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lunes, 7 de diciembre de 2015

Algunas consideraciones de la Ley N° 30364

El 23 de noviembre de 2015 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 30364, denominada Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (Véase http://busquedas.elperuano.com.pe/…/ley-para-prevenir-sanc…/ )
En el artículo 19 del referido dispositivo legal se señala que cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única, la misma que tiene la calidad de prueba preconstituida.
Me pregunto ¿es acertado que se haya establecido tal regulación? ¿Cuáles son las garantías o requisitos que debería tener tales declaraciones para ser considerada como prueba preconstituida? ¿Debe estar presente el Juez de Investigación Preparatoria o al menos el abogado del investigado?
Y si las referidas declaraciones se consideran prueba preconstituida ¿Por qué en la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria, se modifica el artículo 242 del Código Procesal Penal de 2004, para incluir como un supuesto para instar al Juez de Investigación Preparatoria una prueba anticipada, los casos de declaraciones de niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados, en los delitos contra la libertad sexual, los cuales pueden ser también cometidos por familiares?
Ayúdenme a entender esta parte, por favor.

martes, 24 de noviembre de 2015

La Ley N° 30364 y las modificaciones al artículo 242 del Código Procesal Penal de 2004, que regula la prueba anticipada.

Luis Martín Lingán Cabrera

Ayer 23 de noviembre de 2015, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 30364 (Véase http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/ley-para-prevenir-sancionar-y-erradicar-la-violencia-contra-ley-n-30364-1314999-1/ ), denominada Ley para Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

Con esta ley, además de modificarse algunos artículos del Código Penal, se ha modificado el artículo 242 del Código Procesal Penal de 2004, para agregarse como un supuesto adicional en el cual procede la actuación de la prueba anticipada a la: Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153-153ª  y los comprendidos en el Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, capítulo X, Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al Pudor Público, correspondientes al Título IV: Delito contra la libertad del Código Penal. Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de Psicólogos especializados en las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar la revictimización de los agraviados.

En la parte inicial del referido artículo 242 del CPP2004 se señala que se podrá instar al Juez de Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada, durante la investigación preparatoria.

Este artículo se viene interpretando, en el sentido que la prueba anticipada sólo puede instarse una vez que se ha formalizado la investigación preparatoria, mas no durante las diligencias preliminares, a pesar de que ésta forma parte de la primera.

Esta circunstancia trae problemas que inciden en la revictimización de los menores víctimas de violencia sexual, pues, para poder formalizar la investigación preparatoria es necesario contar con la imputación de la víctima durante las diligencias preliminares, y si no se actúa como prueba anticipada, la víctima debería declarar nuevamente formalizada la investigación preparatoria, con lo cual ya son dos declaraciones, revictimizandola.


Por eso considero, que debería precisarse en el artículo 242 del Código Procesal Penal de 2004, en el siguiente sentido: “Se podrá instar al Juez de Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada durante las diligencias preliminares o investigación preparatoria

lunes, 16 de noviembre de 2015

¿Es constitucional el delito de conspiración para el terrorismo?

Luis Martín Lingán Cabrera

Últimamente se han venido publicando varios Decretos Legislativos en el Diario Oficial El Peruano, en mérito a la delegación de facultades que entregó el Poder Legislativo al Ejecutivo, mediante Ley N° 30336.

Uno de estos Decretos Legislativos es el N° 1233, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de septiembre de 2015 (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/09/26/1292707-3.html ) mediante el cual se ha regulado el delito de Conspiración para el delito de Terrorismo.

Así, se incorpora el artículo 6-B al Decreto Ley N° 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo, señalándose que “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años, quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades”

De esta manera tenemos un nuevo delito, el de Conspiración para el delito de terrorismo, en similar forma a los delitos de Conspiración para el delito de Sicariato (Art. 108-D), Conspiración para la promoción o favorecimiento del delito de Tráfico Ilícito de Drogas (Art. 296, último párrafo, del Código Penal), Conspiración para los delitos de Rebelión, Sedición y Motín (Art. 349 del Código Penal).

Conspirar, según el Diccionario de la Lengua Española, es concurrir a un mismo fin; también, convocar, llamar alguien en su favor[1] Existen personas que vienen cuestionando este dispositivo, por considerar que vulnera el artículo 2, 24,d de la Constitución Política de 1993, en el cual se establece como un derecho fundamental de las personas el que “Nadie será procesado, ni condenado, por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible…” Así, señalan que de la redacción del artículo no se puede saber si es que para la configuración del delito ¿debe existir una reunión, un acuerdo o basta una simple conversación?

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/02050-2002-AA.html ), señaló que las conductas prohibidas, por ilícitas, deben definir sanciones penales o administrativas, redactadas con la precisión necesaria para comprender claramente la conducta prescrita y las consecuencias de su ejercicio.

En mi opinión, debería realizarse una precisión del delito de Conspiración al terrorismo, pues tal como están regulados no cumplirían con el principio de legalidad previsto en el artículo 2,24,d de la Constitución Política de 1993, pues no es inequívoco, lo cual dificultará la labor de Fiscales y Jueces para calificar el delito.




