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martes, 25 de diciembre de 2007

LOS REGÌMENES DE EXCEPCIÒN Y LOS DERECHOS HUMANOS


En determinados momentos, en los Estados se presentan circunstancias que afectan el orden público, el bienestar general de la población, la estabilidad del régimen democrático, sin que pueda combatírselas eficazmente con el marco jurídico previsto para afrontar situaciones de normalidad constitucional.

Ante ello, en los instrumentos internacionales y en las Constituciones Políticas de los Estados se regulan supuestos de excepción en los que se faculta a la autoridad a suspender o restringir el ejercicio de determinados derechos fundamentales, para poder acabar con los incidentes que vienen causando inestabilidad.

En efecto, en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos se establece la posibilidad de establecer Regímenes Excepcionales en los Estados, en los que pueden suspender sus obligaciones contraídas, mencionándose que su instauración no debe significar discriminación alguna y tener como objetivo prioritario restaurar lo antes posible el régimen democrático.

En el Perú, en el artículo 137 de la Constitución Política de 1993 se regulan los denominados Estados de Emergencia y de Sitio. El primero se instaura mediante Decreto Supremo, por un lapso no superior a 60 días –puede prorrogarse-, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta circunstancia se puede restringir o suspenderse el ejercicio de los derechos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

El Estado de Sitio también debe implantarse mediante Decreto Supremo, por un periodo no superior a 45 días –pude prorrogarse-, en caso de invasión, guerra civil o peligro inminente de que se produzcan. En esta circunstancia, en el Decreto que se declara el Estado de Sitio debe hacerse mención a los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se suspende o restringe, debiéndose entender que los demás están suspendidos.

Sin embargo, de una revisión del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como de la Convención Americana de Derechos Humanos, se puede apreciar que se ha regulado un núcleo duro o pétreo de derechos que no pueden suspenderse o restringirse bajo ningún supuesto, a saber: la vida, la integridad personal, la proscripción de la esclavitud y la servidumbre, la prohibición de prisión por incumplimiento de una obligación contractual, presunción de inocencia, principio de legalidad, irretroactividad de la ley para delitos y penas, nacionalidad, libertad de pensamiento, conciencia y religión, protección a la familia, al nombre, derechos del niño, derechos políticos, ni las garantías judiciales indispensables para la protección de estos derechos.

En este sentido, en el artículo 200 del texto constitucional vigente se señala que el ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de Excepción, debiendo el Juez analizar la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictito cuando se interpongan estas garantías en relación con derechos suspendidos o restringidos.

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