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domingo, 17 de febrero de 2008

La libertad de tránsito y las rejas en las calles

Luis Martín Lingán Cabrera

La libertad de tránsito es un derecho fundamental de las personas, regulado en el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En el artículo 2 inciso 11 del texto constitucional de 1993 se dice que “toda persona tiene derecho a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”

La libertad de tránsito puede ser válidamente limitada en determinados supuestos. El Tribunal Constitucional (TC) en el expediente Nº 3482-2005-PHC/TC, ha dividido estos límites en explícitos ordinarios (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad, señalados expresamente en el artículo 2 inciso 11 del texto constitucional), límites explícitos extraordinarios (cuando se decreta un Estado de Emergencia o de Sitio, según lo regulado en el artículo 137 incisos 1 y 2 de la Constitución, respectivamente), y límites implícitos (constituidos por otros derechos y/o bienes constitucionales que deben ser cautelados, como por ejemplo, la seguridad ciudadana)

En diversos lugares de Lima, desde hace un tiempo, los vecinos de urbanizaciones y distritos cansados de los continuos atentados contra su patrimonio, decidieron instalar rejas que son cerradas a partir de determinadas horas de la noche, como medida de protección de actos delincuenciales.

Esta actitud generó el reclamo y protestas de diversos ciudadanos, al considerarla atentatoria del derecho a la libertad de tránsito. Algunos incluso interpusieron Hábeas Corpus que llegaron a conocimiento del TC.

Así, en el expediente Nº 3482-2005-PHC/TC, el supremo intérprete de la Constitución, con carácter de precedente vinculante manifestó que la instalación de rejas como medida de seguridad vecinal no es, per se, inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho, con la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado, o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento

Agrega el TC, para reducir las molestias que se ocasionan con dicha limitación, el personal de seguridad, tomando en cuenta que las rejas se encuentran semiabiertas o juntas, participa abriéndolas en su totalidad, sobre todo de los que transitan con su vehículo.

Son varias las Municipalidades de la capital que han expedido Ordenanzas Municipales con disposiciones a tener en cuenta en el instalado de rejas en vías públicas, a fin de evitar limitaciones irrazonables a la libertad de tránsito, lo cual podría ser tenido en cuenta por las restantes comunas del país.

viernes, 15 de febrero de 2008

Pena de muerte y silla eléctrica


Luis Martín Lingán Cabrera

La aplicación de la pena capital siempre ha generado debate mundial, entre quienes abogan por la utilidad y necesidad de su aplicación, y los partidarios de la postura abolicionista, que incluso han establecido el 10 de octubre como el día internacional contra la pena de muerte.

Al revisar las Constituciones Políticas peruanas podemos percatarnos que sólo la Constitución de 1867 fue de corte abolicionista, las restantes permitieron la imposición de la máxima sanción para determinados delitos.

Actualmente en nuestro país, según el tenor del artículo 140 de la Constitución Política de 1993, se faculta la aplicación de la pena de muerte para los delitos de terrorismo y traición a la patria en caso de guerra. A pesar de ello, bajo la vigencia del referido texto constitucional no se ha efectivizado la aplicación de la pena capital, pues se ha cuestionado su concordancia con los instrumentos internacionales que el Perú está obligado a respetar, como la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

Las modalidades de ejecución de la pena de muerte en el mundo han sido diversas: crucifixión, lapidación, horca, decapitación, fusilamiento, cámara de gas, silla eléctrica, inyección letal, etc.

Los Estados Unidos de Norteamérica es uno de los países en donde aún se aplica la pena de muerte, específicamente en 36 de sus 50 Estados, utilizándose como métodos más comunes a la inyección letal y la silla eléctrica.

Sin embargo, últimamente se ha cuestionado la constitucionalidad de ambas modalidades de ejecución, pues se considera que violan la VIII Enmienda de la Constitución estadounidense, que proscribe la aplicación de penas crueles e inusuales.

Recientemente, el Tribunal Supremo de Nebraska ha declarado inconstitucional la aplicación de la pena de muerte mediante la silla eléctrica, por lo que esta modalidad no podrá ser aplicada más en este Estado. Pero, además, se encuentra pendiente de resolución por la Corte Suprema de los Estados Unidos, el cuestionamiento que se ha realizado a la constitucionalidad de la utilización de la inyección letal, método más utilizado en los Estados que aplican la sanción.

