Se ha
publicado recientemente en el Diario Oficial El Peruano (13/06/2020), la
Resolución 003-2020-SERVIR/TSC, que establece un precedente administrativo respecto
a la valoración de los medios de prueba, acreditación y motivación de la falta
administrativa de hostigamiento sexual (artículo 49, literal f) de la Ley Nº
29944, Ley de la Reforma Magisterial).
Los
criterios que se establecen como precedente son los siguientes:
-Se debe tomar
en cuenta el concepto jurídico de hostigamiento sexual previsto en la Ley
27942, Ley de Prevención y Sanción del hostigamiento sexual. Así mismo el
concepto de conducta de naturaleza sexual previsto en el Decreto Supremo Nº
014-2019-MIMP (Reglamento de la referida Ley).
-La carga
de la prueba le corresponde a la Administración Pública (en virtud de los
principios de verdad material e impulso de oficio).
-El
interés superior del niño deberá ser un criterio a tomarse en cuenta al momento
de realizar el razonamiento probatorio y valoración de los medios de prueba.
-Establece
pautas respecto al razonamiento probatorio a desarrollarse para la
determinación y acreditación del hecho.
-La sola
declaración de menor no implica necesariamente que no tenga suficiente validez
para acreditar el hecho, aun cuando resulta recomendable o preferible el
recurrir a otros elementos de prueba adicionales o indicios.
-En cuanto
a la valoración de la declaración del testimonio de la víctima, se debe
observar: a) La posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil
para desvirtuar la presunción de inocencia (Se evalúa ausencia de
incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en
la incriminación); y, b) La retractación de la víctima se evalúa tomando en
cuenta el contexto de coerción propiciado por el entorno familiar y social
próximo del que proviene la víctima y la persona denunciada. (Artículo 12°,
D.S. 009-2016-MIMP).
- En caso
de retractación de menor agraviado ello no significa que se tenga que dar por
cierta la última versión, o, tomar por cierta la primera; debe determinarse cuál
de ellas goza de suficiente credibilidad y genera convicción, a partir de
valoración conjunta de pruebas recabadas.
-La
coherencia de testimonios de menores debe ser evaluada teniendo en cuenta su
edad (en algunos casos no pueden señalar con precisión la fecha o día de
ocurrencia del hecho y/o las circunstancias exactas en las que se produjo).
Deben realizarse corroboraciones periféricas y/o a la existencia de otros
indicios o medios probatorios.
-De
realizarse una entrevista al investigado, las preguntas no deben ser abiertas
sino específicas para determinar con mayor precisión la ocurrencia del hecho. Debe
tenerse en cuenta la persistencia en el relato del investigado, la pertinencia
y credibilidad de los medios probatorios que ofrezca a efectos de corroborar su
versión.
-Las Entidades
deben cumplir con su deber de recopilar la mayor cantidad de medios
probatorios, (testimonios de testigos directos, que pudiesen ser señalados
tanto por el menor como por el docente investigado).
-Al momento de entrevistar a los testigos directos o de recabar
su declaración, debe tenerse como premisa recabar información que permita
corroborar la veracidad del hecho denunciado.
- El valor
probatorio de los testimonios de referencia debe ser contrastado con otras
acreditaciones indiciarias, evaluando su coherencia interna, coherencia en
relación con otras declaraciones, la solidez del relato.
-El informe psicológico servirá como apoyo
periférico de corroboración de los hechos junto con otros medios probatorios,
el cual puede ser emitido por el personal técnico de la misma Entidad.
Este es
un importante precedente administrativo relacionado a la valoración de los
medios de prueba, acreditación y motivación de la falta administrativa de
hostigamiento sexual (artículo 49, literal f) de la Ley Nº 29944, Ley de la
Reforma Magisterial).
En
aplicación de lo prescrito en el artículo VI del Título Preliminar del T.U.O de
la Ley de Procedimiento Administrativo General (Decreto Supremo 004-2019-JUS) los
precedentes administrativos son de observancia obligatoria por las entidades.
Debe
tenerse en cuenta también que con el Decreto Legislativo Nº 1410 (El Peruano
12/09/2018) se tipificó como delito el Acoso Sexual en la legislación peruana.
Aquí se
puede encontrar el referido precedente:
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