como el mencionado.

 

lunes, 14 de septiembre de 2015

El Decreto Legislativo N° 1190 y la obligación de dictar secuestro conservativo del vehículo motorizado en los delitos de Homicidios y Lesiones Culposas


Luis Martín Lingán Cabrera

En nuestro país, lamentablemente, los accidentes de tránsito con resultados fatales suceden a diario. En muchos de estos sucesos, la responsabilidad recae en los conductores, que por un actuar negligente, imperito o imprudente, causan la muerte o lesiones graves a una cada vez mayor cantidad de personas.

Ante esta circunstancia desde el ámbito penal se han emitido disposiciones legales, que buscan afrontar esta problemática.

Así, a nivel legislativo, en un principio se prohibió la reducción prudencial de la pena por responsabilidad restringida regulada en el artículo 22 del Código Penal, cuando el agente --de 18 a menos de 21 años o mayor a 65 años de edad- haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en el artículo 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

Recientemente se ha expedido el Decreto Legislativo N° 1190 (Véase el Peruano http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/08/22/1277978-1.html ) mediante el cual se agregado el artículo 312 A al Código Procesal Penal de 2004, para establecer en el acápite 2 de este nuevo artículo, como una obligación del Fiscal, en los casos de los delitos de Lesiones Culposas o de Homicidio Culposo, previstos en el artículo 124 y 111 del Código Penal, respectivamente, cometidos con el uso de vehículo motorizado de servicio de transporte público o privado, el solicitar al Juez competente el secuestro conservativo sobre el vehículo motorizado, salvo que la parte legitimada lo haya solicitado previamente.

En el acápite 3 del nuevo artículo 312 A se impone la obligación al Juez, que sin trámite alguno, atendiendo al requerimiento y de los recaudos acompañados, dicte auto de secuestro conservativo sobre el vehículo identificado, designando a un custodio, no pudiendo recaer tal designación en el propio imputado o tercero civilmente responsable.

Si bien es loable que se busquen mecanismos tendientes a asegurar el pago de la reparación civil en supuestos de delitos de Homicidios Culposos o Lesiones Culposas, vemos que a través de estos dispositivos el legislador viene imponiendo obligaciones a los Jueces de adoptar determinadas medidas, sin que se puedan analizar cada caso en particular, lo cual, nos preguntamos, ¿no afecta la independencia de los Jueces?

Y si bien, debido al galopante número de accidentes de tránsito, pueda señalarse que se justifica dispositivos de tal naturaleza, aunque afecten la independencia judicial, el problema está en determinar si los mismos aseguran un accionar justo, razonable y respetuoso de los derechos fundamentales de las personas. Nos preguntamos qué sentido tiene regular una apelación –como la que se regula en el acápite 4 del nuevo artículo 312 A del CPP2004- ante una medida de secuestro conservativo dictado por el Juez, si por ley se le está imponiendo  la obligación de hacerlo ¿Qué se podría cuestionar en la apelación? ¿Es adecuado y compatible con el derecho de defensa establecer que cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible, sin perjuicio de la sanción que corresponda por conducta maliciosa?

Es preocupante la emisión de dispositivos de esta naturaleza, que buscan aplicación mecánica de leyes por Fiscales y Jueces, como el referido a la instauración obligatoria del Proceso Inmediato en determinados supuestos, sin la posibilidad de que se analice su viabilidad o no de acuerdo al caso concreto, lo cual afecta la independencia judicial y puede terminar lesionando derechos fundamentales de las personas que el Estado está obligado a velar por su plena vigencia, según lo prescrito en el artículo 44 del Constitución Política de 1993.

 

lunes, 7 de septiembre de 2015

El Decreto Legislativo N° 1194 y el proceso inmediato



Luis Martín Lingán Cabrera

I.- INTRODUCCIÓN.

El proceso inmediato es uno de los procesos especiales regulados en el Código Procesal Penal de 2004, además del proceso por razón de la función pública (proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos, procesos por delitos comunes atribuidos a congresistas y altos funcionarios públicos, procesos por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos), proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, proceso de seguridad, proceso de terminación anticipada, proceso por colaboración eficaz, proceso por faltas.

Recientemente, mediante Decreto Legislativo N° 1194 (publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 30 de agosto de 2015) se han realizado modificaciones al Código Procesal Penal de 2004, referidas al proceso inmediato.

En el presente artículo pretendo exponer y analizar brevemente las modificaciones realizadas, con miras a realizar un trabajo más acabado en el futuro.

II.- ANÁLISIS.

