El 05 de abril de 1992, Alberto Fujimori disolvió el Congreso de la República e intervino diversas instituciones. Actualmente, en el artículo 134 de la Constitución Política de 1993 se ha establecido la facultad del Presidente de la República de disolver el Congreso, si éste ha censurado o negado la confianza a dos Consejos de Ministros, en cuyo caso se deberá convocar a elecciones para un nuevo Congreso. Sería interesante realizar un estudio sobre los casos de disolución de los Congresos en el mundo, sus causas y consecuencias, su constitucionalidad o no.
jueves, 6 de abril de 2017
lunes, 3 de abril de 2017
Ya está vigente el Decreto Legislativo N° 1307
Luego de una vacatio legis de 90 días, ya se encuentra vigente el Decreto Legislativo N° 1307 que modificó diversos artículos del Código Procesal Penal de 2004. Aquí podrás encontrar un resumen de las principales modificaciones http://luislingaderechoypolitica.blogspot.pe/2017/01/el-decreto-legislativo-n-1307-y-las.html
domingo, 22 de enero de 2017
Comentarios respecto a algunos Decretos Legislativos expedidos por el Ejecutivo al amparo de la delegación de facultades realizadas por el Congreso mediante Ley N° 30506
Luis
Martín Lingán Cabrera
Mediante Ley 30596 (El Peruano 9/10/2016), el Congreso de la
República del Perú delegó al Ejecutivo la facultad de legislar en diversas
materias, siendo una de ellas, la de seguridad ciudadana.
A continuación comparto algunos comentarios que realicé en mi Facebook
sobre la expedición de estos Decretos Legislativos, cuestionando algunas
regulaciones, realizando preguntas sobre acápites no tan claros, buscando fomentar
la corrección debida y la investigación académica.
-Expresión
de deseo de redacción clara e inequívoca de Decretos Legislativos
En un principio expresé mi deseo de que los Decretos Legislativos
a expedirse por el Poder Ejecutivo al amparo de la delegación de facultades otorgada
por el Congreso sean claros e inequívocos. Así señalé:
En los próximos días el Poder Ejecutivo emitirá Decretos
Legislativos en materia de seguridad ciudadana, al amparo de la delegación de
facultades realizada por el Legislativo, mediante Ley 30506. De modificarse
tipos penales, crearse nuevos delitos, se espera que las redacciones no sean
ambiguas, sino claras, inequívocas, para facilitar el trabajo de quienes tengan
que aplicarlos, y garantizar el derecho de las personas establecido en el
artículo 2,24, d, de la Constitución Política de 1993, donde se ha señalado
que:
“Toda
persona tiene derecho: A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:
Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse
no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”
-Respecto al Decreto Legislativo N° 1244 (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2016/10/29/1447951-1.html
)
Recientemente se han publicado en el Diario
Oficial El Peruano los Decretos Legislativos N° 1244 (29/10/2016) y 1245
(06/11/2016) mediante los cuales se ha modificado el Código Penal peruano. Con
el primero se realizan modificaciones respecto al delito de Tenencia Ilegal de
armas y explosivos, así como se crean los delitos de organización y banda
criminal. Con el segundo se realizan modificaciones a los tipos penales de
hurto simple, hurto agravado, receptación agravada, daño agravado, atentado
contra la seguridad común y entorpecimiento al funcionamiento de los servicios
Públicos.
Pregunto: Si una persona es detenida por
miembros de la Policía Nacional traficando un arma de fuego artesanal ¿Se le
aplica la pena establecida en el primer párrafo del artículo 279G (incorporado
al Código Penal mediante Decreto Legislativo N° 1244) que es de 6 a 10 años de
privación de la libertad; o la establecida en el tercer párrafo del mismo
artículo, que es de 6 a 15 años de pena privativa de libertad? ¿Cuál es la
razón por la que se ha considerado en el tercer párrafo del artículo antes
referido solo el supuesto de tráfico de armas artesanales y con una pena de 6 a
15 años? A partir de esta modificación ¿Es delito fabricar, ensamblar,
almacenar, suministrar, comercializar, usar, portar o tener en poder armas de
fuego artesanales, o tan solo traficarlas?¿ Cuál debe ser la adecuada
interpretación de este artículo?