De declararse inconstitucional la aplicación de la inyección letal, la pena de muerte podrá seguir aplicándose, pero a través de otros métodos, pues no se ha cuestionado la vigencia de la pena, sino la modalidad de su ejecución.




miércoles, 6 de febrero de 2008

¿Se puede censurar previamente las informaciones o expresiones en el Perú?


Luis Martín Lingán Cabrera

Hace algunos meses, al revisar la versión electrónica de diarios españoles nos encontramos con una nota donde se daba cuenta que el Juez de la Audiencia Nacional Juan del Olmo, había ordenado el secuestro de una edición de la revista satírica “El Jueves”, por considerarla “irreverente”, pues publicaba unas caricaturas de los príncipes de Asturias desnudos, sosteniendo relaciones sexuales, a fin de hacerse acreedores a la asignación de 2 500 euros a la maternidad, anunciadas por el gobierno español.

Estas informaciones nos llevaron a realizarnos las siguientes preguntas ¿Una medida de similar naturaleza podría ser dictada en nuestro país? ¿Un Juez peruano puede realizar un control preventivo de informaciones o expresiones y eventualmente ordenar válidamente el secuestro o prohibición de circulación de algún medio escrito, a fin de evitar afectaciones a los derechos al honor o intimidad de las personas?

Sobre el particular debe tenerse en cuenta que según lo prescrito en los artículos 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y artículo 2 numeral 4 de la Constitución Política del Perú de 1993, las libertades de expresión e información se ejercen sin censura previa (salvo las dos excepciones establecidas en los párrafos 4 y 5 del artículo 13 de la CADH) y con sujeción a responsabilidades posteriores.

Una interpretación aislada de los dispositivos anteriormente mencionados, nos permite concluir que no puede prohibirse la divulgación de informaciones o expresiones, ya que “la proscripción de censura previa” impide el controlar, revisar, seleccionar lo que debe o no difundirse. Recién cuando se ha emitido un discurso podría realizarse un análisis para determinar si ha existido un exceso, y determinar las responsabilidades penales y civiles que puedan configurarse.

Esta es la línea de interpretación primigenia que ha seguido el Tribunal Constitucional (TC) peruano, tal como puede apreciarse de una revisión de los expedientes Nº 829-98-AA/TC y 0905-2001-AA/TC. En igual sentido, en el caso “La última tentación de Cristo” la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado chileno, al considerar que prohibir la exhibición de una película, incluso por resolución judicial, es violatorio del derecho a la información.

Sin embargo, en el expediente Nº 2262-2004-HC/TC, donde se analizó si se puede limitar la libertad de expresión de los procesados penalmente, para garantizar la reserva de la instrucción, el TC peruano varió su inicial interpretación y aceptó la posibilidad de que los jueces puedan realizar el control de un discurso que resulte perjudicial para la sociedad, en un caso concreto.

Esta última decisión fue vista por la doctrina como el inicio de una interpretación sistemática que flexibilizaba la cláusula de proscripción de censura previa, y como la puerta que conducía a la pronta aceptación de control previo de informaciones o expresiones por parte de la autoridad judicial, a fin de evitar afectaciones irreparables a los derechos al honor e intimidad de las personas.

Sin embargo, en fecha posterior, en el expediente Nº 2440-2007-PHC/TC, el TC se ha manifestado en contra de esta posibilidad. Lo que no se esclarece en esta última decisión es si el TC está retomando su posición inicial de proscripción de censura previa para cualquier supuesto o si, según su criterio, se admite controles de discursos que puedan afectar a la sociedad o a un interés general, mas no cuando puedan afectar derechos de personas individuales. Consideramos necesario se realice una precisión al respecto.













domingo, 27 de enero de 2008

Prescripción de la acción penal y debido proceso

Luis Lingán Cabrera


A través del proceso penal se busca indagar y establecer si una persona ha cometido el delito que le imputa el representante del Ministerio Público, y de ser el caso imponer la pena que corresponda.

