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domingo, 29 de noviembre de 2020

EXP. 2016-2647-PHC/TC: FUNDADA DEMANDA DE HABEAS CORPUS POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEBIDO PROCESO (DERECHO DE DEFENSA) Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN CONEXIÓN CON LIBERTAD PERSONAL.

-Se declaró improcedente pedido de otorgarse un tiempo prudencial para el estudio del expediente por parte de abogado que asumió la defensa de recurrente una hora antes de audiencia. (Vulneración del derecho de defensa)

-Se condenó a recurrente en el marco de una terminación anticipada sin verificarse la plena conformidad en la manifestación de la voluntad del favorecido respecto a los efectos del acuerdo, el cual dijo “conforme pero me parece excesiva porque no soy un delincuente”.

En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nro. 2647-2016-PHC/TC-Arequipa, publicada recientemente en la web del TC, se declara fundada una demanda de habeas corpus presentada a favor de una persona que fue sentenciada a cuatro años y cinco meses de pena privativa de libertad efectiva, por el delito de Violencia contra la autoridad agravada, al considerar el referido organismo que se ha vulnerado el derecho al debido proceso (derecho de defensa) y el principio de legalidad en conexión con la libertad personal de la referida persona.

El TC concluye que se ha vulnerado el derecho de debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa, pues a pesar de que durante la audiencia de proceso inmediato se solicitó al Juez la suspensión por un tiempo prudencial de la audiencia para el estudio del expediente, por parte de otro abogado que había recién asumido la defensa del favorecido (una hora antes de la audiencia), se declaró improcedente tal pedido. (Fundamento 16).

Por otro lado, el TC, considera que se ha vulnerado el principio de legalidad en conexión con la libertad personal, pues, durante el trámite de la terminación anticipada en la audiencia de proceso inmediato, al momento que el Juez le preguntó al recurrente si estaba conforme con la sentencia dictada, éste le respondió: “conforme pero me parece excesiva porque no soy un delincuente”, de lo cual, según el TC, “se colige que la manifestación de la voluntad del favorecido respecto de si estaba plenamente de acuerdo o no con los términos de la sentencia que se acababa de emitir en su contra no es precisa, sino, por el contrario, ambigua, y es que si bien inicialmente pareció señalar que estaba conforme con ella, inmediatamente después indicó que no lo estaba con la pena impuesta en su contra, toda vez que la consideraba desproporcionada” (Fundamento 22).  Señala, el TC, “no se verifica plena conformidad en la manifestación de la voluntad del favorecido respecto a los efectos del acuerdo, y que el proceso especial de terminación anticipada encuentra su razón de ser en el principio del consenso, conforme a los lineamientos expuestos en líneas precedentes” (Fundamento 23).

Aquí se puede encontrar esta resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/02647-2016-HC.pdf

 

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