-Requerimiento de sobreseimiento y principio acusatorio.
-Motivación
por remisión en el sistema acusatorio.
-
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la prueba de la parte
agraviada y nulidad del procedimiento.
-Función
nomofiláctica y fuerza normativa de todas las decisiones de la Corte Suprema.
EL
PRINCIPIO ACUSATORIO
En
la resolución se citan sentencias del Tribunal Constitucional peruano y de la
Corte Suprema que se han ocupado del principio acusatorio, indicándose en esta
sentencia que “el ordenamiento
constitucional ha definido los roles y las funciones de cada una de las partes
intervinientes en los procesos penales, de acuerdo con ello, el Ministerio
Público ejerce de modo privativo, exclusivo y excluyente la promoción de la
acción penal y la persecución pública del delito. La constitucionalización del
proceso penal impide el funcionamiento de un sistema inquisitivo (…) La
interposición de la acusación le corresponde al Estado, para ello está
representado por la Fiscalía. Ella tiene en principio el monopolio de la
acusación (…), por tanto, el Juez no es un “fiscal de emergencia”.
(Fundamento de derecho segundo).
MOTIVACIÓN
POR REMISIÓN
-Se
cita a una sentencia del TC (Expediente 4348-2005-PA/TC), para señalar que “bajo la tendencia del principio acusatorio,
es posible recurrir a la motivación por remisión. Dicha técnica de motivación
requiere extraer y detallar la fundamentación fáctica y jurídica precisada por
los representantes del Ministerio Público, para seguidamente, integrarla en el
auto o sentencia respectiva. No se trata en ningún caso de una reproducción
literal o automática. Desde luego, los dictámenes fiscales que requieran
sobreseimientos deben estar compuestos de criterios lógicos, producto de la
inferencia razonable de los hechos declarados probados o no probados en el
proceso judicial”. (Fundamento de derecho noveno).
VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PRUEBA DE LA PARTE AGRAVIADA Y
NULIDAD DE ACTUADOS
-Se
señala que “Si se constata la vulneración
de algún derecho o garantía de la parte agraviada, como, por ejemplo, la tutela
judicial efectiva o el derecho a la prueba, es posible la anulación del
procedimiento, retrotrayéndose este a la fase procesal en la que se detecten
actos violatorios. Esto último ha sido avalado por la jurisprudencia
internacional: el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la
prueba, es posible la anulación del procedimiento, retrotrayéndose esto a la
fase procesal en la que se detecten los actos violatorios” (Fundamento de
derecho noveno).
FUNCIÒN
NOMIFILACTICA Y FUERZA NORMATIVA DE TODAS LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA
-Se precisa que “el hecho de que en su oportunidad dichos criterios (referidos al delito de Negociación incompatible), no fueron catalogados como “doctrina jurisprudencial vinculante”, no impiden que sean observados jurídicamente. Se hace constar que en cumplimiento de la función nomofiláctica, todas las decisiones que se emitan en esta Instancia Jurisdiccional Suprema, constituyen “jurisprudencia” y detentan fuerza normativa, respecto de la interpretación hermenéutica que se realiza, que permite salvaguardar tres valores fundamentales: seguridad jurídica, predectibilidad e igualdad” (Fundamentos de derecho 11.3 y 11.4)
EL CASO:
En el caso, en primera y segunda instancia se declaró fundado un requerimiento de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público contra el actual Presidente Martín Vizcarra, por presunto delito de negociación incompatible. Ante ello, la Procuraduría Pública presentó un recurso de casación. La Fiscalía Suprema avaló los requerimientos de sobreseimiento, ante lo cual, la Corte Suprema declara infundado el recurso de casación, indicando que “no es viable que esta Sala Penal Suprema, de acuerdo con la pretensión del actor civil (Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República), emita un fallo rescindente de los autos de primera y segunda instancia, pues, en la pràctica, esto presupondrían la continuación del ius puniendi estatal, así como la afectación del principio acusatorio, la transgresión de un derecho al Juez Imparcial y la vulneración de la autonomía constitucional del Ministerio Público, reconocida en el artículo 158 de la Constitución Política del Estado” (Fundamento de derecho octavo).
Aquí
puede encontrarse la referida resolución:
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