2.1 El proceso común en el Código Procesal Penal del 2004

El Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004) se regula un proceso común (arts.321 a 445), en el cual se pueden distinguir principalmente las siguientes etapas:

a) Etapa de Investigación Preparatoria: A cargo del Fiscal de la Investigación Preparatoria, el cual realizará una serie de actuaciones (declaraciones testimoniales, pericias, inspección judicial, reconstrucción de hechos, etc.), con la finalidad de obtener elementos de cargo y de descargo, que le permitan decidir si presenta un requerimiento acusatorio o de sobreseimiento.

b) Etapa Intermedia: A cargo del Juez de la Investigación Preparatoria, que ejercerá un control de la acusación o el sobreseimiento requerido por el Fiscal. En esta etapa el imputado podrá cuestionar la acusación fiscal, podrá plantear medios de defensa técnica. También se delimitarán las pruebas que se actuarán en juicio oral.

c) Etapa de Juicio Oral: A cargo de Jueces de Juzgamiento (Juzgados Penales Unipersonales o Colegiados), diferentes al Juez de la Investigación Preparatoria. En esta etapa -en un juicio oral, público, contradictorio, adversarial-, Fiscal y abogado(s) se enfrentarán profesionalmente. El primero buscando convencer al Juez de la responsabilidad penal del procesado, y el (los) segundo(s), pretendiendo persuadir al Juzgador de la inocencia de su(s) patrocinado(s), o de la existencia de una circunstancia de exoneración o atenuación de responsabilidad. Para tal efecto, se hace necesario conocer las técnicas de litigación en juicio oral.

2.2. Los procesos penales especiales en el CPP2004: El proceso inmediato.

.2.1. Procesos penales especiales regulados en el CPP2004.

En el libro V del CPP2004 se han regulado un grupo de procesos a los que se denomina especiales, por las singulares características que presenta cada uno de ellos. Así, estos procesos son: el proceso inmediato, proceso por razón de la función pública (proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos, procesos por delitos comunes atribuidos a congresistas y altos funcionarios públicos, procesos por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos), proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, proceso de seguridad, proceso de terminación anticipada, proceso por colaboración eficaz, proceso por faltas.

2.2.2. El proceso inmediato en el CPP2004
2.2.2.1 Breve definición de proceso inmediato:

El proceso inmediato (arts. 446 al 448 del CPP2004) puede ser definido como aquel proceso especial en el que en aras de culminar con celeridad un proceso penal, el Fiscal, luego de culminadas las diligencias preliminares, sin necesidad de Formalizar la Investigación Preparatoria, ni transcurrir por la Etapa Intermedia, lleva su caso a juicio oral.
Sin embargo, según se señala en el todavía vigente artículo 447 del CPP2004 también puede realizarse el proceso inmediato cuando el Fiscal ha formalizado la Investigación Preparatoria, siempre y cuando éste lo solicite antes de los treinta días de haberse producido esta formalización.

Con la modificación introducida por Decreto Legislativo N° 1194 se señala que para los supuestos b y c del artículo 446 (confesión del imputado y evidentes elementos de convicción), el requerimiento de proceso inmediato se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria.

2.2.2.2- Supuestos en los cuales debe requerirse la realización de un proceso inmediato
Según lo prescrito en el artículo 446 del Código Procesal Penal de 2004 –modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, el Fiscal debe –ya no se dice puede- solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259, o;

b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160, o;
c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. (Art. 446 del CCP2004)

Como se verifica, con las modificaciones realizadas mediante Decreto Legislativo N° 1194 al trámite del proceso inmediato, cuando se presente algunos de los supuestos antes indicados, ya no será una facultad del Fiscal decidir si inicia un proceso inmediato o no, sino será una obligación. De no hacerlo incurrirá en responsabilidad funcional.
Actualmente, al menos en Cajamarca, en los supuestos antes indicados, se formulaba Acusación Directa, para ir a la Etapa Intermedia, sin necesidad de Formalizar la Investigación Preparatoria, pero no había predilección por incoar el proceso inmediato. Esto podía hacerse por la circunstancia de que era facultad del Fiscal decidir si inicia proceso inmediato, lo cual necesariamente deberá cambiar a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1194, pues ahora necesariamente deberá incoarse un proceso inmediato.

2.2.2.3 Excepciones a la necesidad de incoación del proceso inmediato
A.- En caso de procesos complejos

Según se establece en el artículo 446.2 del CPP2004, se exceptúan de la incoación necesaria del proceso inmediato, los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación.

