En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 702-2019, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, se señala que “en los procesos judiciales por el delito de usurpación, siguiendo la perspectiva del bien jurídico tutelado, no concierne dilucidar la licitud de la posesión, sino únicamente, si ésta ha resultado pacífica” (Fundamento de derecho tercero).
Así mismo, citando
a San Martín Castro, se señala que la “la acción civil que se ejercita en el
proceso penal es de naturaleza resarcitoria, coincide con la acción de responsabilidad
extracontractual, que se contrae por actos u omisiones ilícitas que causen
resultados perjudiciales y no se extiende a otro tipo de acciones (divorcios, revocación
de donación, etcétera). (Fundamento de derecho quinto).
También, se
indica que “la pretensión resarcitoria debe contener la reparación de todos los
daños resarcibles, sean directos o indirectos, presentes o futuros, materiales
o morales, entre otros” (Fundamento de derecho quinto).
En mérito a
la regulación contenida en el artículo 11, numeral 2 del Código Procesal Penal
de 2004, se indica que de éste se desprende que el resarcimiento abarca tres
tipos de reclamaciones: restitutorias, indemnizatorias, anulatorias” (Fundamento quinto). Respecto a la primera,
se cita lo prescrito en el articulo 94 del Código Penal, para luego citarse a Gálvez
Villegas, quien señala que: “la restitución consiste en la reposición de la
cosa al estado en que se encontraba antes del hecho dañoso. Constituye el
restablecimiento de la situación originaria, la reposición de la cosa destruida
por otra de su mismo género o la eliminación de tolo lo ilícitamente realizado,
entre varios aspectos. En lo específico, si el perjudicado ha sido despojado de
la posesión de una cosa, no solo habrá que devolverla, sino también reintegrar
los provechos que entre tanto pudieron obtenerse de ella” (Fundamento de derecho
quinto).
En el caso
se declara fundado el recurso de Casación, pues, a pesar de que se condenó a la
procesada por el delito de usurpación, al constatarse que realizó el despojo
ilegítimo de la posesión de un predio, no se dispuso la restitución del bien
usurpado, a pesar de que no se constataron las excepciones establecidas por la jurisprudencia
para justificar la falta de reposición (las cuales fueron desarrolladas en la
Casación N° 38/2010: Huaura).
Aquí puede
encontrarse la referida resolución:
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