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viernes, 8 de enero de 2021

CASACIÓN N° 460-2019-HÚANUCO: TITULADA GRAVE ALTERACIÓN DE LA CONCIENCIA Y DE LA PERCEPCIÓN-

CASACIÓN N° 460-2019-HÚANUCO: TITULADA GRAVE ALTERACIÓN DE LA CONCIENCIA Y DE LA PERCEPCIÓN-

-Se establecen semejanzas y diferencias entre grave alteración de la conciencia y de la percepción.

-Se desarrolla también aspectos referidos a los niveles que deben acreditarse en la causal de exclusión de responsabilidad de grave alteración de la conciencia por estado de ebriedad.

Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial la Casación N° 460-2019-Huánuco, en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República diferencia la grave alteración de la conciencia de la grave alteración de la percepción.

Así, señala que “la diferencia entre la grave alteración en la percepción y la grave alteración de la conciencia radica en que esta última no tiene un origen patológico y su presencia se debe a factores volátiles que decaen con el transcurrir del tiempo (estado de embriaguez o profunda fatiga, entre otros), volviendo a su estado normal luego de que este cese. En la grave alteración en la percepción, la afección es permanente y forma parte del sujeto que la padece” (Fundamento décimo cuarto).

También, se pronuncia sobre la acción delictiva efectuada bajo circunstancias de un estado de ebriedad por ingesta de alcohol, señalando que: “ha sido normalmente incluida en la causal de la grave alteración de conciencia. Ello es así porque los cambios psicofisiológicos que genera dicho estado inciden no solo en los sentidos, sino que, en general, se expresan en una pérdida sustancial de la capacidad de reflexión y de los frenos inhibitorios, pero asociados a un factor exógeno –el consumo de alcohol–, de carácter transitorio. Ciertamente, y tal como se establece en la Ley 27753 y en el artículo 20, numeral 1, del Código Penal, la constatación del estado de ebriedad plena o absoluta –de verificación fundamentalmente médico legal– no es determinante ni conclusiva; es referencial y debe ser valorada en el contexto de las circunstancias concretas del caso y de las condiciones personales del agente. Por ello, es fundamental el examen del perito toxicológico para dar luces no solo del rango de ebriedad en la que se encontraba el imputado al momento del hecho, sino también de otras circunstancias -tiempo transcurrido desde el examen, contextura física, estado físico, tipo de sustancia consumida, estado de salud, etc.-. En función de los datos que aporte el experto y otros medios de prueba complementarios, como las declaraciones testimoniales, la valoración de esta información es eminentemente normativa, a cargo del juez; esto es, la exclusión o disminución de la imputabilidad puede determinarse en la situación concreta, sea como disminución sustancial de la facultad de comprensión del carácter delictuoso del acto realizado, sea como disminución sensible de la capacidad de dirigir la voluntad de acuerdo con dicha comprensión(...).(Fundamento décimo tercero).

Se agrega finalmente que "esta causal de exclusión de la responsabilidad debe ser acreditada en dos niveles: primero, en el nivel psicofisiológico - determinación y grado del estado de intoxicación de la persona- y, luego, en el nivel normativo -determinación de la incidencia concreta de dicho estado en la capacidad de culpabilidad-“ (Fundamento décimo tercero).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/f7b89a004125a53691b1b95aa55ef1d3/CAS+460-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=f7b89a004125a53691b1b95aa55ef1d3



 

 


 


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