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domingo, 28 de noviembre de 2021

Expediente 2469-2021-PHC-TC-AREQUIPA Fundado hábeas corpus por haberse notificado resolución para audiencia de apelación de sentencia vía telefónica y no en el domicilio procesal, Notificación por teléfono es sólo para casos de urgencia.

En sentencia emitida en el Expediente N° 2469-2021-PHC-TC-Arequipa, publicada el 26/11/2021, en la web del Tribunal Constitucional peruano, se declara fundada una demanda de hábeas corpus por vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.

En el caso, una Sala Penal de Apelaciones declaró inadmisible un recurso de apelación de sentencia presentado por la defensa de un sentenciado, por no haberse presentado éste ni su abogado a la audiencia de apelación de sentencia.

La defensa alega que no fue debidamente notificada en su domicilio procesal con la resolución que citaba a la audiencia de apelación de sentencia.

El TC, analizar el caso, desarrolla el derecho a la pluralidad de instancia, señalando que: "tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal" (Sentencias 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC ). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución” (F. 3)

El TC declara fundada la demanda, pues, considera que la resolución que cita a la audiencia de apelación no se notificó en el domicilio procesal señalado por el abogado del recurrente, y si bien, se notificó telefónicamente, esta modalidad sólo debe ser utilizada para casos de urgencia (Art. 129, 2 del Código Procesal Penal de 2004), la cual no se presentó en este caso.

En tal sentido, se declara fundado el hábeas corpus, declarándose nula la resolución que declaró inadisible el recurso de apelación y la que declaró consentida la misma, disponiéndose que se fije fecha y hora para la audiencia de apelación de sentencia.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/02469-2021-HC.pdf





APELACIÓN 07-2018-SULLANA, titulada: “Prevaricato de derecho” La cita errada de un autor, la conducta negligente en cuanto al uso de las fuentes doctrinarias nacionales para resolver un caso y el delito de prevaricato de derecho.

En sentencia emitida en la Apelación 07-2018-SULLANA, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia declarando infundado un recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, contra una sentencia emitida en primera instancia que absolvió a un fiscal procesado por el presunto delito de prevaricato.

En el caso, a un Fiscal se lo procesó por el delito de Prevaricato, imputándosele haber indicado que “el delito de pánico financiero se consumaba con el retiro masivo de dinero, supuesto con el cual habría contravenido el texto claro del primer párrafo, del artículo 249, del Código Penal” (F. 1.3)

En primera instancia se absolvió al referido Fiscal al considerar que “la disposición fiscal presuntamente prevaricadora citó correctamente el tipo penal conforme con el texto vigente a la fecha de los hechos; no obstante, en su función de fiscal provincial no supo distinguir en forma clara entre un delito de resultado y un delito de peligro con respecto al texto del artículo 249, primer párrafo, del Código Penal. No obstante, el delito de prevaricato es eminentemente doloso y se advierte que el acusado recurrió a lo que definió como “doctrina nacional” para sustentar su postura e, inclusive, en la nota al pie de la página N.° 1 hace una cita al texto del jurista Luis Fernando Iberico Castañeda. En ese sentido, refiere que el acusado erró en la doctrina aplicable al tipo penal sub litis; por lo que actuó con negligencia en el ejercicio de sus funciones al no haber realizado un adecuado estudio de la doctrina. Sin embargo, el tipo penal de prevaricato no abarca la aplicación de doctrina errada; además, no todo error en este contexto puede ser considerado un hecho punible” (Fundamento décimo).

Contra esta decisión el Ministerio Público presentó recurso de apelación que llegó a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

La entidad suprema desarrolla el principio de legalidad, así como el delito de prevaricato. Indica que éste “es un delito especial propio, por tanto, sólo puede ser cometido por quien ostente la calidad de juez o fiscal; el objeto sobre el que recae la conducta es una resolución en el caso de un Juez y un dictamen en el caso de un Fiscal” (F. quinto).

Agrega la Corte Suprema, que el delito de prevaricato “acoge tres conductas típicas o modalidades delictivas: i.- Dictar una resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley. ii.- Citar pruebas o hechos falsos. Apoyarse en leyes derogadas o supuestas” (F. quinto)

Según la entidad suprema, en cuanto al primer supuesto “se debe enteder por texto expreso el contenido claro, patente y específico, de aquí que resulta sustancial para la configuración típica de esta modalidad delictiva: prevaricato de puro derecho, que la ley objeto del pronunciamiento prevaricador sea autosuficiente, esto es, que la aplicación de sus alcances se limite, entre los diversos métodos de interpretación normativa, al método literal. El funcionario prevaricador se aparta del tenor literal del precepto o efectúa una aplicación normativa sujeta a criterios interpretativos manifiestamente extravagante e irrazonable, incompatible con el texto mismo de la norma, lo que no implica la sanción de errores en la interpretación o negligencia en el manejo de criterios por parte de los sujetos. A nivel subjetivo este tipo penal es de carácter eminentemente doloso; no admite la culpa. Al respecto, esta Corte Suprema ha precisado que el dolo en la configuración del delito de prevaricato en un plano subjetivo no se prueba, se atribuye o imputa al agente penal, en atención a criterios de referencia sociales asumidos por el derecho penal 7. (F. Sexto y séptimo).