En el numeral 3, del artículo 342 se establecen los supuestos en los cuales el Fiscal debe emitir la disposición que declara complejo el proceso: a) Requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b)Comprenda la investigación de numerosos delitos; c)Involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d)demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e)necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f)involucra llevar a cabo diligencia en varios distritos judiciales; g)revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o h)comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella, o que actúan por encargo de la misma.
Entonces, cuando se presenten los supuestos de complejidad antes indicados, se exceptúa la incoación del proceso inmediato.

b.- En caso de existencia de varios imputados
En el artículo 446. 3 del CPP2004 se establece que si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior. Entendemos que se hace referencia a los supuestos de flagrancia delictiva, confesión del imputado, suficientes elementos de convicción.[1]

Entonces, si en una investigación hay varios imputados, de los cuales todos no están en un supuesto de flagrancia, hayan confesado el delito o no existan suficientes elementos de convicción contra todos, no procederá incoar el proceso inmediato.

2.2.2.4.- Obligación de incoar proceso inmediato en los supuestos de Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
En el artículo 446.4 del CPP2004 se establece que independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal deberá también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión a la asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del CPP2004.

Con esta disposición, a partir de la vigencia de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1194, en las investigaciones por Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en estado de ebriedad, necesariamente deberá incoarse proceso inmediato, por lo que ya no procederá realizar acusación directa.
2.2.2.5 El trámite del proceso inmediato:

A.- Trámite del proceso en supuestos de flagrancia delictiva

Con el Decreto Legislativo N° 1194 se han realizado modificaciones al trámite del proceso inmediato.
Así, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1194, el artículo 447 del CPP2004 es nominado “Audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva”

Así, con la modificación, el trámite del proceso inmediato para el supuesto de flagrancia delictiva será el siguiente:
-       Al término del plazo de la detención policial establecida en el artículo 264 del CPP2004, el Fiscal debe solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la incoación del proceso inmediato.

-       -El Juez, dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento Fiscal, realiza una Audiencia Única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato.

-       -La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia.

-       Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el Expediente Fiscal y comunicar si requiera la imposición de alguna medida coercitiva que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato que desarrolle la presencia del imputado.

-       -En la referida Audiencia las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de una terminación anticipada, según corresponda.

-       La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85.

-      El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciado, de modo impostergable, en la misma Audiencia de Incoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo.

-       Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de 24 horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento Fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez  Penal competente (se entiende el de Juzgamiento) para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448.

- Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional. 

- La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la Audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos.

- Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación de conformidad con el numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral. 

- El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato”.

B.- Trámite del proceso inmediato para supuestos de confesión del imputado y existencia de evidentes elementos de convicción

Para estos supuestos, con la modificación introducida mediante Decreto Legislativo se dice que rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda, es decir, el procedimiento para los supuestos de flagrancia, en lo que corresponda.

Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria.

 2.2.2.6 Algunas reflexiones respecto a las modificaciones introducidas al proceso inmediato mediante Decreto Legislativo N° 1194

Con la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1194 se señala que “Al término del plazo de la detención policial establecida en el artículo 264 del CPP2004, el Fiscal debe solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la incoación del proceso inmediato” Se da a entender que en situaciones de flagrancia, siempre deberá incoarse el proceso inmediato. Sin embargo, nos preguntamos qué pasa si dentro de las 24 horas de detención en flagrancia, el investigado, en los supuestos que procedan, ha aceptado someterse al principio de oportunidad y ha pagado la reparación civil a favor de la parte agraviada ¿Procederá incoar el proceso inmediato? Consideramos que no, pues el caso ya se solucionó, no siendo adecuado sobrecargar al Poder Judicial de casos que pueden solucionarse tempranamente.

Nos preguntamos, si por ejemplo en un supuesto de flagrancia delictiva de una violación sexual, en el cual no se presentan los supuestos para declarar complejo el proceso ¿el Fiscal podrá recabar todo el caudal probatorio durante las 24 horas de diligencias preliminares para probar fehacientemente su tesis incriminatoria en juicio oral? Seguro que no, por lo que el efecto de la norma será que los Fiscales de manera forzada buscarán declarar complejos casos de violación sexual, homicidios, diciendo que hay la necesidad de realizar una cantidad significativas de actos de investigación o hacer pericias diversas, con lo cual casos que antes se tramitaban como procesos simples ahora se harán complejos, con lo cual demorará más su culminación.