[1] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA “Diccionario de la Lengua Española”. Tomo 6, Vigésima Segunda edición. p.427.

lunes, 9 de noviembre de 2015

Con la expedición del Decreto Legislativo N° 1227 ¿Se ha otorgado amnistía para la entrega de armas de fuego, municiones, explosivos?

Luis Martín Lingán Cabrera

Actualmente, en el país, no se puede saber con exactitud la cantidad de armas y municiones que puedan tener las personas,  sin la autorización respectiva. Muchas de ellas son adquiridas para la comisión de hechos delictivos. En otros casos, muere alguien que tiene licencia para portar un arma y sus familiares quedan en su posesión, sin contar con la licencia respectiva.

El poseer armas, municiones, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o materiales destinados para su preparación, sin estar debidamente autorizado, constituye un grave delito, que según lo prescrito en el artículo 279 del Código Penal, puede ser reprimido con una pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

El 25 de septiembre del presente año se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1227, (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/09/25/1292138-6.html ), denominado “Decreto Legislativo que dicta medidas para regular la entrega voluntaria de armas de fuego, municiones, granadas de guerra y explosivos, por 90 días, a fin de combatir la inseguridad ciudadana”

Según se establece en el artículo 1 del referido dispositivo legal, su objeto es facilitar la entrega voluntaria a toda persona natural o jurídica que posea sin autorización armas de fuego, municiones, granadas de guerra y explosivos, sean estos de uso civil o militar.

La entrega podrá ser realizada a la SUCAMEC o cualquier dependencia policial.

Con la expedición del Decreto Legislativo N° 1227 se busca la entrega voluntaria de los objetos antes indicados, sin embargo, de la revisión de su texto, no se encuentra algún dispositivo que establezca expresamente que quien hace la entrega en el plazo de noventa días desde su entrada en vigencia no será denunciado, investigado, procesado ni sancionado.

Si se revisa el artículo 3 del referido Decreto se verifica que se establecen como derechos de los que realicen la entrega: a) Anonimato a su solicitud. b) Recibir copia del acta numerada de entrega voluntaria elaborada por la SUCAMEC, o por la Policía Nacional del Perú, en la que conste el nombre y la firma del funcionario que recibe el material entregado. c) Contar con el apoyo de la dependencia de la Policía Nacional del Perú competente, en los casos que se entregue granadas de guerra o explosivos. d) Condonar las deudas originadas de multas pendientes ante la SUCAMEC de ser el caso.

Entiendo que para cumplir con el objeto del dispositivo legal antes indicado se debe asegurar la amnistía de quienes realizan la entrega de armas, municiones, explosivos, etc. Sin embargo, en el dispositivo legal no se ha establecido expresamente ello.


Por lo que debería precisarse este aspecto, a fin de que se asegure la mayor cantidad posible de entrega de armas, municiones, explosivos a la autoridad, y evitar que puedan ser utilizados en la comisión de delitos, a fin de garantizar de esta manera la seguridad ciudadana.

lunes, 2 de noviembre de 2015

Según lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1217 ¿Qué prohibiciones y obligaciones se establecen para las empresas concesionarias del servicio de telefonía móvil respecto a equipos robados, hurtados, perdidos o clonados?

Luis Martín Lingán Cabrera

El 24 de septiembre de 2015 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1217, (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/09/24/1291565-7.html )

Con este Decreto Legislativo se modifica el artículo 3 de la Ley N° 28774, estableciéndose que las empresas concesionarias del servicio de telefonía quedan prohibidas de habilitar líneas de telefonía móvil en terminales telefónicas que hayan sido reportados como robados, hurtados, perdidos, clonados, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal. 

Así mismo tienen la obligación de bloquear los equipos terminales de telefonía móvil que hayan sido reportados como hurtados, robados o perdidos, a fin de que estos no puedan ser activados o reactivados.

Se conoce que las llamadas con amenazas extorsionadoras no son hechas de líneas que estén a nombre del delincuente o de sus familiares, pues saben que con un levantamiento del secreto de las comunicaciones quedaría en evidencia su participación en el hecho delictivo. Por ello, utilizan equipos robados, hurtados, perdidos o clonados.

Con la regulación establecida en el Decreto Legislativo N° 1217 se pretende eliminar o al menos reducir esta modalidad delictiva de extorsión, estableciéndose la obligación de las empresas concesionarias de telefonía de bloquear los equipos terminales de celulares que hayan sido reportados como hurtados, robados o perdidos;  así como la prohibición de habilitarlos, a no ser que el abonado del servicio reporte la recuperación de su equipo terminal móvil y solicite el desbloqueo del mismo, lo cual debe hacer de forma presencial, verificándose su identidad con sistema biométrico de huella dactilar.

Para que se cumpla con la finalidad del dispositivo legal, debe concienciarse a las personas cuyos celulares han sido robados, hurtados, perdidos o clonados que reporten de manera inmediata de sucedidos tales hechos a la Empresa concesionaria del servicio que corresponda, a fin de bloquear el equipo, y evitar de esta manera puedan ser utilizados por delincuentes en la comisión de hechos delictivos.