-Respecto al Decreto Legislativo N° 1277 ( Véase http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-sanciona-la-realizacion-de-comunicac-decreto-legislativo-n-1277-1466666-3/
)
Mediante Decreto Legislativo N° 1277 (El Peruano, 22/01/2017) se han establecido sanciones
(amonestación y multa) para personas naturales o jurídicas que efectúen o
permitan comunicaciones perturbadoras, silentes, reporten emergencias o
urgencias inexistentes a las centrales de emergencias, urgencias o información
administradas por entidades del Estado (Art. 3 y 4) Se establece como
obligación de las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones:
entregar información para identificar la titularidad
del servicio telefónico, sistema de comunicación, causante de la comunicación
malintencionada (Art. 14)
¿Puede establecerse una obligación similar para supuestos de
llamadas extorsivas o para estafar, sin necesidad de solicitar al Juez el
levantamiento del secreto de las comunicaciones? ¿Serían constitucionales estas
medidas? ¿Debe ser amparado por el secreto de las comunicaciones información
relacionada tan solo con la titularidad de una línea telefónica?
Se establece, además,
que estas sanciones se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil y
penal que corresponda. ¿Qué delito podría configurar la realización de las
llamadas antes indicadas?
-Respecto
al Decreto Legislativo N° 1300 ( Véase http://busquedas.elperuano.com.pe/download/url/decreto-legislativo-que-regula-el-procedimiento-especial-de-decreto-legislativo-n-1300-1468962-7
)
Mediante Decreto
Legislativo N° 1300 (El Peruano, 30/12/2016) se ha incorporado el artículo 52-A
al Código Penal, para establecer la conversión de penas privativas de libertad
en ejecución de condena por una limitativa de derechos.
También
se ha modificado el artículo 491 del Código Procesal Penal de 2004 para
precisar que los incidentes relativos a la revocación de la suspensión de la
ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o
vencimiento de la pena deberán ser resueltos dentro
del término de cinco días de recibido la solicitud o requerimiento, previa audiencia
a las demás partes.
Antes de la modificación se señalaba que los incidentes deberán
ser resueltos dentro del término de cinco días, previa audiencia de las demás
partes, lo cual a veces se interpretaba que luego de la audiencia el Juez tenía
cinco días para resolver. Ahora se precisa que la resolución deberá ser emitida
dentro de los cinco días de la recepción del requerimiento (realizada por los
sujetos procesales que corresponda), por lo que la audiencia deberá ser
realizada antes de los cinco días, con lo cual se busca agilizar el trámite de
estos incidentes.
-Respecto
al Decreto Legislativo N° 1323 (Véase http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-fortalece-la-lucha-contra-el-feminic-decreto-legislativo-n-1323-1471010-2/
)
Mediante Decreto
Legislativo N° 1323 (El Peruano 06/01/2017) se han modificado los artículos 46,
108-B, 121, 121-B, 122, 124-B, 168, 208, 323 y 442 del Código Penal. Así mismo
se han creado nuevos delitos: 122-B, 153-B, 153-C y 168-B. Se ha derogado
expresamente el artículo 121 A del Código Penal.
Es
necesario estudiar y revisar este Decreto, pues en una somera revisión me
parece que tiene contradicciones. Así, por un lado se pasa a considerar como
delito (Art. 122B) el causar lesiones a una mujer
por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar que requieran menos
de diez días de asistencia o descanso o algún tipo de afectación psicológica,
cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer
párrafo del artículo 108-B.
Sin embargo, se mantiene la redacción del artículo 122, que
establece como delito el causar lesiones a otro que requiera más de diez y
menos de treinta días de asistencia o descanso o nivel moderado de daño
psíquico, siendo una agravante cuando la víctima es mujer y es lesionada por su
condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo
del artículo 108 B.
