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miércoles, 14 de noviembre de 2018

Tribunal Constitucional dispone se admita a tràmite demandas de amparo contra varios artìculos de la Ley 30220, Ley Universitaria, al considerar que dichos artìculos tienen la condiciòn normas autoaplicativas (Exp. 572-2016-PA/TC


El Tribunal Constitucional peruano, en un auto publicado ayer en su página web (Expediente Nro. 572-2016-PA/TC), declaró nulas resoluciones del Poder Judicial, que declararon improcedentes demandas de amparo interpuestas contra el Congreso y Ministerio de Educación, que solicitaban la inaplicación de varios artículos de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria. Los órganos jurisdiccionales, para declarar la improcedencia habían considerado que tales normas no tenían la condición de autoaplicativas.



El Tribunal Constitucional, luego de definir lo que debe entenderse por normas autoaplicativas y heteroaplicativas, considera que varios de los artículos cuestionados de la Ley 30220, sí son normas autoaplicativas, declara nulas las resoluciones del Poder Judicial y dispone se admita a trámite la demanda de amparo.



Aquí, puede encontrarse la referida Disposición.



domingo, 11 de noviembre de 2018

Ley 30868, modifica Ley de Cementerios y Servicios funerarios (Ley 26298)



Ayer 10/11/2018, se publica en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 30868, que modifica a la Ley de Cementerios y Servicios funerarios (Ley 26298)

Se agrega párrafos al artículo 26, para establecer tipo de proceso (sumarísimo) y competencia de Juez (Juez civil del distrito judicial donde se ubica el cementerio) que podrá emitir orden judicial de exhumación de un cadáver.

Se agrega artículo 26 A, que establece procedimiento y requisitos para exhumación y traslado interno de un cadáver cuya inhumación fue realizado sin autorización, disponiéndose que tiene que apersonarse el Fiscal Provincial de Turno a tal diligencia (no se precisa si es el Penal, de Prevención del Delito u otro)

Aquí se puede encontrar la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-la-ley-26298-ley-de-cementerios-y-servicio-ley-n-30868-1711155-1/

sábado, 10 de noviembre de 2018

Si en la una ley se establece que un bombero no es funcionario ni servidor pùblico ¿Puede ser condenado por el delito de peculado? Sentencia de revisiòn 503-2017/Callao


En la sentencia de revisión Nº 503-2017/Callao, publicada ayer en página web de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, se declara infundada una demanda de revisión presentada por una persona condenada como cómplice primaria del delito de peculado de uso, cuyo autor fue miembro de la Compañía General de Bomberos Voluntarios del Perú.




El peticionante alegó que en fecha posterior a su sentencia condenatoria se expidió el Decreto Legislativo 1260, que estableció que los bomberos no son considerados funcionarios ni servidores públicos, por lo que, dada esta circunstancia, debía revisarse su condena como cómplice de un delito de peculado de uso doloso (el cual exige para su configuración que el autor tenga la condición de funcionario o servidor público)




La Corte Suprema, si bien reconoce que el concepto ”hecho” (contemplado en el artículo 439,4 del CPP2004, que regula la revisión), puede abarcar a los hechos jurídicos -dentro de los cuales está la emisión de un nuevo dispositivo legal- declara infundada la revisión, en aplicación de lo prescrito en el artículo 425 del Código Penal, que regula un concepto amplio de funcionario y servidor público, y analizando el status integral de la función del bombero.




Aquí se puede encontrar la referida sentencia:





miércoles, 7 de noviembre de 2018

Si en juicio oral el Fiscal realiza una acusación complementaria ¿el derecho del imputado a ofrecer nuevas pruebas implica que éstas deban ser admitidas automáticamente por el Juzgador, sin control alguno?¿Què ha señalado la Corte Suprema de Justicia en la Casaciòn Nº 317-2018/ICA?




En sentencia emitida en la Casación Nº 317-2018/ICA, publicada ayer en la página web del Poder Judicial del Perú, la Corte Suprema de Justicia de la República da una respuesta negativa a tal interrogante, al considerarse que “no es posible aceptar que toda solicitud probatoria deba aceptarse al introducirse una acusación complementaria. Las reglas de pertinencia, conducencia y utilidad son imprescindibles. El derecho a la prueba no supone un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada –el Tribunal ha de decidir sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad (STSE 771/2010, de cinco de marzo)” (Fundamento noveno)



Aquí, se puede encontrar la referida resolución:





martes, 6 de noviembre de 2018

¿Todas las alegaciones de las partes tienen que ser objeto de pruonunciamiento en una Disposiciòn FIscal para garantizar el derecho a la debida motivaciòn de las disposiciones fiscales? ¡Què ha señalado el TC en el Expediente 5217-2016/PA/TC?


En sentencia interlocutoria emitida en el Expediente Nro. 5217-2016/PA/TC, el Tribunal Constitucional peruano declara improcedente un recurso de agravio constitucional, al considerar, que, vía amparo, el impugnante pretendía objetar la apreciación fáctica y jurídica realizada en una Disposición Fiscal Superior, pretextando la violación de derechos fundamentales (debido proceso, debida motivación de las resoluciones fiscales, defensa). Considera el TC, que este cuestionamiento carece de especial trascendencia constitucional.