Es positivo que en el dispositivo legal se establezca que la solicitud de desbloqueo debe hacerse de forma presencial por el abonado del servicio, verificándose la identidad con un sistema biométrico de huella dactilar, sin embargo, no se establece nada en este dispositivo respecto a que en la habilitación inicial u originaria de una línea telefónica deba seguirse también tal procedimiento. Así, pueden darse casos en que al solicitar la habilitación de una línea se suplante a una persona, si no hay un control mediante sistema biométrico de huella dactilar. Considero que para la habilitación originaria de líneas, el interesado debe hacer la solicitud personal y corroborarse también su identidad mediante un sistema biométrico de impresión dactilar.






lunes, 26 de octubre de 2015

En las investigaciones complejas ¿Debería establecerse que el Fiscal tiene 30 días -y no 15- para decidir si acusa o requiere el sobreseimiento, una vez culminada la investigación preparatoria?

Luis Martín Lingán Cabrera

En el artículo 344, numeral 1 del Código Procesal Penal de 2004, se establece que dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa.

En estos quince días, el Fiscal deberá examinar cuidadosamente lo recaudado durante la investigación preparatoria, para adoptar la decisión adecuada: acusar o requerir el sobreseimiento del caso.

En este lapso de tiempo, los sujetos procesales pueden también presentar sus argumentos a favor de su pretensión, a fin de ser analizados, valorados y de ser el caso tomados en cuenta por el Fiscal a cargo de la investigación. Así el abogado del investigado podría, por ejemplo, fundamentar que en el caso se presenta alguno de los supuestos de sobreseimiento recogidos en el artículo 344 del CPP2004 y requerir al Fiscal que presente un requerimiento de sobreseimiento.

Por su parte la parte agraviada puede presentar argumentaciones dirigidas a convencer al Fiscal de presentar un requerimiento acusatorio, acreditar una reparación civil determinada, si es que no se ha constituido en actor civil.

De existir tercero civilmente responsable, también podrá hacer llegar sus alegaciones acordes con su pretensión.

Las argumentaciones deberán ser valoradas por el Fiscal y luego de un estudio adecuado decidir si presenta un requerimiento acusatorio o de sobreseimiento, sobre los cuales se realizará un control en la etapa intermedia, a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria.

Me pregunto, si en las investigaciones  que han sido declaradas complejas ¿Debería establecerse que el Fiscal tiene 30 –y no 15- días para decidir si acusa o requiere sobreseimiento, una vez culminada la investigación preparatoria?

Actualmente, tanto en las investigaciones simples como complejas culminada la investigación preparatoria, el Fiscal tiene que decidir en el plazo de quince días si acusa o pide el sobreseimiento. Sin embargo, considero que en los casos complejos debería duplicarse el plazo del Fiscal para tomar la referida decisión, pues en estos últimos se han tenido que desarrollar una mayor cantidad de diligencias, siendo el plazo de investigación preparatoria 8 meses, y no ciento veinte días naturales, como lo es en una investigación simple. Esta circunstancia demandará un mayor tiempo al Fiscal para analizar lo actuado durante la investigación, decidir si acusa o pide el sobreseimiento y redactar el respectivo requerimiento, por lo que considero se justifica establecer un plazo de treinta días, para que el Fiscal adopte la decisión que corresponda.

En el mismo sentido, atendiendo a que según se ha establecido en el artículo 342 del Código Procesal Penal de 2004, para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses, considero que para estos supuestos el Fiscal deba tener un plazo de 45 días para decidir si acusa o requiere el sobreseimiento del caso, una vez culminada la investigación preparatoria.


En tal sentido, considero que debería modificarse el artículo 344 del Código Procesal Penal de 2004, numeral 1, proponiendo la siguiente redacción: “Dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria de una investigación simple, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343), el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. Para los casos de investigaciones complejas, tal decisión del Fiscal deberá ser realizada en el plazo de treinta días. Y para el supuesto de investigaciones de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, tal decisión deberá ser tomada por el Fiscal en el plazo de 45 días”

martes, 20 de octubre de 2015

Decretos Legislativos N° 1213 y 1215, expedidos por el Poder Ejecutivo en materia de seguridad ciudadana

Luis Martín Lingán Cabrera

A continuación se presentan algunos Decretos Legislativos que han sido emitidos por el Poder Ejecutivo en mérito a la Delegación de Facultades que le otorgó el Poder Legislativo mediante Ley N° 30336, para legislar en materia de seguridad ciudadana

-Decreto Legislativo N° 1213, que regula los servicios de Seguridad Privada (El Peruano 24/09/15) Veáse  http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/09/24/1291565-3.html

En este Decreto Legislativo se establecen disposiciones referentes a la prestación del servicio de seguridad privada, estableciéndose que es incompatible la prestación o desarrollo de servicios de seguridad privada, teniendo la condición de integrante de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en situación de actividad o disponibilidad. Se establece que esta incompatibilidad incluye la condición de accionista, socio, miembro del directorio, administrador, gerente, y representante legal de las personas jurídicas que prestan servicios de seguridad privada.

De esta manera se proscribe que integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional presten servicios de seguridad privada, como se lo venía haciendo últimamente, con lo cual se busca que se dediquen plenamente a la labor estatal. Debería, entonces, establecerse un incremento de sus remuneraciones, ahora que van a trabajar sólo para el Estado.