El Estado tiene un lapso determinado para perseguir el hecho delictivo, transcurrido el cual cesa tal facultad, al producirse la prescripción de la acción penal, que tiene su fundamento, entre otras consideraciones, en el olvido del hecho, la imposibilidad de contar con medios de prueba y objetos del delito.

En los Códigos Penales de los Estados suelen regularse los plazos de prescripción. Así, en el artículo 80 del Código Penal peruano (en adelante CPP) se señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad (plazo ordinario de prescripción) Para el caso de delitos que merezcan otras penas la acción prescribe a los dos años.

La prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público, de las autoridades judiciales, o por la comisión de nuevo delito doloso, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Sin embargo, en el último párrafo del artículo 83 del CPP, se señala que, en todo caso, cuando se produce alguna de estas circunstancias, la acción penal prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción.

En el artículo 41 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 80 del CPP se establece que en los delitos contra el patrimonio del Estado (peculado, malversación de fondos), los plazos de prescripción se duplican.

Cuando el agente tiene responsabilidad restringida, es decir, cuando tiene más de 18 y menos de 21, o más de 65 años de edad, los plazos de prescripción se reducen a la mitad. (artículo 21 del CPP)

El plazo máximo de prescripción es de 20 años para los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad temporal, y de 30 años para los casos sancionados con cadena perpetua. (Art.80 del CPP)

Aunque no se lo diga textualmente en el texto del CPP, la acción penal es imprescriptible en los delitos de lesa humanidad (tortura, desaparición forzada de personas, ejecuciones extrajudiciales), al haber suscrito y ratificado el Estado Peruano, en el año 2003, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad.

La persona favorecida con la prescripción puede plantear su excepción o la autoridad judicial puede declararla de oficio (Artículo 5 del Código de Procedimientos Penales de 1940) El Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 1805-2005-PHC/TC, con carácter de jurisprudencia vinculante ha señalado que resulta lesiva a los principios de economía y celeridad procesal, vinculadas al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.

lunes, 21 de enero de 2008

El Perú en la Corte Internacional de Justicia de la Haya

Luis Lingán Cabrera

El Perú ha acudido a la Corte Internacional de Justicia de la Haya en busca de una solución pacífica al problema de límites marítimos con Chile. Esta decisión es apoyada por los diferentes representantes de los partidos políticos y sociedad civil.

La Corte Internacional de Justicia (CIJ) es el órgano judicial de las Naciones Unidas, con sede en La Haya-Holanda, conformada por 15 miembros y con competencia para intervenir en los litigios entre Estados que sean sometidos a su conocimiento. Sus fallos, según se señala en el artículo 60 de su estatuto, son definitivos e inapelables. De forma excepcional y restrictiva se establece la posibilidad de revisión de los mismos.

La creación de la CIJ busca concretizar los principios y propósitos establecidos en la Carta de la ONU, de resolver por medios pacíficos las controversias entre Estados, y evitar las guerras, medio ilícito y bárbaro de poner fin a los diferendos.

En el ámbito interno de los Estados -con la finalidad de evitar el triunfo del más fuerte, sin que ello implique necesariamente tener la razón o el derecho-, se ha proscrito la autotutela o justicia por la propia mano como medio de solución de controversias, admitiéndose sólo en casos excepcionales, como la defensa posesoria extrajudicial regulada en el artículo 920 del Código Civil peruano. Se ha establecido, en cambio, la posibilidad de solución a los diferendos a través de medios alternativos amistosos y mediante la intervención de órganos jurisdiccionales.

Del mismo modo, en el ámbito internacional, se ha establecido que las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tratarán de buscarle solución, ante todo mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. (artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas)

Perú y Chile son miembros de la ONU y además han suscrito y ratificado el Tratado americano de solución pacífica de controversias, también conocido como Pacto de Bogotá (30 de abril de 1948), por lo que han reconocido la jurisdicción de la CIJ para intervenir en la solución judicial de problemas de orden jurídico.

El pueblo peruano espera una diligente y responsable actuación de nuestros representantes ante la Haya, a fin de cautelar nuestros derechos sobre aquella porción de mar que Chile considera como suyo.

