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sábado, 18 de septiembre de 2021

Ley 31352: Ley que incorpora el artículo 112A a la Ley 26842, Ley General de Salud a fin de establecer el destino de cadáveres de internos que venían cumpliendo condena por delitos de traición a la patria o de terrorismo en su condición de líder, cabecilla o integrante de la cúpula de organizaciones terroristas.

 El día 17 de setiembre de 2021, en Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano, se ha publicado la ley 31352, que incorpora el artículo 112A a la Ley 26842, Ley General de Salud, cuyo tenor es el siguiente:

“En el caso del cadáver de un interno que venía cumpliendo condena con sentencia firme por los delitos de traición a la patria o de terrorismo, en su condición de líder, cabecilla o integrante de la cúpula de organizaciones terroristas, cuya entrega, traslado, sepelio o inhumación ponga en riesgo la seguridad nacional o el orden interno, el fiscal competente, en decisión motivada e inimpugnable, dispone su cremación, previa necropsia.

La Autoridad Sanitaria, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio del Interior, ejecuta lo dispuesto en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas. La cremación se realiza en presencia de un representante del Ministerio Público, para fines de identificación, quien levanta el acta correspondiente.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dispone la dispersión de los restos cremados en tiempo y lugar de naturaleza reservada. En su ejecución contará con el apoyo del Ministerio del Interior”

 

 

jueves, 16 de septiembre de 2021

Recurso de Nulidad N° 401-2020, Lima Sur, titulada feminicidio, dolo homicida y prueba suficiente.

 En sentencia emitida en el Recurso de Nulidad N° 401-2020, Lima Sur, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia declarando infundado un recurso de nulidad presentado por una persona que fue sentenciada por el delito de feminicidio (tentativa), a 11 años de pena privativa de libertad.

En esta interesante sentencia se desarrollan los elementos del contexto del delito de feminicidio según la jurisprudencia penal (sobre violencia familiar, prevalimento, discriminación).

Así mismo, se desarrollan criterios lógicos para la determinación de la existencia de un dolo homicida, según cada caso, señalándose a los siguientes: relaciones intersubjetivas entre el autor y la víctima; la personalidad del agente delictivo, la capacidad para delinquir; incidencias previas al hecho (se existieron insultos, provocaciones, amenazas); las manifestaciones de los intervinientes; características, dimensiones idoneidad del arma u objeto contundente utilizado; el lugar, zona corporal hacia dónde se dirigió el ataque; la duración, número, reiteración de los actos de agresión; profundidad o superficialidad de heridas o contusiones; la conducta posterior del infractor punible. (Fundamento 9.3)

Se considera que existe prueba suficiente para condenar.

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b67ecd0044129256b304b7c9d91bd6ff/NULIDAD+401-2020.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b67ecd0044129256b304b7c9d91bd6ff

 

 

miércoles, 15 de septiembre de 2021

Revisión de sentencia N° 572-2019: Se declara fundado recurso de revisión por no haberse disminuido en una sentencia la pena por debajo del mínimo legal en un supuesto de responsabilidad restringida en un caso de robo agravado.

 Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial la sentencia emitida en el Recurso de Revisión N° 572-2019-Cañete, en la cual, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado un recurso de revisión en un caso en el cual se condenó a una persona que tenía 19 años de edad al momento de cometer un delito de robo agravado, a 12 años de pena privativa de libertad, es decir, no se le disminuyó la pena por responsabilidad restringida.

La Corte Suprema señala que “mediante la demanda de revisión no solo se puede sostener la inocencia (ajenidad respecto del hecho punible materia de condena), la presencia de una causa de exención de responsabilidad penal o la atipicidad ulterior del hecho punible –que, en todos estos supuestos, excluyen la aplicación de una sanción penal–, sino también cuando se presentan razones legales para amparar una causa de disminución de punibilidad o una regla de reducción por bonificación procesal o para excluir una circunstancia agravante, privilegiada o genérica, de suerte que la respuesta punitiva del órgano jurisdiccional que emitió la sanción penal no se amoldaba al principio de legalidad de las penas. Esta doctrina es, por lo demás, la que en su día adoptó el Tribunal Supremo Español en las Sentencias 1304/2009, de catorce de diciembre, 1007/2012, de veintiuno de diciembre, 296//2004, de diez de marzo, y 296/2004, de diez de marzo” (Fundamento de derecho primero).