-Decreto Legislativo N° 1215, que brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la ejecución de diversos delitos (El Peruano 24/09/15) Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/09/24/1291565-5.html

En este Decreto Legislativo se establece la obligación de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la venta de electrodomésticos, equipos de telefonía móvil, bienes de uso personal u otros bienes similares de entregar copia del comprobante de pago que acredite la primera transferencia sobre los citados bienes, a solicitud del propietario que haya perdido la posesión del bien como consecuencia de un ilícito penal o por pérdida.

Se busca de esta manera que los ciudadanos, ante una eventual comisión de un delito contra el patrimonio en su agravio y que hayan perdido el original de su comprobante de pago, puedan obtener una copia de la persona natural o jurídica que realizó la transferencia del bien, entendemos con la finalidad de acreditar la preexistencia de la cosa materia de delito, necesario en la investigación de los delitos contra el patrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Procesal Penal de 2004.

Así mismo, se establece el deber del ciudadano que encuentra un bien perdido de entregarlo al Gobierno Local en aplicación de lo dispuesto por el Código Civil o a la Comisaría en cuya jurisdicción se encontró el bien, los cuales tienen la obligación a incluir la descripción del bien entregado en custodia en el listado de bienes perdidos de su portal web.

En el artículo 932 del Código Civil se prescribe que quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos.

En el artículo 933 por su parte se establece que el dueño que recobre lo perdido está obligado a pagar los gastos y a abonar a quien lo halló la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esta recompensa no será menor a una tercera parte de lo recuperado.

Estos dispositivos que para muchos parecerá novedosos –y anticuados- se encuentran en nuestro Código Civil de 1984, y a los mismos se hace referencia en el Decreto Legislativo N° 1215.

Debe tenerse en cuenta que incluso en el artículo 192 del Código Penal se ha establecido que comete delito quien se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro, o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del Código Civil.

Con este Decreto Legislativo se modifica también el artículo 195 del Código Penal, sobre Receptación Agravada, para establecerse que la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta días multa: 1.- Si se traga de vehículos automotores, sus autopartes o accesorios. 2.- Si se trata de equipos de informática, equipos de telecomunicación, sus componentes y periféricos. 3.- Si la conducta recae sobre bines que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones. 4.- Si se traga de bienes de propiedad del Estado destinado al uso público, fines asistenciales o a programas de apoyo social.  5.- Si se realiza en el comercio de bienes muebles al público.





lunes, 12 de octubre de 2015

El Decreto Legislativo N° 1206, la Audiencia de Presentación de Cargos y las Convenciones Probatorias en la etapa de instrucción.

Luis Martín Lingán Cabrera

El 23 de septiembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1206 (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/09/23/1290959-6.html ), mediante el cual se modifica el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Decreto Legislativo N° 124, aplicables en pocos lugares del país.

Con este Decreto Legislativo se modifica el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales de 1940, para regular la denominada Audiencia de Presentación de cargos, señalándose que la misma deberá ser solicitada por el representante del Ministerio Público, luego de haber formalizado la denuncia penal, correspondiendo al Juez fijarla en un plazo no mayor de cinco días de recibida la solicitud.

Se señala, también, que en la Audiencia de Presentación de cargos, el representante del Ministerio Público deberá sustentar su denuncia, explicando los hechos, la calificación legal y los actos de investigación actuados que justifiquen la apertura de instrucción. Luego se escuchará al defensor del imputado, quien puede ejercer contradicción y solicitar un auto de no ha lugar de apertura de instrucción. El Juez resolverá oralmente en Audiencia la procedencia de la Apertura de instrucción, para lo cual deberá hacer un control de legalidad de la imputación realizada, y determinar si existen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

De esta manera se busca garantizar la existencia de una imputación suficiente en la formalización de la denuncia fiscal, para que el investigado pueda ejercer adecuadamente su defensa. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, tal como se señala en el Fundamento 7 del Acuerdo Plenario N° 2-2012(CJ-116  que “no es lo mismo un delito flagrante, que uno referido a sucesos complejos y de determinación inicial algo incierta y por tanto de concreción necesariamente tardía…es de aclarar que el nivel de detalle del suceso fáctico está en función de su complejidad” (Véase http://www.derecho.usmp.edu.pe/cedp/jurisprudencia/Acuerdo%20Plenario%20Extraordinario%20N2_2012.pdf ).

Así, en algunos casos, desde el momento de formalizarse la denuncia penal se podrá tener una imputación más clara,  y en otros, por la complejidad, podrá lograrse luego de haberse llevado a cabo la instrucción. El Juez debe tener en cuenta esta circunstancia para no actuar arbitrariamente al momento de analizar la legalidad de la imputación.

Otro aspecto importante a tener en cuenta es la regulación que se incluye en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales de 1940, referido a que emitido el auto de apertura de instrucción, el Juez instará a los sujetos procesales a que “Acuerden los hechos que aceptan y que dará por acreditados, obviando su investigación. Propongan acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados”

De esta manera se regula la posibilidad de establecer convenciones probatorias desde el inicio de la investigación y no recién en la Etapa Intermedia, como se tiene regulado en el Código Procesal Penal de 2004 (Art.350.2 y 352.6). Esta regulación me parece de vital importancia, pues, permitirá que no se gaste esfuerzos en investigar hechos que los sujetos procesales los aceptan, con lo cual se disminuirá la actividad procesal, posibilitando que los esfuerzos sean utilizados en otros casos que sí lo requieran.