La Corte Suprema concluye que el procesado citó de manera adecuada y correcta la norma aplicable al caso (según la cual configura delito de pánico financiero -Art. 249 del Código Penal-, la propalación de noticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, cualidades que generen el peligo de retiros masivo de depósitos), pero al momento de evaluar los elementos objetivos del delito, precisa que la configuración típica de este exige la verificación de retiros masivos de dinero, citando para tal efectoal autor nacional Luis Fernando Iberico Castañeda, la cual resulta errada en su aplicación para el caso concreto, pues, se condice con el análisis del texto original del tipo penal de pánico financiero cuya configuración nos remitía, en efecto, a un delito de peligro concreto: no obstante, ello responde a una conducta negligente en cuanto al uso de las fuentes doctrinarias nacionales; así como en la verificación del escrito postulado por la parte agraviada del veintitrés de junio de dos mil catorce (oralizado en audiencia de apelación de treinta de septiembre de los corrientes), en cuanto al carácter de delito de peligro: concreto y abstracto que el propio tipo penal representó a lo largo de los años, supuesto que no representa per se una conducta prevaricadora, pues difiere de aquel supuesto en el que el sujeto, de manera automática, antojadiza, sin respaldo alguno y por propia convicción decide otorgar un sentido distinto al texto expreso de la norma” (Fundamento décimo segundo y décimo cuarto).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/5d15788044f8ae36882f9b4b847eb1b8/APELACION+7-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=5d15788044f8ae36882f9b4b847eb1b8



miércoles, 24 de noviembre de 2021

PUBLICAN LEY 31359: Ley que modifica la décima cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley 30220 Ley Universitaria a fin de extender el plazo para obtener el bachillerato automático hasta el año académico 2023

El 23 de noviembre de 2021 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31359, que modifica la Cuarta Disposición Final de la Ley 30220, Ley Universitaria, en los siguientes términos:

“DÉCIMA CUARTA. Bachillerato automático

Los estudiantes que hayan aprobado los estudios de pregrado en las escuelas profesionales, tanto de universidades públicas como privadas, durante los años académicos 2020, 2021, 2022 y 2023, incluido el ciclo académico 2023-2, accederán a su solicitud y en forma automática a la obtención del grado académico de Bachiller, exonerándoseles de los demás requisitos establecidos en el numeral 45.1 del artículo 45 de la presente ley.

Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está establecida en el primer párrafo de la presente disposición complementaria transitoria”.

Aquí puede encontrarse la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-la-decima-cuarta-disposicion-complementaria-ley-n-31359-2014223-1/













sábado, 20 de noviembre de 2021

Publican Decreto Supremo 017-2021-JUS: Texto Unico Ordenado del Reglamento de la Ley 26872, Ley de Conciliación.

El 17 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo 017-2021-JUS, Texto Único Ordenado del Reglametno de la Ley 26872, Ley de Conciliación.

https://elperuano.pe/NormasElperuano/2021/11/17/2012111-1/2012111-1.htm



¿Qué debe tenerse en cuenta para prolongar la prisión preventiva?¿El Estado de Emergencia por el COVID 19 puede ser considerado como una circunstancia que importa una especial dificultad en la investigación?¿Si se presentó recurso de casación y posterior a su calificación se varió la prisión preventiva por comparecencia con restricciones se ha producido la substracción de la materia? Casación N° 723-2020/Lambayeque, titulada: “Sustracción de la materia. Prolongación de prisión preventiva.

En sentencia emitida en la Casacíón N° 723-2020/Lambayeque, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia declarando sin objeto absolver el grado en Casación por substracción de la materia justiciable, recurso que fue presentado contra la decisión de una Sala Penal de Apelaciones mediante la cual se confirmó una resolución de primera instancia que prolongó una prisión preventiva, contra un procesado.

En el caso, un Juez de Investigación Preparatoria prolongó por 12 meses la prisión preventiva impuesta a una persona procesada por los delitos de Peculado doloso agravado, Asociación Ilícita y Lavado de activos, medida que fue confirmada por una Sala de Apelaciones.