Así mismo, el TC señala, que, “el derecho a motivación de Disposiciones Fiscales no garantiza, que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado, lo que el derecho exige es que el razonamiento empleado por el Fiscal guarde relación, con el problema que le corresponda resolver” (Fundamento 6)



Aquí, se puede encontrar la referida resolución:





lunes, 5 de noviembre de 2018

Sentencia emtida en el Expediente Nª 17-2011, en la cual se valora prueba ilìcita derivada.

En sentencia emitida en el Expediente Nº 17-2011, por el Juez del Tercer Juzgado Unipersonal de Lima, especializado en delitos de corrupción de funcionarios, recientemente publicada en la página web del Poder Judicial, se hace una valoración probatoria sobre la prueba ilícita derivada, a fin de resolver el caso (Vèase fundamento 55 a 68)
¿Qué opinión puede darse respecto a la referida valoración?
Aquí puede encontrarse la referida resolución.


Para que el Juez revoque la condicionalidad de la pena ¿Debe apercibir previamente al sentenciado que cumpla las reglas de conducta? ¿Què ha señalado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº 32-2015-PHC/TC


Para que el Juez revoque la condicionalidad de la pena ¿Debe apercibir previamente al sentenciado que deba cumplir las reglas de conducta?



En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano, en el expediente Nro. 32-2015-PHC/TC, publicada el 30 de octubre de 2018 en la web del referido organismo, se considera que no es necesario tal apercibimiento, declarándose, por tanto, infundada una demanda de hábeas corpus, en la que se alegaba la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con el derecho a la defensa.



Según el TC “la aplicación de medidas por incumplimiento de reglas de conducta, que incluyen la revocación de la condicionalidad de la pena, no requiere de ningún requisito de procedibilidad previo, por lo que bastaría que se configuraran los hechos previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la revocación. El órgano jurisdiccional no se encuentra obligado de apercibir al sujeto inculpado que incumpla con las reglas de conducta o que haya sido condenado nuevamente para imponer las medidas previstas en el mencionado artículo 59 del Código Penal…” (Fundamento 5)



Aquí se puede encontrar la referida sentencia.





¿Què señalo el Tribunal Constitucional peruano respecto a la corrida de toros en el Expediente Nº 0017-2010/PI/TC?

En diversos medios de información se da cuenta de la interposición de una demanda de inconstitucionalidad contra la ley Nº 30407, Ley de protección y bienestar animal, en el extremo que exceptúa su aplicación a las corridas de toros, peleas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente.

Al revisar sentencias del Tribunal Constitucional peruano, relacionadas con la materia, se tiene que en el Expediente Nº 0017-2010/PI/TC, se emitió una sentencia, la cual, si bien no versó sobre una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que permitía las corridas de toros, consideró que tal actividad constituía una manifestación cultural.

El referido organismo, en aquella oportunidad, señaló lo siguiente: “A juicio de este Tribunal, la actividad taurina es en nuestro país una manifestación cultural, traída con la conquista española e incorporada a nuestro acervo cultural por una afición de siglos, que se manifiesta en fiestas conmemorativas en Lima y diversas provincias del Perú (…). De este modo, puede decirse que, aunque española en su origen, la tauromaquia (el “arte” de lidiar toros, según la definición del Diccionario de la Real Academia) se ha incorporado a nuestra cultura mestiza y es una expresión artística que forma parte de la diversidad cultural del Perú”

¿Qué opinión nos merece esta resolución?

Aquí se puede encontrar la resolución del Tribunal Constitucional.

lunes, 29 de octubre de 2018

Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Distrital Familia Civil 2018 (Ancash)


Se ha publicado recientemente el Pleno Jurisdiccional Distrital Familia Civil 2018 (Ancash), con las 2 conclusiones plenarias siguientes:

1) Cumplidos los 18 años de edad no cesa automáticamente la obligación alimentaria establecida judicialmente, sino, debe pedirse la cesación, vía acción, en un nuevo proceso.

2) Cuando la paternidad extramatrimonial fue declarada en mérito al proceso establecido en la Ley Nº 28457, la acción impugnatoria de tal filiación debe ser declarada improcedente, por tener la primera decisión la calidad de cosa juzgada. Esto no obsta se pueda ejercer el derecho de acudir al proceso constitucional (si se considera se afectó los derechos del impugnante) o a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (si considera que hubo fraude, colusión, connivencia)

Aquí, se pueden encontrar los temas, ponencias y conclusiones del referido Pleno Jurisdiccional:





viernes, 26 de octubre de 2018

Ley 30862, modifica la ley 30364 y artìculo 368 del Còdigo Penal.


Ayer 25 de octubre de 2018, en el Diario Oficial El Peruano, se publicó la Ley Nº 30862, que, nuevamente modifica la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes de grupo familiar.

Además, con la referida ley, vigente desde hoy, se ha modificado el artículo 368 del Código Penal, del siguiente modo:

-Desobedecer o resistir la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años (Antes la pena era no menor de seis meses ni mayor de dos años)

-Desobedecer la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas. (Antes la pena era no menor de seis meses ni mayor de cuatro años de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas)

Se agrega, también, un párrafo al artículo 368 del Código Penal, para establecer que cuando se desobedece o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años. Así, en este supuesto, salvo la presencia de alguna circunstancia de disminución de punibilidad, la pena será necesariamente efectiva, es decir, la persona condenada tendrá que ir a la cárcel.

¿Qué opinión merece esta modificación legal?

Aquí, la referida ley: