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lunes, 14 de septiembre de 2015

El Decreto Legislativo N° 1190 y la obligación de dictar secuestro conservativo del vehículo motorizado en los delitos de Homicidios y Lesiones Culposas


Luis Martín Lingán Cabrera

En nuestro país, lamentablemente, los accidentes de tránsito con resultados fatales suceden a diario. En muchos de estos sucesos, la responsabilidad recae en los conductores, que por un actuar negligente, imperito o imprudente, causan la muerte o lesiones graves a una cada vez mayor cantidad de personas.

Ante esta circunstancia desde el ámbito penal se han emitido disposiciones legales, que buscan afrontar esta problemática.

Así, a nivel legislativo, en un principio se prohibió la reducción prudencial de la pena por responsabilidad restringida regulada en el artículo 22 del Código Penal, cuando el agente --de 18 a menos de 21 años o mayor a 65 años de edad- haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en el artículo 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

Recientemente se ha expedido el Decreto Legislativo N° 1190 (Véase el Peruano http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/08/22/1277978-1.html ) mediante el cual se agregado el artículo 312 A al Código Procesal Penal de 2004, para establecer en el acápite 2 de este nuevo artículo, como una obligación del Fiscal, en los casos de los delitos de Lesiones Culposas o de Homicidio Culposo, previstos en el artículo 124 y 111 del Código Penal, respectivamente, cometidos con el uso de vehículo motorizado de servicio de transporte público o privado, el solicitar al Juez competente el secuestro conservativo sobre el vehículo motorizado, salvo que la parte legitimada lo haya solicitado previamente.

En el acápite 3 del nuevo artículo 312 A se impone la obligación al Juez, que sin trámite alguno, atendiendo al requerimiento y de los recaudos acompañados, dicte auto de secuestro conservativo sobre el vehículo identificado, designando a un custodio, no pudiendo recaer tal designación en el propio imputado o tercero civilmente responsable.

Si bien es loable que se busquen mecanismos tendientes a asegurar el pago de la reparación civil en supuestos de delitos de Homicidios Culposos o Lesiones Culposas, vemos que a través de estos dispositivos el legislador viene imponiendo obligaciones a los Jueces de adoptar determinadas medidas, sin que se puedan analizar cada caso en particular, lo cual, nos preguntamos, ¿no afecta la independencia de los Jueces?

Y si bien, debido al galopante número de accidentes de tránsito, pueda señalarse que se justifica dispositivos de tal naturaleza, aunque afecten la independencia judicial, el problema está en determinar si los mismos aseguran un accionar justo, razonable y respetuoso de los derechos fundamentales de las personas. Nos preguntamos qué sentido tiene regular una apelación –como la que se regula en el acápite 4 del nuevo artículo 312 A del CPP2004- ante una medida de secuestro conservativo dictado por el Juez, si por ley se le está imponiendo  la obligación de hacerlo ¿Qué se podría cuestionar en la apelación? ¿Es adecuado y compatible con el derecho de defensa establecer que cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible, sin perjuicio de la sanción que corresponda por conducta maliciosa?

Es preocupante la emisión de dispositivos de esta naturaleza, que buscan aplicación mecánica de leyes por Fiscales y Jueces, como el referido a la instauración obligatoria del Proceso Inmediato en determinados supuestos, sin la posibilidad de que se analice su viabilidad o no de acuerdo al caso concreto, lo cual afecta la independencia judicial y puede terminar lesionando derechos fundamentales de las personas que el Estado está obligado a velar por su plena vigencia, según lo prescrito en el artículo 44 del Constitución Política de 1993.

 

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