Sin embargo, si bien se establece que los acuerdos de los sujetos procesales vincularán al Juez, considero que debió establecerse que el Juez podría desvincularse de esos acuerdos, exponiendo los motivos que lo justifiquen (como se señala en el artículo 350 del CPP2004), como puede ser el caso en que existan indicios que uno de los investigados esté aceptando hechos cometidos por otros.

Me pregunto, finalmente, si en los lugares donde está vigente el Código Procesal Penal de 2004 ¿Al inicio o durante la investigación preparatoria formalizada puede instarse una Audiencia a fin de realizarse convenciones probatorias, para ya no investigar hechos que son aceptados por las partes? o ¿Sólo se les puede realizar durante la etapa intermedia?



lunes, 5 de octubre de 2015

El Decreto Legislativo N° 1204, la modificación al Código de los Niños y Adolescentes y al Código Penal.

Luis Martín Lingán Cabrera

En los últimos días  el Poder Ejecutivo ha emitido varios Decretos Legislativos, en mérito a la delegación de facultades que le otorgó el Legislativo mediante Ley 30336 para legislar en materia de seguridad ciudadana.

Uno de estos es el Decreto Legislativo N°1204 (El Peruano, 23/09/15) Véase http://elperuanolegal.blogspot.pe/2015/09/decreto-legislativo-n-1204-561979.html

Con este Decreto se modifica el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley N° 27337, regulándose lo que se denomina “sanciones” a los adolescentes infractores de la Ley Penal y su ejecución.

Así, se establecen tres modalidades de sanciones: Las Socioeducativas, Las Limitativas de Derechos, y las Privativas de Libertad.

Como una “sanción socio-educativa” se considera a la Reparación directa a la víctima, la cual consiste en la prestación directa de un servicio por parte del (la) adolescente en favor de la víctima, con el fin de resarcir el daño causado con la infracción. Se acoge así esta forma de Justicia Juvenil restaurativa en la que se busca antes que una justicia retributiva y punitiva, la restauración del daño causado a la víctima, promoviendo además el perdón y reconciliación con el investigado.

Dentro de las privativas de libertad se considera a la Internación Domiciliaria, la Libertad Restringida y la Internación.

Respecto a la Medida de internación se establece que durará un periodo mínimo de uno y un máximo de seis años. Sin embargo, se establece una lista de delitos en los cuales el periodo de internación puede ser mayor a seis años.

Así, cuando el adolescente tenga entre 16 y menos de 18 años de edad, la internación será no menor de seis ni mayor de diez años, en los delitos siguientes: 108 (Homicidio Calificado), 108-A (Homicidio calificado por condición de la víctima), 108 B(Feminicidio), 108 C(Sicariato), 108D (Conspiración de sicariato), 121(Lesiones Graves), 148-A(Instigación o participación al Pandillaje Pernicioso), 152 (Secuestro), 170 (Violación sexual de mayor, 171 (Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir), 172 (violación de persona en incapacidad de resistir), 173 (Violación sexual de menor de edad), 179, último párrafo (Favorecimiento a la Prostitución), 200 (Extorsión), 296 (Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de drogas), 297 (Formas agravadas de Tráfico Ilícito de Drogas) del Código Penal; en el Decreto Legislativo N° 25475 (Delito de terrorismo) y cuando sea integrante de una organización criminal, actúe por encargo de ella o se encuentre vinculado a la misma.

Cuando el adolescente tenga entre 14 y menos de 16 años, y cometa cualquiera de los hechos descritos en los artículos señalados en el párrafo anterior, la internación será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Por otro lado, se modifica el tenor del tipo penal de la instigación o participación en Pandillaje Pernicioso, previsto en el artículo 148-A del Código Penal, indicándose ahora lo siguiente: “El que participa en pandillas perniciosas, instiga o induce a menores de edad a participar en ellas, para atentar contra la vida, integridad física, el patrimonio o la libertad sexual de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años”

De esta manera, con este Decreto Legislativo se regula una forma de Justicia Restaurativa como es la Reparación Directa a la víctima, para casos que no son tan graves, y se aumentan el tiempo de internación hasta 10 años en determinados tipos penales, con lo cual se busca frenar la actuación de adolescentes mayores de catorce años, que lamentablemente, últimamente, participan activamente en la comisión de ilícitos penales.








lunes, 28 de septiembre de 2015

La necesidad de reformar la pena privativa de libertad en el delito de Homicidio Simple


Luis Martín Lingán Cabrera

Hace algunos días atrás esperaba participar en un juicio oral en el Penal de Cajamarca, por un delito de violación sexual en agravio de una menor de edad, en la cual, el acusado, una persona de 20 años, había practicado un acto sexual con una menor de 13 años de edad, no acreditándose que haya existido violencia o amenaza. La pena solicitada en la acusación era la mínima establecida por el legislador: 30 años de pena privativa de libertad.