La entidad suprema, cita lo prescrito en el artículo 439, inciso 6 del Código Procesal Penal de 2004, que establece como un supuesto en el cual se puede presentar la revisión “cuando la norma que da sustento a la sentencia hubiera sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso en concreto por la Corte Suprema”. Así mismo, cita el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116 y hace referencia a sentencias emitidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, indicando que las mismas han inaplicado las exclusiones establecidas en el artículo 22 del Código Penal por diversas disposiciones legales sucesivas, por infringir el principio de igualdad ante la ley. Dice la referida Corte: “Esta Sala Penal Suprema ha venido sosteniendo en línea jurisprudencial consistente que, entre otros, en los delitos de robo con agravantes (concordancia de los artículos 188 y 189 del Código Penal) debe disminuirse obligatoriamente la pena por debajo del mínimo legal” (Fundamento de derecho segundo).

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/1fec678044129792b3cab7c9d91bd6ff/RS+NCPP+572-2019+CA%C3%91ETE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=1fec678044129792b3cab7c9d91bd6ff

 

LEY 31172: Ley que actualiza la Ley N° 24915, que crea el Colegio de Licenciados en Turismo

 EL 23 de abril de 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31172, que crea el Colegio de Licenciados en turismo.

Se modifican los artículos 1 (Colegio Profesional), 2 (ejercicio de la profesión) y 5 (estructura orgánica) de la Ley .

Se incorporan los artículos 6 (Junta de Decanos) y 7 (Profesionalización).

Se incorporan tres disposiciones finales: Primera (Conversión y reconocimiento de los Consejos Regionales del Colegio de Licenciados de Turismo como Colegios de Licenciados en turismo de la región correspondiente), Segunda (estatuto institucional) y Tercera (fecha conmemorativa: 25 de octubre Día del Licenciado de Turismo).

Aquí puede encontrarse la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-actualiza-la-ley-24915-que-crea-el-colegio-de-licen-ley-n-31172-1946593-2/

martes, 14 de septiembre de 2021

LEY 31171: Ley que autoriza la disposición de la CTS para cubrir las necesidades económicas causadas por la pandemia del COVID 19.

Mediante Ley N° 31171, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de abril de 2021,se autoriza por única vez, hasta el 31 de diciembre de 2021, a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del T.UO del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR, a disponer libremente del cien por ciento (100%) de los depósitos por compensación por tiempo de servicios (CTS) efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición.

Aquí se puede encontrar la referida Ley.

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-autoriza-la-disposicion-de-la-compensacion-por-tiemp-ley-n-31171-1946593-1/

 

lunes, 13 de septiembre de 2021

Recurso de Nulidad 1119-2020: Lima Sur: -Condena en base a indicios, Presunción de inocencia, Duda razonable, homicidio calificado.

 En sentencia emitida en el Recurso de Nulidad 1119-2020, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado un recurso de nulidad presentado por una persona condenada en base a indicios.

La Corte Suprema para resolver el caso cita a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 728-2018-HC, así como el Acuerdo Plenario N° 01-2006/ESV-22, ambos referidos a prueba indiciaria. Si bien da por acreditados ciertos indicios, concluye que “las inferencias o conjeturas extraídas de las declaraciones de los familiares y personas cercanas al entorno social de la agraviada resultan insuficientes para determinar la responsabilidad penal del procesado, lo cual, asimismo, debilita el móvil establecido por el Colegiado Superior; por lo que, en el presente caso, se presenta duda razonable respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público” (Fundamento décimo quinto)

La referida entidad Suprema absuelve al procesado por duda razonable, y respecto a ésta, cita el fundamento cuarto del Recurso de Nulidad número 01-2007-Arequipa, de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la misma “constituye uno de los pilares sobre los cuales descansa el proceso penal en un Estado constitucional de derecho, aun cuando dicho principio no se basa directamente en el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, pues este consagra únicamente el instituto de la duda, desde un punto de vista de preferencia normativa –esto es, en caso de existir duda en la aplicación de una ley penal o en el supuesto de conflicto, debe preferirse la más favorable al reo–; en este orden de ideas, al hacerse una valoración e interpretación sistémica, se puede inferir también que se está en el ámbito de la duda cuando existen pruebas, tanto de cargo como de descargo, que no rompen la situación de oscuridad impeditiva de asumir la certeza, debido a que ambas partes procesales (acusadora y acusada) aportaron elementos a favor de sus respectivas posiciones y a que nuestro sistema procesal penal opta por favorecer a la parte acusada cuando se producen este tipo de situaciones” (Cita Fundamento cuarto, del Recurso de Nulidad número 01-2007-Arequipa, de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia” (Fundamento décimo sexto).

