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miércoles, 17 de junio de 2020

Resolución Vice Ministerial Nº 105-2020-MINEDU: Autorizan ingreso excepcional a locales de Universidades y Centros de Educación Superior para el desarrollo de determinadas actividades.

Se publica hoy 17/06/2020 en el Diario Oficial El peruano la Resolución Vice Ministerial Nº 105-2020-MINEDU, mediante el cual se dispone que personal de las Universidades públicas y privadas, Centros de Educación Técnica Productiva, Institutos y Escuelas de Educación Superior público y privados “pueda ingresar a la sede principal, filiales y/o locales de las mismas, para que de manera excepcional, realicen determinadas actividades que faciliten la continuidad y mejora en la calidad y oportunidad del servicio educativo que se viene prestando de manera no presencial”
Se señalan cuáles son esas actividades.
Aquí se puede encontrar la referida resolución:
https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/regulan-el-ingreso-del-personal-a-sedes-y-filiales-de-los-ce-resolucion-vice-ministerial-n-105-2020-minedu-1868135-1/

Facultan a Direcciones Regionales de Educación a autoriza de manera excepcional a partir del 1 de julio de 2020, el inicio de prestación presencial de servicio educativo de Educación Básica en ámbito rural con limitado acceso a medios de comunicación y conectividad.


Se publica hoy 17/06/2020 en el Diario Oficial El peruano la Resolución Ministerial Nº 229-2020-MINEDU, en cuyo artículo 1, se “faculta a las Direcciones Regionales de Educación o las los que hagan sus veces, a autorizar, de manera excepcional, a partir del 01/07/2020, el inicio de la prestación presencial del servicio educativo en las instituciones educativas públicas de Educación Básica de los niveles de educación primaria y secundaria, ubicadas en ámbito rural, con limitado acceso a medios de comunicación y conectividad, y en donde se registre nulo nivel de contagio de COVID-19 de acuerdo a los reportes actualizados de las autoridades de salud”.

Se establecen quiénes pueden proponer se expida tal autorización y las condiciones mínimas de cumplimiento obligatorio para tal inicio.
Aquí se puede encontrar la referida resolución:

martes, 16 de junio de 2020

Publican Fe de erratas del Decreto Legislativo 1513, que estableció disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio del virus COVID-19.


Se publica hoy 16/06/2020 en El Peruano una Fe de Erratas del Decreto Legislativo 1513 (Art. 2.1 y 15.2), que estableció disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio del virus COVID-19.
Aquí se puede encontrar la referida Fe de erratas:



Publican precedente administrativo de SERVIR respecto a la valoración de los medios de prueba, acreditación y motivación de la falta administrativa de hostigamiento sexual (artículo 49, literal f) de la Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial).


Se ha publicado recientemente en el Diario Oficial El Peruano (13/06/2020), la Resolución 003-2020-SERVIR/TSC, que establece un precedente administrativo respecto a la valoración de los medios de prueba, acreditación y motivación de la falta administrativa de hostigamiento sexual (artículo 49, literal f) de la Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial).
Los criterios que se establecen como precedente son los siguientes:
-Se debe tomar en cuenta el concepto jurídico de hostigamiento sexual previsto en la Ley 27942, Ley de Prevención y Sanción del hostigamiento sexual. Así mismo el concepto de conducta de naturaleza sexual previsto en el Decreto Supremo Nº 014-2019-MIMP (Reglamento de la referida Ley).
-La carga de la prueba le corresponde a la Administración Pública (en virtud de los principios de verdad material e impulso de oficio).
-El interés superior del niño deberá ser un criterio a tomarse en cuenta al momento de realizar el razonamiento probatorio y valoración de los medios de prueba.
-Establece pautas respecto al razonamiento probatorio a desarrollarse para la determinación y acreditación del hecho.
-La sola declaración de menor no implica necesariamente que no tenga suficiente validez para acreditar el hecho, aun cuando resulta recomendable o preferible el recurrir a otros elementos de prueba adicionales o indicios.
-En cuanto a la valoración de la declaración del testimonio de la víctima, se debe observar: a) La posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia (Se evalúa ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación); y, b) La retractación de la víctima se evalúa tomando en cuenta el contexto de coerción propiciado por el entorno familiar y social próximo del que proviene la víctima y la persona denunciada. (Artículo 12°, D.S. 009-2016-MIMP).
- En caso de retractación de menor agraviado ello no significa que se tenga que dar por cierta la última versión, o, tomar por cierta la primera; debe determinarse cuál de ellas goza de suficiente credibilidad y genera convicción, a partir de valoración conjunta de pruebas recabadas.
-La coherencia de testimonios de menores debe ser evaluada teniendo en cuenta su edad (en algunos casos no pueden señalar con precisión la fecha o día de ocurrencia del hecho y/o las circunstancias exactas en las que se produjo). Deben realizarse corroboraciones periféricas y/o a la existencia de otros indicios o medios probatorios.
-De realizarse una entrevista al investigado, las preguntas no deben ser abiertas sino específicas para determinar con mayor precisión la ocurrencia del hecho. Debe tenerse en cuenta la persistencia en el relato del investigado, la pertinencia y credibilidad de los medios probatorios que ofrezca a efectos de corroborar su versión.
-Las Entidades deben cumplir con su deber de recopilar la mayor cantidad de medios probatorios, (testimonios de testigos directos, que pudiesen ser señalados tanto por el menor como por el docente investigado).
-Al momento de entrevistar a los testigos directos o de recabar su declaración, debe tenerse como premisa recabar información que permita corroborar la veracidad del hecho denunciado.
- El valor probatorio de los testimonios de referencia debe ser contrastado con otras acreditaciones indiciarias, evaluando su coherencia interna, coherencia en relación con otras declaraciones, la solidez del relato.
 -El informe psicológico servirá como apoyo periférico de corroboración de los hechos junto con otros medios probatorios, el cual puede ser emitido por el personal técnico de la misma Entidad.