Es una oportunidad para que la razón y la justicia triunfen, sin necesidad de escuchar resonar nuevamente los tambores de guerra, que nada bien hacen a la población de ambos países.

miércoles, 9 de enero de 2008

Revocatorias en la agenda

Luis Lingán Cabrera

Una vez más, en diversos lugares del país se ha dado inicio a los procedimientos tendientes a obtener la revocatoria de alcaldes, regidores y autoridades regionales que fueron elegidos en el pasado proceso electoral del año 2006.

La revocatoria es una forma de participación política y de control de los actos de determinadas autoridades elegidas democráticamente, que permite al pueblo poner fin a su mandato antes de la culminación del periodo oficial para el que fueron elegidos, por diversos factores que cuestionan su permanencia en el cargo.

La revocatoria es un derecho fundamental, tal como se puede apreciar de una revisión de los artículos 2 inciso 17 y 31 del texto constitucional de 1993. Su desarrollo legislativo se ha realizado mediante la Ley Nº 26300, Ley de Derechos de Control y Participación ciudadanos.

Según lo regulado en la Ley Nº 26300, se puede solicitar la revocatoria de alcaldes y regidores, autoridades de los gobiernos regionales (Presidente, Vicepresidente y consejeros regionales), así como de los magistrados elegidos por el pueblo (actualmente Jueces de Paz)

El procedimiento de revocatoria se inicia con la presentación de una solicitud ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), acompañada de la firma del 25% de electores de una autoridad, con un máximo de 400 000 mil firmas. No hay causales determinadas para promover la revocatoria, basta que en la solicitud se fundamente las razones por las que se cree que la autoridad debe dejar el cargo, sin necesidad de presentar pruebas.

Si se cumple con estos requisitos, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), convoca a un referéndum o consulta popular, produciéndose la revocatoria si más del 50% de los votos válidamente emitidos (siempre que hayan votado más de la mitad de los electores inscritos en el padrón electoral) se pronuncian a favor de que la autoridad deje el cargo. En caso contrario, seguirá ejerciéndolo.

Según lo dispuesto en la ley Nº 26300, las revocatorias no proceden durante el primer y último año de gobierno. Por ello, al haberse iniciado recientemente el segundo año de gobierno de autoridades municipales y regionales, muchas personas han solicitado la documentación necesaria a los organismos electorales para promover la revocatoria.

Si bien los Presidentes Regionales han requerido la aprobación de una ley que postergue la fecha del inicio del proceso de revocatorias, consideramos que ello podría general algunos peligros para el ejercicio legítimo de este derecho, más aún si se tiene en cuenta que actualmente se tramitan los documentos para la recolección de firmas que den inicien el procedimiento de revocatoria, mas la fecha de consulta al pueblo, para determinar si mantiene o despide a la autoridad, lo fija el Jurado Nacional de Elecciones, pudiendo hacerlo para inicios del año 2009, sin la necesidad de aprobar ley alguna.

martes, 25 de diciembre de 2007

LOS REGÌMENES DE EXCEPCIÒN Y LOS DERECHOS HUMANOS


En determinados momentos, en los Estados se presentan circunstancias que afectan el orden público, el bienestar general de la población, la estabilidad del régimen democrático, sin que pueda combatírselas eficazmente con el marco jurídico previsto para afrontar situaciones de normalidad constitucional.

Ante ello, en los instrumentos internacionales y en las Constituciones Políticas de los Estados se regulan supuestos de excepción en los que se faculta a la autoridad a suspender o restringir el ejercicio de determinados derechos fundamentales, para poder acabar con los incidentes que vienen causando inestabilidad.

En efecto, en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos se establece la posibilidad de establecer Regímenes Excepcionales en los Estados, en los que pueden suspender sus obligaciones contraídas, mencionándose que su instauración no debe significar discriminación alguna y tener como objetivo prioritario restaurar lo antes posible el régimen democrático.

En el Perú, en el artículo 137 de la Constitución Política de 1993 se regulan los denominados Estados de Emergencia y de Sitio. El primero se instaura mediante Decreto Supremo, por un lapso no superior a 60 días –puede prorrogarse-, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta circunstancia se puede restringir o suspenderse el ejercicio de los derechos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

El Estado de Sitio también debe implantarse mediante Decreto Supremo, por un periodo no superior a 45 días –pude prorrogarse-, en caso de invasión, guerra civil o peligro inminente de que se produzcan. En esta circunstancia, en el Decreto que se declara el Estado de Sitio debe hacerse mención a los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se suspende o restringe, debiéndose entender que los demás están suspendidos.