Contra esta decisión se presentó un recurso de Casación, que la Corte Suprema resolvió declarando sin objeto absolver el grado en Casación, por sustracción de la materia justiciable, pues, con posterioridad al auto que calificó su recurso de casación, cesó la prisión preventiva, pues, se la varió por una comparecencia con restricciones.

La Corte Suprema se ocupa, además, de la Prolongación de la Prisión Preventiva, señalando que: “A.- Todo pedido de prolongación de prisión preventiva debe plantearse antes de su efectivo vencimiento, desde que se prolonga lo que está en curso, no lo que ya cesó como consecuencia del plazo legal y judicialmente estipulado, tanto más si está en discusión un derecho fundamental material como es la libertad personal. B.-Que, de otro lado, es evidente que distinto es el caso de los trámites legalmente impuestos para dilucidar el requerimiento de la Prolongación de la Prisión Preventiva -más allá que debe realizarse con la celeridad que prescribe la tutela de un derecho fundamental-, puesto que lo único que constituye presupuesto para intentar y dilucidar el requerimiento de prolongación es la fecha de presentación del requerimiento de prolongación. C.-Que la prolongación de la prisión preventiva es una institución procesal de carácter excepcional, y por tanto, de interpretación estricta; por lo que, y desde una perspectiva necesaria, siempre debe justificarse que como consecuencia del tiempo y los actos de investigación realizados con posterioridad no haya variado el presupuesto y los requisitos legales de la prisión preventiva (fumus comissi delicti y motivos de prisión -este último requiere: gravedad del hecho delictivo y peligrosismo procesal (fuga o entorpecimiento) D.- Que el artículo 274 del Código Procesal Penal de 2004 tiene sus propios requisitos, que son adicionales y específicos al de la medida de prisión preventiva: i)Circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso (en pureza, de los procedimientos de investigación preparatoria, intermedio y principal, así como el procedimiento de impugnación y ii)Subsistencia del peligrosismo procesal en función de los riesgos concretos de fuga u obstaculización, pese al tiempo que operó como consecuencia del plazo de la prisión preventiva. E.- Que lo primero se trata de una contingencia o eventualidad que rodea el curso del procedimiento penal, de carácter singular -que se diferencia de común en general- y difícil de resolver o superar y, que por tanto, lo hace durar algo más tiempo de lo regular o previsto; es pues, una fórmula abierta que ha de ser concretada caso por caso, pero siempre manteniéndose en el núcleo de su significado y que permite detectar situaciones extraordinarias, al margen de lo común y no vinculadas a la falta de diligencia del fiscal investigador, que no pueden controlarse y que ralentizan el tiempo de actuación de las diligencias de investigación y judiciales -es evidente, por ejemplo, que una circunstancia que demora las actuaciones judciales es la pandemia de la Covid 19, así como las dificultades inusitadas que ocurren en la realización de pericias complejas, en el marco de un proceso contra organizaciones criminales, pero que deben especificarse. F.- Que a lo anterior se une, siempre,la subsistencia de peligrosidad procesal (riesgo de fuga o riesgo de obstaculización), el cual ha de motivarse puntualmente” (F. 5)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/3f47d78044874c7888d69cc9d91bd6ff/casacion+723-2020.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=3f47d78044874c7888d69cc9d91bd6ff







lunes, 15 de noviembre de 2021

¿Se vulnera el principio de ne bis in idem si se condena a una persona por el delito de pánico financiero y difamación agravada? Casación N° 1197-2019-Sullana, titulada: Difamación agravada, pánico financiero, ne bis in idem y concurso de delitos.

¿Se vulnera el principio de ne bis in idem si se condena a una persona por el delito de pánico financiero y difamación agravada?

Casación N° 1197-2019-Sullana, titulada: Difamación agravada, pánico financiero, ne bis in idem y concurso de delitos.


En sentencia emitida en la Casacíón N° 1197-2019-Sullana, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia respecto a un recurso de casación presentado por un sentenciado, quien alegaba se había vulnerado el principio ne bis in idem, por haber sido condenado por el delito de difamación agravada, luego de haber sido condenado anteriormente por el delito de pánico financiero.

En el caso, a una persona se le condenó por el delito de pánico financiero, por haber publicado en redes sociales y cartas abiertas noticias falsas y alarmantes, relacionadas con un supuesto fraude de veinte millones de dólares de una Caja de ahorros.

Los directivos de la Caja a quienes se atribuyó la sustracción y el desfalco del dinero iniciaron un proceso por difamación, en el cual el recurrente fue sentenciado en segunda instancia a una pena efectiva, al considerar que con tal accionar se había atentado contra el honor de los agraviados, configurándose el delito de difamación.

Contra esta decisión, el sentenciado presenta recurso de casación, argumentando que se ha vulnerado el ne bis in idem.