Este es un importante precedente administrativo relacionado a la valoración de los medios de prueba, acreditación y motivación de la falta administrativa de hostigamiento sexual (artículo 49, literal f) de la Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial).
En aplicación de lo prescrito en el artículo VI del Título Preliminar del T.U.O de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Decreto Supremo 004-2019-JUS) los precedentes administrativos son de observancia obligatoria por las entidades.
Debe tenerse en cuenta también que con el Decreto Legislativo Nº 1410 (El Peruano 12/09/2018) se tipificó como delito el Acoso Sexual en la legislación peruana.
Aquí se puede encontrar el referido precedente:


sábado, 6 de junio de 2020

Declaran "estado de cosas inconstitucional" el hacinamiento de población penitenciaria en Establecimiento Penitenciarios (Exp. 5436-2004-PHC/TC).


Aquí se puede encontrar la sentencia del Tribunal Constitucional peruano (Expediente 5436-2014-PHC/TC), publicada el 04/06/2020 en su web, que declarara como “estado de cosas inconstitucional” el hacinamiento en los Establecimientos Penitenciarios del país. Se declara que si en el plazo de 5 años (vence el año 2025), no se han adoptado las medidas suficientes para superar dicho estado, estos deberán ser cerrados por la autoridad administrativa, resaltándose que ello no implica disponer la libertad de los internos, sino el cierre temporal del establecimiento penitenciario para el ingreso de nuevos internos o traslado a otros, según se trate del nivel de hacinamiento.
Así mismo, se declara fundada la demanda de hábeas corpus por vulneración del derecho de petición concordante con el derecho de los internos de no ser objeto de un trato carente de razonabilidad y proporcionalidad, al no haberse contestado la petición del interno solicitante de recibir atención médica por un especialista. Indica el TC que “la Administración Penitenciaria tiene la obligación de responder las solicitudes de los internos, realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar el contenido de lo solicitado y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado” (Parte decisoria de sentencia).
Se declara fundada también demanda respecto a la alegación del interno de que pernocta en el suelo del Establecimiento Penitenciario, al considerarse que ello implica un trato carente de razonabilidad y proporcionalidad en la forma y condiciones en que se cumple la pena impuesta.
Aquí se puede encontrar la referida sentencia:

viernes, 5 de junio de 2020

Decreto Legislativo 1513, que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio del COVID 19.