Así mismo, atendiendo a que en el Decreto Legislativo N° 1194 se establece que para los supuestos establecidos en los literales b y c, numeral 1 del artículo 446 (supuestos de confesión del imputado y evidentes elementos de convicción), rige el procedimiento que se describe en el referido Decreto para los supuestos de flagrancia, nos preguntamos si el Poder Judicial tendrá la capacidad logística y de personal para cumplir con lo señalado en la norma. De no ser así, deben adoptarse las medidas urgentes para lograr el cumplimiento de lo regulado en el Decreto antes indicado, pues de lo contrario, solo quedará en el papel como una buena intención, sin resultados en la práctica.

Entonces, atendiendo a que se ha dispuesto que el Decreto Legislativo N° 1194 entrará en vigencia a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, debe buscarse corregir las falencias que presenta el dispositivo, a fin de evitar problemas que pueda generar la norma en su aplicación.

 

 

 



[1] En este acápite aparentemente hay  un error, pues el numeral anterior hace referencia a la excepción del trámite de procesos inmediatos, cuando estamos ante supuestos para declarar un proceso complejo.

lunes, 31 de agosto de 2015

El Decreto Legislativo N° 1194 y el proceso imediato ¿Son acertadas las modificaciones realizadas?


Luis Martín Lingán Cabrera


Ayer 30 de agosto de 2015 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1194 que modifica el trámite del proceso inmediato. Se establece ahora como una obligación del Fiscal el incoar el proceso inmediato cuando el imputado ha sido detenido en flagrancia, ha confesado su delito o cuando los elementos de convicción recogidos durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado son evidentes.

Es decir ya no será una facultad del Fiscal decidir si inicia un proceso inmediato, sino deberá hacerlo necesariamente cuando se presenten algunos de los supuestos antes indicados, bajo responsabilidad.

El dispositivo legal antes indicado entrara en vigencia todavía a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, por lo que es necesario preguntarse si es acertada esta modificación.

Es necesario tener en cuenta que en Cajamarca y en otros lugares del país son bajos los casos en los que se ha instaurado procesos inmediatos Cabe preguntarse ¿cuáles han sido las causas? ¿Se cuenta con la logística y el personal necesario para cumplir con lo establecido en la norma? ¿Establecer dispositivos que buscan la celeridad en la resolución de los casos aseguran que lleguen a buen fin?

 

Véase Decreto Legislativo N° 1194 en


 

 
 
 

martes, 25 de agosto de 2015

Para la configuración del delito de Desobediencia a la autoridad en la modalidad de Desobediencia a la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales (Art. 368, segundo párrafo del Código Penal) ¿Debe existir una orden del Fiscal o Policía Nacional para su realización o es suficiente se deje constancia que el investigado se negó a someterse a tal procedimiento?



Luis Martín Lingán Cabrera

En el artículo 368 del Código Penal peruano se ha tipificado el delito de Desobediencia a la Autoridad, en los siguientes términos:

“El que desobedece o resiste la orden  legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se  trate de la propia detención, será  reprimido con pena  privativa de libertad  no menor de seis  meses  ni mayor de  dos años.

Cuando se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de la libertad será no menor de seis meses ni mayor de cuatro años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas."

Como se verifica, en el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal se ha tipificado una modalidad específica del Delito de Desobediencia a la autoridad, consistente en desobedecer la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, con lo cual se busca evitar, por ejemplo, el accionar de investigados por delito de conducción de estado de ebriedad o drogadicción, de negarse a realizarse el análisis de sangre correspondiente, para determinar el nivel de alcohol en su sangre y establecer si han incurrido en este delito o no.

En la práctica se ha constatado que efectivos policiales a cargo de la investigación de delitos de conducción en estado de ebriedad, cuando los investigados por este delito no acceden a realizarse el análisis de sangre o de otros fluidos corporales, solo dejan constancia de tal hecho, sin consignar expresamente que ordenaron al investigado a someterse a tal procedimiento, requisito necesario para la configuración del tipo penal, pues, en la redacción del artículo 368, segundo párrafo del Código Penal, se consigna “Cuando se desobedezca una orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales…”

Por lo que, los miembros de la Policía Nacional a cargo de las investigaciones de delitos de conducción en estado de ebriedad, deberían consignar en las actas de práctica de análisis de sangre o fluidos corporales, la orden o mandato –no invocación, solicitud- dirigido al investigado  de someterse a la realización de tal procedimiento, bajo apercibimiento de ser denunciados por delito de Desobediencia a la autoridad en caso de negativa, previsto en el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal.

