En la Casación N° 14-2019-Huancavelica, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia respecto a lo que corresponde analizar a la Corte Suprema ante la presentación de un recurso de casación.
La Corte Suprema, cita a Igartúa Salaverry Juan, quien señala: “A este Tribunal Supremo solo le atañe efectuar un juicio
sobre el juicio elaborado en las instancias inferiores, lo que abarca la
verificación de la corrección del razonamiento jurídico utilizado por los
órganos jurisdiccionales sentenciadores. Los tribunales de casación solo
controlan el nexo relacional entre la valoración de la prueba y la motivación
que pretende justificarla, y actúan no como juez del proceso sino como juez de
la sentencia” (Fundamento de derecho primero).
Así mismo,
la Corte Suprema, respecto a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, cita a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en la sentencia
del Expediente 1480-2006-AA/TC, (que según señala), recoge el fundamento 6 de
la Sentencia número 00728-2008-PHC/TC (caso LLamoja Hilares), en la cual se
precisó que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa
que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...]
deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso,
sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen
las cuestiones de fondo ya decididas […].” (Fundamento de derecho segundo).
Se
cita, también, lo señalado por el Tribunal Constitucional, en el fundamento 6,
del Expediente 0896-2009-PHC/TC, en el cual señala: “Si en una determinada
resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos
expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales
o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para
contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva
evaluación o análisis” (Fundamento de derecho tercero).
En esta
interesante sentencia, se hace mención también a la Coautoría alternativa,
señalando, que: “Si se analiza uno de los tipos de coautoría que se
desarrolló en la ejecutoria suprema, Casación número 1039- 2016/Arequipa, del
once de junio de dos mil diecinueve, expedida por la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre la coautoría
alternativa, se tiene que: “b) la coautoría alternativa […] se define como el
acuerdo de voluntades que determina que el hecho no lo realice por sí solo un
sujeto determinado sino cualquiera del colectivo alternativamente, dependiendo
de las circunstancias más propicias para la ejecución”. (Fundamento de derecho duodécimo).
Aquí
se puede encontrar la referida resolución:
No hay comentarios:
Publicar un comentario