¿Es coherente esta redacción? ¿Qué opinión merecen las
modificaciones realizadas?
También
con el Decreto Legislativo N° 1323 (El Peruano 06/01/2017) se ha modificado el
artículo 121 del Código Penal referente al delito de Lesiones Graves. Así se ha
establecido que hay lesiones graves en supuestos de afectación psicológica
generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar
cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual o
pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho ¿Cuál debe ser la
interpretación racional de este artículo? ¿Se configura el delito ante
cualquier tipo de afectación psicológica? La lesión dolosa a la que se hace
referencia ¿puede incluir también cuando solo es una falta? ¿Cumple con el
mandato de determinación o lex certa este dispositivo?
-Respecto al Decreto Legislativo N° 1348 (Véase http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-aprueba-el-codigo-de-responsabilidad-decreto-legislativo-n-1348-1471548-8/
)
El 07 de enero de 2017 se ha publicado en el Diario Oficial El
Peruano el Decreto Legislativo N° 1348, Código de Responsabilidad Penal de
Adolescentes, en el cual se instaura un proceso similar al establecido para los
adultos en el Código Procesal Penal de 2004, con etapas de investigación preparatoria,
intermedia y juicio oral.
En
el artículo 32 se establece que las audiencias de cada una de las etapas del
proceso de responsabilidad penal de los adolescentes son orales bajo pena de
nulidad. Por lo que se tendrán que aplicar técnicas de litigación oral en las
audiencias, sobre todo en juicio oral (examen, contraexamen, objeciones,
alegatos de inicio, alegatos finales)
Entrará
en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento y de manera
progresiva mediante calendario que se establecerá por Decreto Supremo
domingo, 15 de enero de 2017
El Decreto Legislativo N° 1307, el proceso inmediato y las medidas coercitivas
Luis Martín Lingán Cabrera
El 30
de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto
Legislativo N° 1307, que modifica diversos artículos del Código Procesal Penal
de 2004 (en adelante CPP2004) e incorpora el artículo 68-A al referido cuerpo
normativo. Este Decreto entrará en vigencia a los 90 días de su publicación. (Véase Decreto en: http://dataonline.gacetajuridica.com.pe/gaceta/admin/elperuano/30122016/30-12-2016.pdf
)
Uno de
los artículos modificados es el 447 del CPP2004 para establecer que el Juez ante
un requerimiento fiscal de incoación de proceso inmediato, se pronunciará en el
siguiente orden:
a)
Sobre la procedencia o incoación del proceso inmediato.
b)
Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o
de la terminación anticipada.
c)
Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal.
Con
esta modificación se varía el orden de pronunciamiento por parte del Juez, una
vez incoado el proceso inmediato por el Fiscal. Antes de la modificación se
establecía que el Juez se pronunciaba primero sobre la procedencia de la medida
coercitiva requerida por el Fiscal, luego sobre la procedencia del principio de
oportunidad, acuerdo reparatorio o terminación anticipada y finalmente sobre la
procedencia o incoación del proceso inmediato.
Existían críticas referidas a que con la anterior
regulación se posibilitaba la existencia de resoluciones que declaraban
fundadas medidas coercitivas como la prisión preventiva, a pesar de no existir
una resolución mediante la cual se daba inicio formal a un proceso penal, sobre
todo en supuestos en los que se declaraba la improcedencia del requerimiento de
proceso inmediato, y se devolvía la carpeta al Fiscal para el trámite del caso en
la vía del proceso común, emitiéndose después de la vigencia de una medida
coercitiva, la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación
Preparatoria.
Es
decir, había una medida coercitiva sin la existencia formal de un proceso
penal, lo cual era cuestionado duramente, a pesar de la existencia del Acuerdo
Plenario 2-2016/CIJ-116 que validaba esa posibilidad (Véase el referido Acuerdo
en http://www.derecho.usmp.edu.pe/cedp/jurisprudencia/Acuerdo_Plenario_Extraordinario_2-2016.pdf )
Ahora,
con la modificación, los Fiscales tendrán que hilar fino antes de requerir la
incoación de un proceso inmediato en supuestos de detenidos en flagrancia
delictiva que requieran la imposición de prisión preventiva, puesto que el Juez de denegar su requerimiento de proceso inmediato, puede interpretar la modificación legal realizada en el sentido de que no procederá ya pronunciarse sobre la medida coercitiva requerida (aunque no se ha establecido expresamente una prohibición), corriendo el riesgo que el
investigado obtenga su libertad.
En todo
caso, el Fiscal puede acudir al proceso común disponiendo la Formalización y
Continuación de la Investigación Preparatoria, buscar obtener la concesión de
la medida coercitiva (de ser el caso), y antes del vencimiento de los 30 días,
de considerarlo pertinente, incoar el proceso inmediato, lo cual también es
permitido por la norma procesal.
Veremos, entonces,
trámites de procesos inmediatos para los delitos no tan graves, que no
requieran prisión preventiva, y de manera obligatoria para los delitos de
Conducción en estado de ebriedad y Omisión a la Asistencia Familiar, por
así disponerlo la ley procesal.
domingo, 8 de enero de 2017
El Decreto Legislativo N° 1307 y las principales modificaciones al Código Procesal Penal de 2004
Luis Martín Lingán Cabrera
El 30 de diciembre de 2016 se publicó en El Peruano el Decreto Legislativo N° 1307, que modifica diversos artículos del Código Procesal Penal de 2004 e incorpora el artículo 68-A al referido cuerpo normativo. Este Decreto entrará en vigencia a los 90 días de su publicación.
Resalto las siguientes modificaciones, a fin de adoptar medidas para su adecuada implementación en su momento.
- Se ha modificado el artículo 85 del CPP2004 para precisarse cuáles son las audiencias que tienen el carácter de inaplazable, para efectos de reemplazar al abogado inasistente por otro que en el acto designe el procesado, o por un defensor público, llevándose a cabo la audiencia. Estas audiencias son las de Audiencia de Prisión Preventiva (Art. 271), Audiencia de control de sobreseimiento (Art. 345), Audiencia Preliminar de Acusación (Art. 351), audiencia de juicio oral (Art. 367), Proceso inmediato (Art. 447 y 448).
- Se precisa expresamente en el artículo 242 del CPP2004 la posibilidad de practicar prueba anticipada durante las diligencias preliminares, lo cual es positivo, pues algunos magistrados exigían la formalización de la investigación preparatoria para poder actuarla, lo cual muchas veces generaba revictimización de víctimas en los delitos de violencia sexual, como lo expuse el 24 de noviembre de 2015, en mi blog "Derecho desde Cajamarca" Véase http://luislingaderechoypolitica.blogspot.pe/search…
- Se establece en el artículo 272 del CPP2004 que para los procesos de criminalidad organizada el plazo de la prisión preventiva no durarará más de treintiséis meses.
- Se establece en el artículo 274 del CPP2004 plazos máximos de prolongación de prisión preventiva: En los procesos comunes o simples hasta 9 meses, en los procesos complejos hasta 18 meses adicionales, en los procesos de criminalidad organizada hasta 12 meses (adicionales a los 36 meses)
- Se establece en el artículo 344 del CPP2004 que en los casos complejos y de criminalidad organizada, el Fiscal decidirá en el plazo de treinta días si presenta requerimiento de acusación o sobreseimiento, luego de dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria. Esto es positivo pues era necesario establecer un plazo mayor a los 15 días para que el Fiscal tome la decisión en este tipo de casos que requiere mayor tiempo para el estudio, análisis y decisión. Así lo expuse en http://luislingaderechoypolitica.blogspot.pe/search….