Sin embargo, de una revisión del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como de la Convención Americana de Derechos Humanos, se puede apreciar que se ha regulado un núcleo duro o pétreo de derechos que no pueden suspenderse o restringirse bajo ningún supuesto, a saber: la vida, la integridad personal, la proscripción de la esclavitud y la servidumbre, la prohibición de prisión por incumplimiento de una obligación contractual, presunción de inocencia, principio de legalidad, irretroactividad de la ley para delitos y penas, nacionalidad, libertad de pensamiento, conciencia y religión, protección a la familia, al nombre, derechos del niño, derechos políticos, ni las garantías judiciales indispensables para la protección de estos derechos.

En este sentido, en el artículo 200 del texto constitucional vigente se señala que el ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de Excepción, debiendo el Juez analizar la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictito cuando se interpongan estas garantías en relación con derechos suspendidos o restringidos.

miércoles, 19 de diciembre de 2007

El Tribunal Constitucional y la restricción en el horario de atención de los centros comerciales ubicados en la Calle de las Pizzas.

Muchos son los que en alguna oportunidad se han divertido en diversos locales hasta el siguiente día (“hasta las 6 de la mañana” como se escucha en la letra de varias interpretaciones musicales), con el consiguiente malestar de los vecinos, que ven afectados su tranquilidad y salud, por los ruidos molestos que se generan.

Si es que la autoridad municipal intentaba poner frenos a estos excesos estableciendo horarios máximos de atención nocturna, los propietarios de los establecimientos comerciales, a través de procesos de amparo, lograban que la autoridad judicial les permita seguir funcionando sin límites, al considerar que con medidas de esta naturaleza se violentaba sus derechos a la libertad de trabajo y empresa.

Sin embargo, en el Expediente Nº 007-2006-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha declarado constitucionales las Ordenanzas Municipales 212-2005 y 214-2005 del distrito de Miraflores-Lima, a través de las cuales se estableció horarios máximos de funcionamiento y atención al público de los locales y establecimientos comerciales ubicados en la denominada Calle de las Pizzas y demás zonas de influencia. Según el máximo intérprete de la Constitución, es proporcional que la Municipalidad establezca restricciones a la libertad de trabajo de los comerciantes en salvaguarda de los derechos a la tranquilidad, la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado de los vecinos (libre de contaminación acústica)

Y es que los derechos humanos no son absolutos, pues existen límites a su ejercicio. Así, en el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se establece que en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

Queda claro ahora, que en las restantes Municipalidades del país, se pueden adoptar decisiones de similar naturaleza. Consideramos conveniente que exista una coordinación entre las autoridades locales, para que las restricciones en los horarios sean uniformes, a fin de evitar los excesos, que puedan afectar desproporcionadamente la libertad de trabajo de los comerciantes, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los que acuden a divertirse en los establecimientos comerciales abiertos al público..

Las restricciones, en aplicación del principio de generalidad de las normas (artículo 103 del texto constitucional de 1993), deben aplicarse a todos los que tengan establecimientos comerciales en un determinado distrito o provincia, y no sólo para algún sector del mismo, pues en este caso existiría un tratamiento diferenciado no justificado, que afectaría el derecho a la igualdad.





martes, 11 de diciembre de 2007

El Hábeas Data en Cajamarca

El Hábeas Data es una garantía o proceso constitucional que en el Perú fue estatuido por vez primera en el artículo 200 inciso 3 de la Constitución Política de 1993। Se puede interponer este proceso contra todo hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace los derechos de acceso a la información pública y autodeterminación informativa, regulados en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de mismo texto, respectivamente.


