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miércoles, 25 de marzo de 2020

Hábeas corpus, correo electrònico y Estado de Emergencia decretado por la pandemia del COVID 19


Luis Martìn Lingàn Cabrera

El hábeas corpus es una garantía constitucional que puede ser presentada, según se prescribe en el artículo 200 inciso 1 de la Constitución Política de 1993 (en adelante CP93), ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza el derecho a la libertad personal o los derechos constitucionales conexos.

En el artículo 25 del Código Procesal Constitucional peruano (en adelante CPC), aprobado por Ley 28237, se señalan de manera enunciativa algunos derechos conexos a la libertad individual protegidos por el hábeas corpus, que para su presentación no exige formalidades o requisitos especiales, pues, puede ser presentado por cualquier persona, de manera escrita o verbalmente, sin requerirse firma de abogado.

El legislador no ignoró el desarrollo y avance de los medios informáticos; así, desde hace varios años atrás empezó a establecer legislativamente y de manera progresiva, la posibilidad de notificar determinadas resoluciones judiciales a través de estos medios, en procesos de diversa naturaleza (penales, civiles, constitucionales, entre otros).

Incluso, en el artículo 27 del referido CPC, se reguló la posibilidad de presentar hábeas corpus a través de medios electrónicos de comunicación.

A pesar de esta prescripción legal, no se conoce que los órganos jurisdiccionales del país hayan habilitado y comunicado las direcciones de los referidos correos electrónicos a la ciudadanía para que puedan presentar a través de este medio la referida garantía constitucional. 

Sin embargo, a raíz de la pandemia del COVID 19, como se sabe, se ha declarado el Estado de Emergencia en el país, mediante Decreto Supremo 044-2020-PCM[1], precisado por Decreto Supremo 046-2020-PCM[2], restringiéndose los derechos ciudadanos a la libertad y seguridad personales, por el cual, nadie puede ser detenido sino por orden escrita y motivada del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (Art. 2.24.f, CP93); también, el derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 2.9, CP93), el derecho a la libertad de reunión (Art. 2, 12, CP93), y el derecho a la libertad de tránsito (Art. 2, 11, CP93).

Ante esta circunstancia, y atendiendo a la restricción del derecho a la libertad de tránsito de las personas (salvo excepciones puntuales), se ha conocido que la Corte Superior de Lima, con acertado criterio, mediante Resolución Administrativa Nº 000135-2020-P-CSJLI-PJ,[3] publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de marzo de 2020, ha dispuesto que la presentación de hábeas corpus se haga por correo electrónico (habeascorpuscsjlima@pj-gob.pe), por lo que los ciudadanos y ciudadanas podrán hacer uso de este medio, a fin de solicitar tutela cuando consideren que sus derechos a la libertad personal y conexos están siendo afectados de manera indebida, durante el Estado de Emergencia. Además, en la referida resolución se han creado otros correos electrónicos, para trámites penales de naturaleza impostergable (prisiones preventivas, detención de requisitoriados, etc.), así como para la presentación de demandas de amparo y medidas cautelares de emergencia, denuncias por violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, consignación y pedido de endose de pensiones alimenticias.

Esta decisión de la referida Corte es positiva, pues, posibilita que las personas puedan ejercer su derecho de acceso a la justicia en regímenes de excepción como el Estado de Emergencia, en asuntos que requieren una tutela urgente, como son los derechos fundamentales (libertad personal y otros), aspectos relacionados con violencia familiar y pensiones alimenticias.

Permite viabilizar y efectivizar, también, lo prescrito en el artículo 200 de la Constitución Política de 1993, referido a que “el ejercicio de las acciones de hábeas corpus y amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137 de la Constitución. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio”

Así, ante la presentación de hábeas corpus en estado de emergencia, el Juez Constitucional deberá tener en cuenta lo prescrito en el artículo 23 del CPC, en el cual se prescribe que “Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos, el órgano jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios:

       1)      Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos;

 2)   Si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción; o,

 3) Si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez”

El Juez se pronunciará en el marco de este proceso constitucional respecto a las conductas de algunos funcionarios que a veces durante los regímenes de excepción realizan acciones arbitrarias, irrazonables y desproporcionadas, afectando los derechos fundamentales de las personas (que sólo se restringen mas no desaparecen durante los referidos Regímenes), reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional, y de ser el caso, comunicando a las autoridades competentes, para el inicio de las investigaciones administrativas o penales que correspondan.



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