Luis Martín
Lingán Cabrera
En nuestro país, lamentablemente,
los accidentes de tránsito con resultados fatales suceden a diario. En muchos
de estos sucesos, la responsabilidad recae en los conductores, que por un
actuar negligente, imperito o imprudente, causan la muerte o lesiones graves a
una cada vez mayor cantidad de personas.
Ante esta circunstancia desde
el ámbito penal se han emitido disposiciones legales, que buscan afrontar esta
problemática.
Así, a nivel legislativo, en
un principio se prohibió la reducción prudencial de la pena por responsabilidad
restringida regulada en el artículo 22 del Código Penal, cuando el agente --de
18 a menos de 21 años o mayor a 65 años de edad- haya incurrido en forma
reiterada en los delitos previstos en el artículo 111, tercer párrafo, y 124,
cuarto párrafo.
Recientemente se ha expedido
el Decreto Legislativo N° 1190 (Véase el Peruano http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/08/22/1277978-1.html
) mediante el cual se agregado el artículo 312 A al Código Procesal Penal de
2004, para establecer en el acápite 2 de este nuevo artículo, como una
obligación del Fiscal, en los casos de los delitos de Lesiones Culposas o de
Homicidio Culposo, previstos en el artículo 124 y 111 del Código Penal,
respectivamente, cometidos con el uso de vehículo motorizado de servicio de
transporte público o privado, el solicitar al Juez competente el secuestro
conservativo sobre el vehículo motorizado, salvo que la parte legitimada lo
haya solicitado previamente.
En el acápite 3 del nuevo
artículo 312 A se impone la obligación al Juez, que sin trámite alguno,
atendiendo al requerimiento y de los recaudos acompañados, dicte auto de secuestro
conservativo sobre el vehículo identificado, designando a un custodio, no
pudiendo recaer tal designación en el propio imputado o tercero civilmente
responsable.
Si bien es loable que se
busquen mecanismos tendientes a asegurar el pago de la reparación civil en
supuestos de delitos de Homicidios Culposos o Lesiones Culposas, vemos que a través
de estos dispositivos el legislador viene imponiendo obligaciones a los Jueces
de adoptar determinadas medidas, sin que se puedan analizar cada caso en particular,
lo cual, nos preguntamos, ¿no afecta la independencia de los Jueces?
Y si bien, debido al galopante
número de accidentes de tránsito, pueda señalarse que se justifica dispositivos
de tal naturaleza, aunque afecten la independencia judicial, el problema está
en determinar si los mismos aseguran un accionar justo, razonable y respetuoso
de los derechos fundamentales de las personas. Nos preguntamos qué sentido
tiene regular una apelación –como la que se regula en el acápite 4 del nuevo
artículo 312 A del CPP2004- ante una medida de secuestro conservativo dictado
por el Juez, si por ley se le está imponiendo
la obligación de hacerlo ¿Qué se podría cuestionar en la apelación? ¿Es adecuado
y compatible con el derecho de defensa establecer que cualquier pedido destinado
a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible, sin perjuicio de
la sanción que corresponda por conducta maliciosa?
Es preocupante la emisión de
dispositivos de esta naturaleza, que buscan aplicación mecánica de leyes por
Fiscales y Jueces, como el referido a la instauración obligatoria del Proceso
Inmediato en determinados supuestos, sin la posibilidad de que se analice su
viabilidad o no de acuerdo al caso concreto, lo cual afecta la independencia
judicial y puede terminar lesionando derechos fundamentales de las personas que
el Estado está obligado a velar por su plena vigencia, según lo prescrito en el
artículo 44 del Constitución Política de 1993.
No hay comentarios:
Publicar un comentario