Antes de mi participación, en otro caso, se condenaba a un interno acusado de haber matado a dos personas (dos homicidios simples), y de haber portado ilegalmente armas. La sanción impuesta por este concurso real de delitos (3 delitos) fue de 26 años de pena privativa de libertad.

Esta circunstancia me hizo reflexionar respecto a la desproporcionalidad de penas establecidas por el legislador ¿Es razonable y proporcional que un homicidio simple tenga una pena de 6 a 20 años de privación de la libertad y una relación sexual sin violencia ni amenaza con una menor de 13 años una pena mínima de 30 años? ¿Acaso la vida no debe merecer la mayor protección y por lo tanto su afectación sancionada con la pena más drástica de las establecidas en el Código Penal? ¿Es razonable y proporcional que alguien que ha matado a dos seres humanos y además ha estado poseyendo ilegalmente un arma de fuego, tenga una sanción menor a quien ha mantenido una relación sexual con una menor de edad de 13 años, en cual no se ha acreditado violencia ni amenaza?

No pretendo minimizar la gravedad de los atentados  la indemnidad sexual de los menores de edad, pero las sanciones deberían ser proporcionales.

Esperamos que el legislador reforme el Código Penal para evitar casos como el mencionado.

 

lunes, 14 de septiembre de 2015

El Decreto Legislativo N° 1190 y la obligación de dictar secuestro conservativo del vehículo motorizado en los delitos de Homicidios y Lesiones Culposas


Luis Martín Lingán Cabrera

En nuestro país, lamentablemente, los accidentes de tránsito con resultados fatales suceden a diario. En muchos de estos sucesos, la responsabilidad recae en los conductores, que por un actuar negligente, imperito o imprudente, causan la muerte o lesiones graves a una cada vez mayor cantidad de personas.

Ante esta circunstancia desde el ámbito penal se han emitido disposiciones legales, que buscan afrontar esta problemática.

Así, a nivel legislativo, en un principio se prohibió la reducción prudencial de la pena por responsabilidad restringida regulada en el artículo 22 del Código Penal, cuando el agente --de 18 a menos de 21 años o mayor a 65 años de edad- haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en el artículo 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

Recientemente se ha expedido el Decreto Legislativo N° 1190 (Véase el Peruano http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/08/22/1277978-1.html ) mediante el cual se agregado el artículo 312 A al Código Procesal Penal de 2004, para establecer en el acápite 2 de este nuevo artículo, como una obligación del Fiscal, en los casos de los delitos de Lesiones Culposas o de Homicidio Culposo, previstos en el artículo 124 y 111 del Código Penal, respectivamente, cometidos con el uso de vehículo motorizado de servicio de transporte público o privado, el solicitar al Juez competente el secuestro conservativo sobre el vehículo motorizado, salvo que la parte legitimada lo haya solicitado previamente.

En el acápite 3 del nuevo artículo 312 A se impone la obligación al Juez, que sin trámite alguno, atendiendo al requerimiento y de los recaudos acompañados, dicte auto de secuestro conservativo sobre el vehículo identificado, designando a un custodio, no pudiendo recaer tal designación en el propio imputado o tercero civilmente responsable.

Si bien es loable que se busquen mecanismos tendientes a asegurar el pago de la reparación civil en supuestos de delitos de Homicidios Culposos o Lesiones Culposas, vemos que a través de estos dispositivos el legislador viene imponiendo obligaciones a los Jueces de adoptar determinadas medidas, sin que se puedan analizar cada caso en particular, lo cual, nos preguntamos, ¿no afecta la independencia de los Jueces?

Y si bien, debido al galopante número de accidentes de tránsito, pueda señalarse que se justifica dispositivos de tal naturaleza, aunque afecten la independencia judicial, el problema está en determinar si los mismos aseguran un accionar justo, razonable y respetuoso de los derechos fundamentales de las personas. Nos preguntamos qué sentido tiene regular una apelación –como la que se regula en el acápite 4 del nuevo artículo 312 A del CPP2004- ante una medida de secuestro conservativo dictado por el Juez, si por ley se le está imponiendo  la obligación de hacerlo ¿Qué se podría cuestionar en la apelación? ¿Es adecuado y compatible con el derecho de defensa establecer que cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible, sin perjuicio de la sanción que corresponda por conducta maliciosa?

Es preocupante la emisión de dispositivos de esta naturaleza, que buscan aplicación mecánica de leyes por Fiscales y Jueces, como el referido a la instauración obligatoria del Proceso Inmediato en determinados supuestos, sin la posibilidad de que se analice su viabilidad o no de acuerdo al caso concreto, lo cual afecta la independencia judicial y puede terminar lesionando derechos fundamentales de las personas que el Estado está obligado a velar por su plena vigencia, según lo prescrito en el artículo 44 del Constitución Política de 1993.

 

lunes, 7 de septiembre de 2015

El Decreto Legislativo N° 1194 y el proceso inmediato



Luis Martín Lingán Cabrera

I.- INTRODUCCIÓN.

El proceso inmediato es uno de los procesos especiales regulados en el Código Procesal Penal de 2004, además del proceso por razón de la función pública (proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos, procesos por delitos comunes atribuidos a congresistas y altos funcionarios públicos, procesos por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos), proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, proceso de seguridad, proceso de terminación anticipada, proceso por colaboración eficaz, proceso por faltas.

Recientemente, mediante Decreto Legislativo N° 1194 (publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 30 de agosto de 2015) se han realizado modificaciones al Código Procesal Penal de 2004, referidas al proceso inmediato.

En el presente artículo pretendo exponer y analizar brevemente las modificaciones realizadas, con miras a realizar un trabajo más acabado en el futuro.

II.- ANÁLISIS.

2.1 El proceso común en el Código Procesal Penal del 2004

El Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004) se regula un proceso común (arts.321 a 445), en el cual se pueden distinguir principalmente las siguientes etapas:

a) Etapa de Investigación Preparatoria: A cargo del Fiscal de la Investigación Preparatoria, el cual realizará una serie de actuaciones (declaraciones testimoniales, pericias, inspección judicial, reconstrucción de hechos, etc.), con la finalidad de obtener elementos de cargo y de descargo, que le permitan decidir si presenta un requerimiento acusatorio o de sobreseimiento.

b) Etapa Intermedia: A cargo del Juez de la Investigación Preparatoria, que ejercerá un control de la acusación o el sobreseimiento requerido por el Fiscal. En esta etapa el imputado podrá cuestionar la acusación fiscal, podrá plantear medios de defensa técnica. También se delimitarán las pruebas que se actuarán en juicio oral.

c) Etapa de Juicio Oral: A cargo de Jueces de Juzgamiento (Juzgados Penales Unipersonales o Colegiados), diferentes al Juez de la Investigación Preparatoria. En esta etapa -en un juicio oral, público, contradictorio, adversarial-, Fiscal y abogado(s) se enfrentarán profesionalmente. El primero buscando convencer al Juez de la responsabilidad penal del procesado, y el (los) segundo(s), pretendiendo persuadir al Juzgador de la inocencia de su(s) patrocinado(s), o de la existencia de una circunstancia de exoneración o atenuación de responsabilidad. Para tal efecto, se hace necesario conocer las técnicas de litigación en juicio oral.

2.2. Los procesos penales especiales en el CPP2004: El proceso inmediato.

.2.1. Procesos penales especiales regulados en el CPP2004.

En el libro V del CPP2004 se han regulado un grupo de procesos a los que se denomina especiales, por las singulares características que presenta cada uno de ellos. Así, estos procesos son: el proceso inmediato, proceso por razón de la función pública (proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos, procesos por delitos comunes atribuidos a congresistas y altos funcionarios públicos, procesos por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos), proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, proceso de seguridad, proceso de terminación anticipada, proceso por colaboración eficaz, proceso por faltas.

2.2.2. El proceso inmediato en el CPP2004
2.2.2.1 Breve definición de proceso inmediato:

El proceso inmediato (arts. 446 al 448 del CPP2004) puede ser definido como aquel proceso especial en el que en aras de culminar con celeridad un proceso penal, el Fiscal, luego de culminadas las diligencias preliminares, sin necesidad de Formalizar la Investigación Preparatoria, ni transcurrir por la Etapa Intermedia, lleva su caso a juicio oral.
Sin embargo, según se señala en el todavía vigente artículo 447 del CPP2004 también puede realizarse el proceso inmediato cuando el Fiscal ha formalizado la Investigación Preparatoria, siempre y cuando éste lo solicite antes de los treinta días de haberse producido esta formalización.

Con la modificación introducida por Decreto Legislativo N° 1194 se señala que para los supuestos b y c del artículo 446 (confesión del imputado y evidentes elementos de convicción), el requerimiento de proceso inmediato se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria.

2.2.2.2- Supuestos en los cuales debe requerirse la realización de un proceso inmediato
Según lo prescrito en el artículo 446 del Código Procesal Penal de 2004 –modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, el Fiscal debe –ya no se dice puede- solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259, o;

b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160, o;
c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. (Art. 446 del CCP2004)

Como se verifica, con las modificaciones realizadas mediante Decreto Legislativo N° 1194 al trámite del proceso inmediato, cuando se presente algunos de los supuestos antes indicados, ya no será una facultad del Fiscal decidir si inicia un proceso inmediato o no, sino será una obligación. De no hacerlo incurrirá en responsabilidad funcional.
Actualmente, al menos en Cajamarca, en los supuestos antes indicados, se formulaba Acusación Directa, para ir a la Etapa Intermedia, sin necesidad de Formalizar la Investigación Preparatoria, pero no había predilección por incoar el proceso inmediato. Esto podía hacerse por la circunstancia de que era facultad del Fiscal decidir si inicia proceso inmediato, lo cual necesariamente deberá cambiar a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1194, pues ahora necesariamente deberá incoarse un proceso inmediato.

2.2.2.3 Excepciones a la necesidad de incoación del proceso inmediato
A.- En caso de procesos complejos

Según se establece en el artículo 446.2 del CPP2004, se exceptúan de la incoación necesaria del proceso inmediato, los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación.