Por el derecho de acceso a la información pública todos tenemos la posibilidad de solicitar información que posean las entidades públicas del país sin necesidad de expresar la causa, y a recibirla en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido। Se exceptúan la entrega de información que afecte la intimidad personal, la seguridad nacional o que se excluyan por ley (secretos industriales, comerciales, etc)


Según lo prescrito en la Ley Nº 27806, Ley de Acceso a la Información Pública, la autoridad está obligada a entregar la información solicitada en el plazo de 7 días útiles, excepcionalmente prorrogables a 5 más। De existir una negativa injustificada se generarán responsabilidades de índole administrativo (falta grave) y penal (Omisión de Actos Funcionales, artículo 277 del Código Penal)


En el Decreto Supremo 072-2003 PCM se establece que sólo se podrá incluir los gastos directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la información solicitada। En ningún caso se podrá incluir en los costos el pago por remuneraciones e infraestructura que pueda implicar la entrega de información, ni cualquier otro concepto ajeno a la reproducción. A pesar de ello, en varias entidades de nuestro país se exigen costos elevados por la entrega de información, que no son los reales costos de reproducción, limitando el ejercicio de este importante derecho fundamental, que busca desterrar la cultura del secreto y hacer efectivo una de las características de todo Estado democrático, como es la publicidad de sus actos y la transparencia en la gestión de los asuntos públicos.


A través del Hábeas Data se protege también el derecho a la autodeterminación informativa, por el cual, según lo prescrito en el artículo 61 inciso 2 del Código Procesal Constitucional (Ley 28237) se puede conocer, actualizar, suprimir o rectificar la información o datos referidos a la persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros; así como también podemos hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales।


Los procesos constitucionales más utilizados en el país, sin duda, son el Hábeas Corpus y el Amparo. El empleo del Hábeas Data todavía es reducido. Así, por ejemplo, en los 3 Juzgados Civiles de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, desde la vigencia de la Constitución de 1993 al 06 de diciembre del 2007, se han interpuesto 23 Hábeas Data, número pequeño, que revelaría el desconocimiento de las bondades de esta figura jurídica, que de manera similar al Hábeas Corpus, puede ser interpuesta sin firma de abogado

martes, 4 de diciembre de 2007

Un proyecto de ley contra la libertad de expresión

El congresista Alvaro Gutiérrez ha presentado el proyecto de ley Nº 1876/2007-CR en el Parlamento Nacional, planteando el restablecimiento de la Ley Nº 23221, que exigía la colegiación obligatoria para el ejercicio de la labor periodística,luego de haber obtenido título académico en un centro de formación superior.

Según el autor del proyecto, su iniciativa busca evitar los excesos que cometerían aquellas personas que ejercen el periodismo sin contar con los requisitos anteriormente referidos, y erradicar el perjuicio que se causaría a quienes realizaron estudios superiores.

En realidad, una propuesta de esta índole ya ha sido materia de análisis y pronunciamiento por diferentes entidades públicas, entre las que se puede citar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y la Defensoría del Pueblo.

En la Opinión Consultiva 5/85 del 13 de noviembre de 1985, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que las razones que justifican la colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden aplicarse al periodismo, pues limitan la libertad de expresión en perjuicio de los no colegiados.


En la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Periodistas del Perú contra la Ley Nº 26937 (Expediente N.° 0027-2005-PI/TC), el Tribunal Constitucional manifestó que limitar el ejercicio del periodismo a profesionales titulados en esa carrera profesional afecta los derechos a la libertad de expresión e información, supone privar a la opinión pública de la posibilidad de informarse, de manera plural, sobre una materia especializada. Asimismo, señaló que en mérito a lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política, por ley se determina los casos que requieren de colegiación obligatoria, debiéndose tener en cuenta para tal efecto los criterios de riesgo social y conocimientos especiales para el ejercicio de las profesiones, que no se presentarían en el ejercicio de la labor periodística.

En el Informe Defensorial Nº 48, la Defensoría del Pueblo sostiene que la colegiación exigida como requisito obligatorio para ejercer la labor de periodista, es incompatible con la libertad de expresión de acuerdo al inciso 4 del artículo 2 de la Constitución.

La libertad de expresión y de información son sustentos de la vigencia de un sistema plural y democrático. Según se dispone en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 2.4 de la Constitución Política de 1993 se ejercen sin autorización, censura o impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley.

Un ejercicio abusivo de estas libertades genera responsabilidades ulteriores de índole ético, social, penal y civil, que deberán ser determinadas caso por caso, en mérito a los instrumentos de control social de los que se dispone actualmente. Mas no se justifica una medida como se postula en el proyecto comentado.