- Se establecen plazos máximos para el desarrollo de la Audiencia de Control de Sobreseimiento y de Acusación, luego de los requerimientos realizados por el Fiscal. Así, se modifica el artículo 345 del CPP2004, estableciéndose que entre el requerimiento de sobreseimiento y la audiencia que resuelve lo pertinente no puede transcurrir más de 30 días y no más de 60 días para los supuestos de procesos complejos y de criminalidad organizada. Así mismo se establece que entre el requerimiento acusatorio y la emisión del auto que lo resuelve no puede transcurrir más de 40 días, y no más de 90 días para los procesos complejos y de criminalidad organizada. Esto es positivo, pero me pregunto ¿si se tiene la logística necesaria y el personal suficiente para cumplir con este dispositivo?
- Se modifica el artículo 401 del CPP2004 para establecerse que si se trata de una sentencia emitida conforme al artículo 448 (proceso inmediato) el recurso de apelación se interpondrá en el mismo acto de lectura. No dice podrá, sino se interpondrá, por lo que las partes deberán tener en cuenta este aspecto si desean apelar. Si el acusado no asistió a la audiencia, el plazo para apelar la sentencia emitida en el proceso inmediato será de tres días, no de cinco.
- Se modifica el artículo 447 del CPP2004 para establecer que el Juez, ante un requerimiento fiscal de incoación de proceso inmediato, se pronunciará en el siguiente orden: a) Sobre la procedencia o incoación del proceso inmediato b)Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada. c) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal. Con esta modificación, me pregunto ¿qué pasa si el Juez declara infundado un requeriimiento de incoación de proceso inmediato en un supuesto que amerita imponer prisión preventiva? ¿Deberá pronunciarse en este supuesto el Juez sobre la medida de prisión preventiva aunque haya declarado infundada la petición de proceso inmediato?. Antes de la modificación, en primer orden el Juez debía pronunciarse sobre la medida coercitiva para asegurar la presencia del imputado, aunque luego se declare infundado el proceso inmediato.
viernes, 9 de septiembre de 2016
Efeméride escogida del 09 de setiembre
Un 9 de setiembre de 1928 nació el escritor peruano Manuel Scorza. Una de sus obras más representativas es "Redoble por Rancas" En esta dirección se podrá encontrar información sobre este trabajo
viernes, 1 de abril de 2016
¿Procede acuerdo reparatorio para supuestos de lesiones leves cuando la víctima es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del agente.?
Mediante ley N° 30364 se modificó el artículo 122 del Código Penal,
para incluir en este dispositivo a las lesiones leves cuando la víctima
es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente
del agente.
En el artículo 2.6 del Código Procesal Penal de 2004 se establece que el acuerdo reparatorio procede entre otros delitos para el tipificado en el artículo 122 del Código Penal.
Me pregunto
¿Debe entonces ahora el Fiscal convocar a una audiencia de acuerdo reparatorio cuando hay lesiones que se encuadran en los supuestos indicados en el párrafo anterior? ¿O es que no procede hacerlo, teniendo en cuenta que en el artículo 25 de la misma Ley N° 30364 se establece que en el trámite del proceso de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar está prohibida la conciliación entre la víctima y el agresor? ¿Acaso no es razonable que al menos en una oportunidad se permita un acuerdo reparatorio en estos supuestos?
En el artículo 2.6 del Código Procesal Penal de 2004 se establece que el acuerdo reparatorio procede entre otros delitos para el tipificado en el artículo 122 del Código Penal.
Me pregunto
¿Debe entonces ahora el Fiscal convocar a una audiencia de acuerdo reparatorio cuando hay lesiones que se encuadran en los supuestos indicados en el párrafo anterior? ¿O es que no procede hacerlo, teniendo en cuenta que en el artículo 25 de la misma Ley N° 30364 se establece que en el trámite del proceso de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar está prohibida la conciliación entre la víctima y el agresor? ¿Acaso no es razonable que al menos en una oportunidad se permita un acuerdo reparatorio en estos supuestos?
lunes, 11 de enero de 2016
Ley N° 30353 que crea el registro de deudores de reparaciones civiles de delitos dolosos (REDERECI) y establece destitución o despido a quienes contraten a personas inscritas en este registro.
