Buscar este blog

Translate

martes, 19 de enero de 2021

CASACIÓN N° 719-2019-Ayacucho, titulada: “Valoración probatoria en las sentencias de mérito, en delitos de violación sexual de menor de edad”

Se desarrollan temas referidos a:

Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial la Casación N° 719-2019-Ayacucho, en la cual la Corte Suprema desarrolla temas referidos a la falta de motivación de las resoluciones judiciales, la sana crítica y valoración de los testimonios de menores de edad, valoración individual e integral de los medios de prueba, vinculación entre el hecho traumático y sus consecuencias en el transcurso del tiempo.

Así la Corte Suprema, respecto a la falta de motivación de las resoluciones judiciales, señala que: “La determinación de la falta de motivación debe evidenciarse con la sola lectura de la decisión cuestionada y no ser producto de una interpretación o del examen probatorio de los acompañados o recaudos. La identificación del vicio debe sujetarse a la literalidad de su texto. Ciertamente, la evaluación de una sentencia de vista revocatoria ha de realizarse examinando si la decisión cuestionada ha controvertido suficiente y razonablemente la decisión de primera instancia, venida en grado. Como fuera, la autosuficiencia en la determinación del defecto en la motivación se funda en la posibilidad de control, vía recurso de casación” (Fundamento noveno)

Respecto a la sana crítica y valoración de los testimonios de menores de edad, señala que “han de estimarse con especial cuidado sus circunstancias y condiciones especiales. Por ello, es relevante el uso de la cámara Gesell –o en su defecto, la declaración de la víctima con las garantías de ley–, como escenario calificado en la toma de la declaración. Para el debido relevamiento y valoración de la información aportada por el declarante se debe considerar su edad y grado de desarrollo psicosocial, la proximidad con el evento narrado, el entorno social y familiar en el que se desenvuelve, la posible presión o condicionamiento que rodea el testimonio, la existencia de una secuela traumática o de estrés, su capacidad de memoria o narrativa y, en general, su personalidad. (Fundamento décimo)

Respecto a la valoración individual de la prueba, citando a Vargas Meléndez se señala que “la valoración individual de la prueba significa que el juez otorga al medio de prueba un peso probatorio parcial. En principio, cada medio de prueba tiene un valor independiente; regularmente, su fuerza probatoria puede cubrir algún o algunos aspectos del objeto del proceso. Ciertamente, el medio de prueba, desde su valoración individual, debe hacerse íntegramente, es decir, no puede ser fragmentado” (Fundamento décimo primero).

Respecto a la valoración conjunta de la prueba se señala que “consiste en que el juez tomará en cuenta todos los medios de prueba, con su fuerza acreditativa independiente, pero igualmente con sus interrelaciones. Tanto en la valoración individual como en la integral debe explicar el razonamiento utilizado para explicitar el significado probatorio. No se satisface esta exigencia con la mera enunciación o glosa incipiente o diminuta de los medios de prueba” (Fundamento décimo primero). Se agrega que “en la valoración conjunta de los medios de prueba, se ha de realizar un examen global o integral; es decir, la confrontación entre todos los resultados probatorios, para determinar su correlación, coherencia y convergencia respecto del objeto del proceso4. Se trata de un criterio metodológico racional y progresivo de evaluación de todos los medios de prueba, considerados como un todo, para establecer los hechos objeto de la imputación, tal como fueron postulados y fijados” (Fundamento décimo segundo).

Finalmente, respecto al hecho traumático y sus consecuencias en el transcurso del tiempo, luego de citarse al Acuerdo Plenario 2-2016-/CJ-116, que identifica dos tipos de daño psíquico se señala que: Así, se evidencia que los daños psicológicos no se expresan necesaria ni inmediatamente después de producido el hecho traumático, sino que pueden tardar meses o incluso hasta años, por tanto, no existe un tiempo determinado para establecer la lesión psicológica que puede causar en la víctima, así como tampoco para exteriorizarla o manifestarla” (Fundamento décimo tercero)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/14536a804122cad0beb0be5aa55ef1d3/CAS+719-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=14536a804122cad0beb0be5aa55ef1d3

No hay comentarios: