Luis Martìn Lingàn Cabrera
El hábeas corpus es una garantía constitucional que puede ser presentada, según se prescribe en el artículo 200 inciso 1 de la Constitución Política de 1993 (en adelante CP93), ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza el derecho a la libertad personal o los derechos constitucionales conexos.
El hábeas corpus es una garantía constitucional que puede ser presentada, según se prescribe en el artículo 200 inciso 1 de la Constitución Política de 1993 (en adelante CP93), ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza el derecho a la libertad personal o los derechos constitucionales conexos.
En
el artículo 25 del Código Procesal Constitucional peruano (en adelante CPC),
aprobado por Ley 28237, se señalan de manera enunciativa algunos derechos
conexos a la libertad individual protegidos por el hábeas corpus, que para su
presentación no exige formalidades o requisitos especiales, pues, puede ser
presentado por cualquier persona, de manera escrita o verbalmente, sin
requerirse firma de abogado.
El
legislador no ignoró el desarrollo y avance de los medios informáticos; así, desde
hace varios años atrás empezó a establecer legislativamente y de manera
progresiva, la posibilidad de notificar determinadas resoluciones judiciales a
través de estos medios, en procesos de diversa naturaleza (penales, civiles,
constitucionales, entre otros).
Incluso,
en el artículo 27 del referido CPC, se reguló la posibilidad de presentar
hábeas corpus a través de medios electrónicos de comunicación.
A pesar de esta prescripción legal, no se conoce que los órganos jurisdiccionales
del país hayan habilitado y comunicado las direcciones de los referidos
correos electrónicos a la ciudadanía para que puedan presentar a través de este medio la referida garantía constitucional.
Sin
embargo, a raíz de la pandemia del COVID 19, como se sabe, se ha declarado el
Estado de Emergencia en el país, mediante Decreto Supremo
044-2020-PCM[1], precisado por Decreto
Supremo 046-2020-PCM[2], restringiéndose
los derechos ciudadanos a la libertad y seguridad personales, por el cual, nadie
puede ser detenido sino por orden escrita y motivada del Juez o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito (Art. 2.24.f, CP93);
también, el derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 2.9, CP93), el
derecho a la libertad de reunión (Art. 2, 12, CP93), y el derecho a la libertad
de tránsito (Art. 2, 11, CP93).
Ante
esta circunstancia, y atendiendo a la restricción del derecho a la libertad de
tránsito de las personas (salvo excepciones puntuales), se ha conocido que la
Corte Superior de Lima, con acertado criterio, mediante Resolución
Administrativa Nº 000135-2020-P-CSJLI-PJ,[3] publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 20 de marzo de 2020, ha dispuesto que la presentación de
hábeas corpus se haga por correo electrónico (habeascorpuscsjlima@pj-gob.pe),
por lo que los ciudadanos y ciudadanas podrán hacer uso de este medio, a fin de
solicitar tutela cuando consideren que sus derechos a la libertad personal y
conexos están siendo afectados de manera indebida, durante el Estado de
Emergencia. Además, en la referida resolución se han creado otros correos
electrónicos, para trámites penales de naturaleza impostergable (prisiones
preventivas, detención de requisitoriados, etc.), así como para la presentación
de demandas de amparo y medidas cautelares de emergencia, denuncias por
violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, consignación y
pedido de endose de pensiones alimenticias.
Esta
decisión de la referida Corte es positiva, pues, posibilita que las personas
puedan ejercer su derecho de acceso a la justicia en regímenes de excepción como
el Estado de Emergencia, en asuntos que requieren una tutela urgente, como son
los derechos fundamentales (libertad personal y otros), aspectos relacionados
con violencia familiar y pensiones alimenticias.
Permite
viabilizar y efectivizar, también, lo prescrito en el artículo 200 de la
Constitución Política de 1993, referido a que “el ejercicio de las acciones de
hábeas corpus y amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de
excepción a que se refiere el artículo 137 de la Constitución. Cuando se
interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o
suspendidos, el órgano
jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del
acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración
del estado de emergencia ni de sitio”
Así,
ante la presentación de hábeas corpus en estado de emergencia, el Juez Constitucional
deberá tener en cuenta lo prescrito en el artículo 23 del CPC, en el cual se
prescribe que “Los procesos
constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de
excepción. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos, el órgano
jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalidad del acto
restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios:
1) Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos;
1) Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos;
2) Si tratándose de derechos suspendidos, las
razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación
directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del
régimen de excepción; o,
3) Si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez”
3) Si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez”
El
Juez se pronunciará en el marco de este proceso constitucional respecto a las conductas de
algunos funcionarios que a veces durante los regímenes de excepción realizan
acciones arbitrarias, irrazonables y desproporcionadas, afectando los derechos
fundamentales de las personas (que sólo se restringen mas no desaparecen
durante los referidos Regímenes), reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza de vulneración del
derecho constitucional, y de ser el caso, comunicando a las autoridades
competentes, para el inicio de las investigaciones administrativas o penales
que correspondan.
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