Luis Martín Lingán Cabrera
Con
Ley N° 30353 http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/10/29/1305269-1.html se crea en el “Órgano de
Gobierno del Poder Judicial”, el Registro
de Deudores de Reparaciones Civiles por Delitos Dolosos (REDERECI), en el
que se deberá inscribir información actualizada de las personas que incumplan
pagar reparaciones civiles establecidas en sentencias con calidad de cosa
juzgada emitidas en delitos dolosos.
Según se señala en el artículo
2 del dispositivo legal el acceso a este
registro será público y gratuito y en el artículo 3 se indica que
consentida o ejecutoriada la sentencia que dispone la reparación civil, el órgano jurisdiccional que conoce o
conoció el proceso judicial requiere al deudor, de oficio o a instancia de
parte, el pago íntegro de dicha acreencia en el plazo de diez días hábiles,
bajo apercibimiento de disponer su inscripción en el REDERECI.
Me pregunto si esta norma
limita que imputado y agraviado en el marco de una conclusión o terminación
anticipada puedan acordar que la reparación civil sea pagada en un plazo mayor
a los diez días de emitida la sentencia. Considero que no, y que en este caso el Juez deberá requerir el
pago de la reparación civil en el plazo de diez días hábiles desde la fecha
acordada para el pago de la reparación civil.
En el artículo 5 se establece
que las personas inscritas en el
REDERECI están impedidas de ejercer función, cargo, empleo, contrato, o
comisión de cargo público, así como postular y acceder a cargos públicos que
procedan de elección popular. Estos impedimentos subsisten hasta la
cancelación íntegra de la reparación civil dispuesta. Esta prohibición no es
aplicable a los condenados por delitos perseguibles vía acción privada de la
acción penal, tales como injuria, calumnia, difamación, violación de la
intimidad.
Se limita, por tanto, el
acceso de quienes tienen pendientes pago de reparación civil de acceder a los
cargos o empleos antes indicados, estableciéndose prohibiciones para postular y
acceder a cargos públicos que procedan de acción popular, tales como
Presidente, Vicepresidentes, Congresistas, alcaldes y regidores, Presidentes y
Consejeros Regionales.
Se indica, también, que un funcionario público que contrate a una
persona inscrita en el REDERECI incurre en falta administrativa sancionada con
destitución si se trata de personal sujeto al régimen de la carrera pública, o
en causal de despido por falta grave si se trata de personal sujeto al régimen
de la actividad privada. Por lo que tales funcionarios deben tener sumo
cuidado en verificar esta información a fin de evitar la drástica sanción que
se establece.
Me parece que esta ley es
positiva, pues permitirá hacer efectivas las reparaciones civiles, muchas veces
impuestas en la sentencia y no cumplidas, pues los Fiscales centran su atención
en los casos en trámite y no tienen el tiempo para controlar la ejecución de
las sentencias con penas suspendidas, por ejemplo, en las cuales se haya
establecido reparaciones civiles.
Considero
finalmente que en esta ley debió incluirse también a quienes incumplen las
penas de multa a favor del Estado que se imponen en determinados delitos, a fin
de efectivizar su cumplimiento. Quizás podría agregarse un
dispositivo para incluir este aspecto. Además debe publicitarse esta ley, pues
la sanción que se impone a quienes contraten
a personas inscritas en el REDERECI
es sumamente drástica (destitución o despido).
lunes, 4 de enero de 2016
Algunas preguntas relacionadas con el trámite del proceso inmediato
Luis
Martín Lingán Cabrera
A un mes de vigencia del
Decreto Legislativo N° 1194 que modificó el Código Procesal Penal de 2004,
respecto al trámite del proceso inmediato, van surgiendo algunas interrogantes,
respecto a su aplicación.
