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martes, 16 de junio de 2020

Publican precedente administrativo de SERVIR respecto a la valoración de los medios de prueba, acreditación y motivación de la falta administrativa de hostigamiento sexual (artículo 49, literal f) de la Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial).


Se ha publicado recientemente en el Diario Oficial El Peruano (13/06/2020), la Resolución 003-2020-SERVIR/TSC, que establece un precedente administrativo respecto a la valoración de los medios de prueba, acreditación y motivación de la falta administrativa de hostigamiento sexual (artículo 49, literal f) de la Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial).
Los criterios que se establecen como precedente son los siguientes:
-Se debe tomar en cuenta el concepto jurídico de hostigamiento sexual previsto en la Ley 27942, Ley de Prevención y Sanción del hostigamiento sexual. Así mismo el concepto de conducta de naturaleza sexual previsto en el Decreto Supremo Nº 014-2019-MIMP (Reglamento de la referida Ley).
-La carga de la prueba le corresponde a la Administración Pública (en virtud de los principios de verdad material e impulso de oficio).
-El interés superior del niño deberá ser un criterio a tomarse en cuenta al momento de realizar el razonamiento probatorio y valoración de los medios de prueba.
-Establece pautas respecto al razonamiento probatorio a desarrollarse para la determinación y acreditación del hecho.
-La sola declaración de menor no implica necesariamente que no tenga suficiente validez para acreditar el hecho, aun cuando resulta recomendable o preferible el recurrir a otros elementos de prueba adicionales o indicios.
-En cuanto a la valoración de la declaración del testimonio de la víctima, se debe observar: a) La posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia (Se evalúa ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación); y, b) La retractación de la víctima se evalúa tomando en cuenta el contexto de coerción propiciado por el entorno familiar y social próximo del que proviene la víctima y la persona denunciada. (Artículo 12°, D.S. 009-2016-MIMP).
- En caso de retractación de menor agraviado ello no significa que se tenga que dar por cierta la última versión, o, tomar por cierta la primera; debe determinarse cuál de ellas goza de suficiente credibilidad y genera convicción, a partir de valoración conjunta de pruebas recabadas.
-La coherencia de testimonios de menores debe ser evaluada teniendo en cuenta su edad (en algunos casos no pueden señalar con precisión la fecha o día de ocurrencia del hecho y/o las circunstancias exactas en las que se produjo). Deben realizarse corroboraciones periféricas y/o a la existencia de otros indicios o medios probatorios.
-De realizarse una entrevista al investigado, las preguntas no deben ser abiertas sino específicas para determinar con mayor precisión la ocurrencia del hecho. Debe tenerse en cuenta la persistencia en el relato del investigado, la pertinencia y credibilidad de los medios probatorios que ofrezca a efectos de corroborar su versión.
-Las Entidades deben cumplir con su deber de recopilar la mayor cantidad de medios probatorios, (testimonios de testigos directos, que pudiesen ser señalados tanto por el menor como por el docente investigado).
-Al momento de entrevistar a los testigos directos o de recabar su declaración, debe tenerse como premisa recabar información que permita corroborar la veracidad del hecho denunciado.
- El valor probatorio de los testimonios de referencia debe ser contrastado con otras acreditaciones indiciarias, evaluando su coherencia interna, coherencia en relación con otras declaraciones, la solidez del relato.
 -El informe psicológico servirá como apoyo periférico de corroboración de los hechos junto con otros medios probatorios, el cual puede ser emitido por el personal técnico de la misma Entidad.

Este es un importante precedente administrativo relacionado a la valoración de los medios de prueba, acreditación y motivación de la falta administrativa de hostigamiento sexual (artículo 49, literal f) de la Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial).
En aplicación de lo prescrito en el artículo VI del Título Preliminar del T.U.O de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Decreto Supremo 004-2019-JUS) los precedentes administrativos son de observancia obligatoria por las entidades.
Debe tenerse en cuenta también que con el Decreto Legislativo Nº 1410 (El Peruano 12/09/2018) se tipificó como delito el Acoso Sexual en la legislación peruana.
Aquí se puede encontrar el referido precedente:


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