En sentencia emitida en la Casación Nº 465-2019-Cusco, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara fundado un recurso de casación presentado por una persona condenada a diez años de pena privativa de libertad, por el delito de peculado y usurpación de funciones.
Se
señala que “cuando el Ministerio Público
elabora la pretensión penal debe especificar el contenido exacto de la
imputación, esto es, que los cargos deben caracterizarse por ser expresos,
inequívocos y ciertos, lo que dará lugar al ejercicio defensivo en toda su
magnitud” (Fundamento cuarto). Citando a la Casación Nº 247-2018-Ancash, se
agrega que “el apartado fáctico de la
acusación fiscal, debe ser completo -incluir todos los elementos fácticos que
integran el tipo delictivo y las circunstancias que influyen sobre la
responsabilidad del acusado- y específico –debe permitir conocer cuáles son las
acciones que se consideran delictivas-pero no exhaustivo” (Fundamento
quinto).
En
la presente sentencia casatoria se declara insubsistente la acusaciòn fiscal y nulas las sentencias de primera y segunda instancia que condenaron a una persona por los
delitos de peculado y usurpación de funciones (el procesado habría firmado en
el lugar de un Gerente Municipal para autorizarse viáticos por comisiones,
algunas de las cuales no realizó), al considerarse que se vulneró el principio
de imputación necesaria, pues, “la
acusación fiscal atribuyó un fáctico amplio para los cargos imputados y dicha ambigüedad
coadyuvó a que el Juzgador de primera instancia como los miembros del Colegiado
Superior, incurran en error in iudicando, dado que efectuaron una inferencia
inválida respecto a la imputación fáctica” (Fundamento octavo).
Es
importante resaltar que respecto al delito de peculado por apropiación
de viáticos se señala: “En el Acuerdo
Plenario 7-2019/CIJ-116, se estableció que para la prosecución del delito de
peculado de apropiación de viáticos, primero debe determinarse si estos se
llevaron a cabo, esto es, si el funcionario cumplió o no con la comisión, pues,
de lo contrario, la sola falta de rendición de cuentas de viáticos (que sí se
llevaron a cabo), debe ser entendida como sanción de orden administrativo por
primacía del principio de mínima intervención del derecho penal”. (Fundamento
décimo).
Aquí
se podrá encontrar la referida resolución:
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