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

file:///C:/Users/TOSHIBA/Downloads/Resolucion_10_20210906150349000138321%20(3).pdf

 

Ley 30170: Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas.

 El 21 de abril de 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y notificaciones electrónicas.

Entre otras disposiciones se establece que:

-Las entidades de la administración pública implementan, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la promulgación de esta ley, mesas de partes digitales y notificación electrónica, que deben respetar el debido procedimiento, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes.

 

-El servicio de mesa de partes digital se implementa dentro del alcance de la sede digital establecida en el artículo 20 del Decreto Legislativo 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Gobierno Digital.

 

-El servicio de notificaciones electrónicas se implementa a través de casillas electrónicas u otro medio tecnológico que cumpla con las características de la notificación establecidas en el artículo 20 del T.U.O de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y con la especificación de domicilio digital establecido en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1412.

 

-La entidad que implemente un servicio de notificaciones electrónicas podrá definir este servicio como primero en el orden de prelación de las notificaciones, podrá definir las notificaciones electrónicas como obligatorias dispensando a aquellos administrados que en su localidad no cuenten con los medios técnicos adecuados.

 

-La presente ley es aplicable a las entidades establecidas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444.

-Una vez que la entidad de la administración pública haya emitido las directivas correspondientes, constituye falta de carácter disciplinario del funcionario o servidor público encargado, el incumplimiento de la implementación de los servicios de mesa de partes digital y notificación electrónica, establecida en la presente ley.

El titular de la entidad es el responsable del cumplimiento de la presente disposición.

Aquí puede encontrarse la referida disposición:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-dispone-la-implementacion-de-mesas-de-partes-digital-ley-n-31170-1945737-1/

 

 

domingo, 5 de septiembre de 2021

viernes, 3 de septiembre de 2021

LEY 31168: Ley que promueve el empoderamiento de las mujeres rurales o indígenas

 El 14 de abril de 2021, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley 31168, nominada Ley que promueve el empoderamiento de las mujeres rurales o indígenas:

 Objeto de la ley: Se establece que la misma tiene por objeto fortalecer, a través de acciones afirmativas, el empoderamiento, la igualdad de oportunidades y el desarrollo integral de las mujeres rurales e indígenas, potenciando su autonomía económica, cultural, social, a través de la capacitación y el financiamiento productivo. (Art. 1).

 Definición de mujeres rurales:  Aquellas, que, residiendo en zonas rurales, realizan actividades relacionadas directa o indirectamente con la productividad y sustentabilidad rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada. (Art. 2).

 Autoidentificación de las mujeres rurales: Se establece que las mujeres rurales pueden autoidentificarse como indígenas, nativas, afrodescendientes o mestizas. (Art. 2).

 Obligación de Ministerios:

 Se señala que el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, en coordinación con el Ministerio de la Producción, desarrollan programas específicos sobre planes de negocio, proyectos productivos, asistencia técnica y manejo de tecnologías agrícolas, dirigidos específicamente a las mujeres rurales e indígenas. (Art. 3).

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, el Ministerio de la Producción y el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, desarrolla programas de capacitación sobre el financiamiento y el acceso a créditos dirigidos específicamente a las mujeres rurales e indígenas. (Art. 3).

Fondo de Emprendimiento de la Mujer Rural e indígena:

Se declara de necesidad pública e interés nacional la creación del “Fondo de Emprendimiento de la Mujer Rural e Indígena” a cargo del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, orientado a financiar emprendimientos productivos desarrollados por mujeres rurales e indígenas.

Aquí puede encontrarse la referida ley: 

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-promueve-el-empoderamiento-de-las-mujeres-rurales-e-ley-n-31168-1943530-3/