Así, si bien se ha conocido
más la aplicación del proceso inmediato para supuestos de flagrancia delictiva,
debe tenerse en cuenta que también es obligatorio incoar dicho proceso, para
dos supuestos adicionales: Cuando exista confesión del imputado en los términos
del artículo 160 del Código Procesal Penal de 2004 y cuando los elementos de convicción acumulados
durante las diligencias preliminares, y
previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
Como
se puede verificar para incoar el proceso inmediato por el supuesto de
evidentes elementos de convicción acumulados durante las diligencias
preliminares se exige que previamente se haya realizado interrogatorio al
imputado. Nos preguntamos si el Fiscal ha notificado válidamente al imputado en
su domicilio real y a pesar de ello no concurre a declarar ¿procede incoar el
proceso inmediato? ¿Basta que se le dé la oportunidad de declarar al imputado y
si no lo hace procede incoar el proceso inmediato? ¿Procede el proceso inmediato
si el imputado acude a la Fiscalía pero decide ejercer su derecho a guardar
silencio? Supuestos que ya se vienen presentando en la práctica y que los órganos
jurisdiccionales deberán ir dando respuesta.
Otro
punto que merece tratamiento es respecto al trámite de las medidas coercitivas.
Así, por ejemplo, si un Fiscal solicita la incoación del proceso inmediato, y
también requiere una medida coercitiva de prisión preventiva. Si el Juez
llamado a resolver tal requerimiento declara fundada la prisión preventiva pero
improcedente el proceso inmediato, el Fiscal tendrá que emitir la Disposición
de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y presentarla
ante otro Juez de Investigación Preparatoria. Nos preguntamos ¿Qué pasa con el
cuaderno de prisión preventiva? Según mi opinión, el cuaderno de prisión
preventiva deberá ser remitido al Juez que va a tramitar el proceso común, a
fin de que también sea el que resuelva eventuales pedidos de variación de la
medida de prisión preventiva, ya que el Juez a cargo de procesos inmediatos
pierde ya competencia para conocer asuntos derivados del caso.
Otra
pregunta que surge es ante la denegatoria de la incoación del proceso inmediato
¿Cuál es el plazo que tiene el Fiscal para emitir la Disposición de
Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y presentarla
ante otro Juez de Investigación Preparatoria, para que el caso se tramite como
proceso común? En la práctica, en Cajamarca, se viene otorgando un plazo de 24
horas, lo cual me parece razonable, pues según lo prescrito en el artículo 447
del Código Procesal Penal de 2004, el requerimiento de incoación de proceso
inmediato debe contener en lo que resulte pertinente, los requisitos
establecidos en el numeral 2 del artículo 336 del referido cuerpo normativo,
esto es, los requisitos exigidos para Disponer la Formalización y Continuación
de la Investigación Preparatoria, por lo que, no habría mayor problema para
redactar tal disposición y presentarla ante el Juez de Investigación
Preparatoria.
lunes, 7 de diciembre de 2015
Algunas consideraciones de la Ley N° 30364
El 23 de noviembre de 2015 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 30364, denominada Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (Véase http://busquedas.elperuano.com.pe/…/ley-para-prevenir-sanc…/ )
En el artículo 19 del referido dispositivo legal se señala que cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única, la misma que tiene la calidad de prueba preconstituida.
Me pregunto ¿es acertado que se haya establecido tal regulación? ¿Cuáles son las garantías o requisitos que debería tener tales declaraciones para ser considerada como prueba preconstituida? ¿Debe estar presente el Juez de Investigación Preparatoria o al menos el abogado del investigado?
Y si las referidas declaraciones se consideran prueba preconstituida ¿Por qué en la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria, se modifica el artículo 242 del Código Procesal Penal de 2004, para incluir como un supuesto para instar al Juez de Investigación Preparatoria una prueba anticipada, los casos de declaraciones de niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados, en los delitos contra la libertad sexual, los cuales pueden ser también cometidos por familiares?
Ayúdenme a entender esta parte, por favor.
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