En el numeral 3, del artículo 342 se establecen los supuestos en los cuales el Fiscal debe emitir la disposición que declara complejo el proceso: a) Requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b)Comprenda la investigación de numerosos delitos; c)Involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d)demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e)necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f)involucra llevar a cabo diligencia en varios distritos judiciales; g)revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o h)comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella, o que actúan por encargo de la misma.
Entonces, cuando se presenten los supuestos de complejidad antes indicados, se exceptúa la incoación del proceso inmediato.

b.- En caso de existencia de varios imputados
En el artículo 446. 3 del CPP2004 se establece que si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior. Entendemos que se hace referencia a los supuestos de flagrancia delictiva, confesión del imputado, suficientes elementos de convicción.[1]

Entonces, si en una investigación hay varios imputados, de los cuales todos no están en un supuesto de flagrancia, hayan confesado el delito o no existan suficientes elementos de convicción contra todos, no procederá incoar el proceso inmediato.

2.2.2.4.- Obligación de incoar proceso inmediato en los supuestos de Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
En el artículo 446.4 del CPP2004 se establece que independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal deberá también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión a la asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del CPP2004.

Con esta disposición, a partir de la vigencia de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1194, en las investigaciones por Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en estado de ebriedad, necesariamente deberá incoarse proceso inmediato, por lo que ya no procederá realizar acusación directa.
2.2.2.5 El trámite del proceso inmediato:

A.- Trámite del proceso en supuestos de flagrancia delictiva

Con el Decreto Legislativo N° 1194 se han realizado modificaciones al trámite del proceso inmediato.
Así, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1194, el artículo 447 del CPP2004 es nominado “Audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva”

Así, con la modificación, el trámite del proceso inmediato para el supuesto de flagrancia delictiva será el siguiente:
-       Al término del plazo de la detención policial establecida en el artículo 264 del CPP2004, el Fiscal debe solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la incoación del proceso inmediato.

-       -El Juez, dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento Fiscal, realiza una Audiencia Única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato.

-       -La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia.

-       Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el Expediente Fiscal y comunicar si requiera la imposición de alguna medida coercitiva que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato que desarrolle la presencia del imputado.

-       -En la referida Audiencia las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de una terminación anticipada, según corresponda.

-       La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85.

-      El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciado, de modo impostergable, en la misma Audiencia de Incoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo.

-       Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de 24 horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento Fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez  Penal competente (se entiende el de Juzgamiento) para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448.

- Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional. 

- La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la Audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos.

- Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación de conformidad con el numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral. 

- El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato”.

B.- Trámite del proceso inmediato para supuestos de confesión del imputado y existencia de evidentes elementos de convicción

Para estos supuestos, con la modificación introducida mediante Decreto Legislativo se dice que rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda, es decir, el procedimiento para los supuestos de flagrancia, en lo que corresponda.

Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria.

 2.2.2.6 Algunas reflexiones respecto a las modificaciones introducidas al proceso inmediato mediante Decreto Legislativo N° 1194

Con la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1194 se señala que “Al término del plazo de la detención policial establecida en el artículo 264 del CPP2004, el Fiscal debe solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la incoación del proceso inmediato” Se da a entender que en situaciones de flagrancia, siempre deberá incoarse el proceso inmediato. Sin embargo, nos preguntamos qué pasa si dentro de las 24 horas de detención en flagrancia, el investigado, en los supuestos que procedan, ha aceptado someterse al principio de oportunidad y ha pagado la reparación civil a favor de la parte agraviada ¿Procederá incoar el proceso inmediato? Consideramos que no, pues el caso ya se solucionó, no siendo adecuado sobrecargar al Poder Judicial de casos que pueden solucionarse tempranamente.

Nos preguntamos, si por ejemplo en un supuesto de flagrancia delictiva de una violación sexual, en el cual no se presentan los supuestos para declarar complejo el proceso ¿el Fiscal podrá recabar todo el caudal probatorio durante las 24 horas de diligencias preliminares para probar fehacientemente su tesis incriminatoria en juicio oral? Seguro que no, por lo que el efecto de la norma será que los Fiscales de manera forzada buscarán declarar complejos casos de violación sexual, homicidios, diciendo que hay la necesidad de realizar una cantidad significativas de actos de investigación o hacer pericias diversas, con lo cual casos que antes se tramitaban como procesos simples ahora se harán complejos, con lo cual demorará más su culminación.

Así mismo, atendiendo a que en el Decreto Legislativo N° 1194 se establece que para los supuestos establecidos en los literales b y c, numeral 1 del artículo 446 (supuestos de confesión del imputado y evidentes elementos de convicción), rige el procedimiento que se describe en el referido Decreto para los supuestos de flagrancia, nos preguntamos si el Poder Judicial tendrá la capacidad logística y de personal para cumplir con lo señalado en la norma. De no ser así, deben adoptarse las medidas urgentes para lograr el cumplimiento de lo regulado en el Decreto antes indicado, pues de lo contrario, solo quedará en el papel como una buena intención, sin resultados en la práctica.

Entonces, atendiendo a que se ha dispuesto que el Decreto Legislativo N° 1194 entrará en vigencia a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, debe buscarse corregir las falencias que presenta el dispositivo, a fin de evitar problemas que pueda generar la norma en su aplicación.

 

 

 



[1] En este acápite aparentemente hay  un error, pues el numeral anterior hace referencia a la excepción del trámite de procesos inmediatos, cuando estamos ante supuestos para declarar un proceso complejo.