La Corte Suprema se ocupa del principio del nen bis in idem, haciendo referencia a que si bien no se encuentra reconocido expresamente en el texto de la Constitución Política de 1993, el Tribunal Constitucional ha señalado que forma parte del contenido implícito del debido proceso. (F. Segundo).

Así mismo, se cita la sentencia emitida por el TC en el Expediente N° 156-2012-PHC/TC, en la cual se señala: “En materia penal, este principio se vulnera cuando en la doble sanción o en el doble juzgamiento se aprecia que concurre copulativamente la triple identidad de sujeto activo, de hecho (misma conducta: acciones u omisiones) y de fundamento (mismo contenido de ilícito penal o calificación legal). Sobre la identidad de fundamento resulta importante precisar que este principio no se vulnera en los supuestos de concurso de delitos, pues, si bien en estos casos puede haber una identidad de sujeto y de hecho, el fundamento de la incriminación es diferente, en la medida de que el mismo hecho lesiona una pluralidad de bienes jurídicos tutelados por diferentes tipos penales” (F. Tercero).

La Corte Suprema señala que en el caso no se ha vulnerado el ne bis in idem, pues, se está ante hechos y fundamentos diferentes, precisando respecto a este último aspecto, que en la difamación se protege el honor, mientras que en el pánico financiero se tutela el orden financiero y monetario. (F. Quinto).

Además, la entida suprema señala, que, entre el el delito de pánico financiero y difamación agravada se está ante un concurso real heterogéneo, al no verificarse unidad de acción (F. Sexto).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/01e7820044874ee488f39cc9d91bd6ff/casacion+1197-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=01e7820044874ee488f39cc9d91bd6ff



sábado, 13 de noviembre de 2021

¿Se puede ofrecer la declaración testimonial de un coimputado? ¿El ofrecimiento de tal declaración vulnera el derecho a la no autoincriminación? Casación N° 754-2018-La Libertad, titulada: “Declaración del investigado y garantía del derecho a la no autoincriminación”

En sentencia emitida en la Casación N° 754-2018-La Libertad, publicada hace algunos días en la web del Poder Judicial, se declara fundado un recurso de casación presentado por un representante del Ministerio Público, a fin de que se desarrolle doctrina jurisprudencial respecto a establecer si en la etapa de investigación preparatoria un imputado puede ser citado como testigo, para declarar hechos formulados contra su coimputado, toda vez que se podría vulnerar el derecho constitucional a la no autoincriminación.

En el caso, la defensa de un imputado solicitó al Fiscal a cargo de la investigación, se reciba la “declaración testimonial” de otros coimputados, y ante la negativa del representante del Ministerio Público, presentó ante el Juez de Investigación Preparatoria una solicitud de control de admisibilidad de actos de investigación, que fue declarada fundada en primera y segunda instancia. Contra esta última decisión, se presentó recurso de casación.

La Corte Suprema, desarrolla el tema referente a la declaración del imputado y la garantía de la no autoincriminación. Se cita una sentencia del Tribunal Constitucional, en la cual se señala el ámibo normativo de esta última “no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado si tenga la obligación de hablar o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos y, en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a terceros” (Sentencia del Pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional de 9 de agosto de 2006, recaía en la causa N.° 003-2005- PI/TC). (F.7.5)

La Corte Suprema, indica que “fluye con claridad la incompatibilidad entre la condición de imputado y la de testigo, respecto de los hechos de un coimputado, no solo por la prohibición de juramento o promesa y conminación legal para declarar que es propio al régimen de la declaración del imputado; sino, además, por resultar inevitable en el supuesto de la declaración testimonial del imputado una afectación directa o indirecta a su derecho a la no autoincriminación” (F.7.8)

Aquí puede encontrarse lre referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7f1132004487514489109dc9d91bd6ff/CAS+754-2018.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7f1132004487514489109dc9d91bd6ff



viernes, 12 de noviembre de 2021

¿Es anticonstitucional el establecer que en los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial? Expediente N° 02748-2019-PHC/TC LIMA

El Tribunal Constitucional peruano, en un auto recientemente publicado en su web, decide inaplicar lo prescrito en el artículo 5 del nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), según el cual “En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial”

Para el TC, tal prohibición afecta el ejercicio del derecho de defensa de los emplazados, sin mayor justificación, pues los Procuradores de su entidad muchas veces optan por no apersonarse. (F. 13).

Se decide inaplicar la referida prohibición en vista de lo prescrito en los incisos 3 (derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva) y 14 (derecho de defensa), del artículo 139 de la Constitución Política de 1993. (F.14)

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/02748-2019-HC%20CTResolucion.pdf