De esta manera se evitará los cuestionamientos de los abogados de los investigados en el sentido que no existió una orden, y soliciten el archivo de la investigación.

lunes, 17 de agosto de 2015

¿Es constitucional el establecimiento del medio pasaje universitario?



Luis Martín Lingán Cabrera

La semana pasada, por las redes sociales se difundió imágenes de los maltratos recibidos por un estudiante que exigía el respeto al medio pasaje universitario: le requirieron baje del vehículo e incluso el bus habría tomado una ruta diferente a la establecida para no llevarlo a su destino.

En otras oportunidades incluso se han producido agresiones físicas contra los estudiantes universitarios, pues los transportistas son reticentes a respetar la ley Nº 26271, publicada en el Diario Oficial El Peruano 01 de enero de 1994 ( Véase http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/C7301AEF3E0AF75105257B5D006B53BE/$FILE/Ley_N%C2%BA_26271_Ley_que_norma_el_derecho_a_pases_libres.pdf ) en la cual se regula el derecho a pases libres en los servicios de transporte urbano e interurbano del país, para miembros de la Policía Nacional y Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Perú, así como pases diferenciados para escolares, alumnos universitarios y de Institutos Superiores Universitarios, de profesiones o carreras con duración no menor de seis semestres académicos.

Según lo indicado en la aludida disposición legal, el pasaje universitario no podrá exceder el 50% del pasaje adulto, y procederá entre la 05:00 y 24:00 horas en días laborables.

En reiteradas oportunidades los transportistas han criticado la vigencia de la ley Nº 26271, al considerarla incompatible con algunas libertades económicas establecidas en la Constitución Política de 1993.

Incluso, algunos años atrás se interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra la también denominada “Ley del medio pasaje”, tramitada ante el Tribunal Constitucional (en adelante TC), en el Expediente Nº0034-2004-PI/TC. ( Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00034-2004-AI.html )

El TC analizó el caso ayudándose del test de proporcionalidad -y sus denominados sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto- que es utilizado para evaluar medidas que presuponen afectación de unos bienes constitucionales en beneficio de otros.

El TC consideró que el establecimiento de pases libres y diferenciados para determinado sector de la población, busca cautelar objetivos constitucionalmente legítimos: el deber del Estado de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación” y el postulado según el cual “el Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad”, recogidos en los artículos 44 y 59 de la Constitución Política de 1993.

Agregó, el referido Tribunal, que dado el carácter de “social” del modelo económico, el Estado no puede permanecer indiferente frente a las actividades económicas, y si bien busca garantizar el máximo respeto de las libertades económicas de los particulares, tal objetivo no puede concebirse de manera absoluta y aislada de la necesidad de protección de otros bienes constitucionales igualmente valiosos basados en la dignidad humana.

Finalmente, el TC consideró que las disposiciones de la Ley Nº 26271 no eran medidas de extrema gravedad, ni afectaban de manera desproporcionada la libertad de empresa de los transportistas, por lo que declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad.

Sin embargo, a pesar de la vigencia de la ley y de la confirmación de su constitucionalidad por el TC, en muchas oportunidades, determinados transportistas no han cumplido con respetar el medio pasaje, exigiendo a los favorecidos por la norma el pago del valor del pasaje completo, en algunos casos, y en otros, cobrando más del 50% del pasaje adulto.

El problema se agravaba por no tenerse claro cuál era la entidad que tenía que intervenir para sancionar a los que incumplían la norma.

Sin embargo, debe mencionarse que la Sala de Competencia Nº 2 del Tribunal de INDECOPI, hace algunos años atrás emitió la Resolución Nº 1610-2010/SC2-INDECOPI (Disponible en http://sistemas.indecopi.gob.pe/sdc_Jurisprudencia/documentos/1-94/2010/Re1610.pdf ), en cuyo fundamento 11 señala que “el incumplimiento de una obligación legal que vulnera directamente un derecho de los consumidores - en este caso, el derecho al medio pasaje – podría constituir una infracción al deber de idoneidad que tienen los proveedores, por cuanto una expectativa legítima de los consumidores es que en la prestación de servicios se respeten los derechos que la legislación les otorga o reconoce”.
Según la misma Resolución, no hay norma alguna que le otorgue a las municipalidades provinciales la competencia para conocer de la vulneración al derecho de los estudiantes universitarios al pago del medio pasaje (fundamento 21). En tal sentido, el INDECOPI, puede conocer las denuncias que se presenten en estos casos.

Así, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la constitucionalidad de la ley que regula el medio pasaje universitario, pudiendo los afectados acudir al INDECOPI  ante el incumplimiento del referido dispositivo legal.