Se publicó ayer 04/06/2020 en edición extraordinaria del Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo 1513, que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio del COVID 19.
Se regula lo siguiente:
-Se dispone la cesación de la prisión preventiva de todos los internos e internas indicándose un catálogo de delitos en los cuales no procede la misma.
- Obligación de los jueces de investigación preparatoria de revisar de oficio la necesidad de mantener o no la prisión preventiva impuesta en todos los procesos que tengan a su cargo y que no se encuentren en los supuestos de cesación regulados en el artículo 2, en un plazo máximo de 20 días hábiles luego de promulgada la presente norma, estableciéndose los requisitos a tener en cuenta para la revisión y cesación.
-Se regula la remisión condicional de la pena, estableciéndose los supuestos en los que procede, así como supuestos de improcedencia.
-Se regula un procedimiento simplificado para la evaluación de beneficios pentenciarios de semilibertad y liberación condicional. Se establece que los criterios de valoración del artículo 52 del Código de Ejecución Penal, no son de aplicación durante la vigencia de la presente norma.
-Se regula la redención excepcional de la pena.
-Se establece el procedimiento especial para la cesación de la prisión preventiva por mínima lesividad y remisión condicional de condena. SE ESTABLECE QUE JUEZ DE EMERGENCIA PENITENCIARIA RECIBE EL LISTADO NOMINAL DE POBLACIÓN PENITENCIARIA QUE CUENTA CON MANDATO DE PRISIÓN PREVENTIVA O SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA EN LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE SUPERIOR A LA QUE PERTENECE Y TRASLADA DE INMEDIATO, POR MEDIO ELECTRÓNICO, A SU HOMÓLOGO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EN EL PLAZO IMPRORROGABLE DE CINCO (05) DÍAS HÁBILES EMITE Y TRASLADA POR VÍA VIRTUAL LA CORRESPONDIENTE DISPOSICIÓN DE CONFORMIDAD (U OPOSICIÓN) DE EGRESOS AL JUEZ DE EMERGENCIA PENITENCIARIA.
-Se establece que este Decreto Legislativo tiene vigencia hasta 90 días después de levantada la Emergencia Sanitaria.
-Se modifica artículo 46 B del Código Penal, referido a la reincidencia.
- Se modifica Decreto Legislativo 1300, para establecerse que revocatoria de la conversión de pena, establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la presente norma, por el incumplimiento de dos pagos mensuales consecutivos de la obligación establecida en la sentencia civil, solo será ejecutable cuando este incumplimiento se haya dado después del levantamiento definitivo del Estado de Emergencia Sanitaria.
-Se establecen requisitos para la cesación de la internación preventiva de adolescentes.
-Se establece procedimiento especial para la adopción de medidas en esta norma para adolescentes procesados y sentenciados.
-Se dispone variación de medida socioeducativa de internación no mayor de seis años por la de prestación de servicios a la comunidad de adolescentes. Se establece los supuestos en los cuales no procede tal variación.
- Se establece que los expedientes de beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que se encuentren pendientes de resolución judicial se adaptan a los procedimientos y reglas de evaluación establecidos en el artículo 11 del presente Decreto Legislativo.
Aquí el Decreto:


Decreto Legislativo 1514, que optimiza la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal como medida coercitiva personal y sanción penal a fin de reducir el hacinamiento.


Se publicó ayer 04/06/2020 en Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo 1514, que optimiza la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal como medida coercitiva personal y sanción penal a fin de reducir el hacinamiento.
Se modifica el Código Penal, el Código Procesal Penal, el Decreto Legislativo Nº 1300 (que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena) y el Decreto Legislativo Nº 1322 (regula la vigilancia electrónica personal)
Se regula lo siguiente:
-Los requisitos para la conversión de pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal.
-Forma de cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal.
-La comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal.
-La detención domiciliaria con vigilancia electrónica personal.
-Las modalidades de la vigilancia electrónica personal.
-La procedencia de la vigilancia electrónica personal.
-Modalidades, requisitos, supuestos de exclusión, procedimiento, audiencia, diligencia de instalación de la vigilancia electrónica personal.
-Se modifica el Decreto Legislativo Nº 1300, que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena.
Aquí se puede encontrar el referido Decreto:

jueves, 4 de junio de 2020

Decreto Supremo Nº 020-2020-SA que prorroga a partir del 10 de junio de 2020 hasta por un plazo de noventa (90) días calendario, la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo N° 008-2020- SA, por el COVID-19.


Se publica hoy 04/06/2020 en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 020-2020-SA que prorroga a partir del 10 de junio de 2020 hasta por un plazo de noventa (90) días calendario, la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo N° 008-2020- SA, por el COVID-19.
Aquí se puede ubicar el referido Decreto:


Publican resolución del Consejo Directivo de OSIPTEL Nº 00067-2020-CD/OSIPTEL, que modifican disposiciones para garantizar la continuidad y la sostenibilidad de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones durante Estado de Emergencia Nacional.




Se publicó ayer en Edición Extraordinaria la Resolución del Consejo Directivo de OSIPTEL Nº 00067-2020-CD/OSIPTEL, que modifican disposiciones para garantizar la continuidad y la sostenibilidad de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones durante Estado de Emergencia Nacional.

Es importante su revisión, pues establece gradualidad que deben observar empresas operadoras para suspensión del servicio público de telecomunicaciones por falta de pago (Corte a partir del 15/06/2020, a servicios que mantengan dos (2) o más recibos pendientes de pago, consecutivos o no).

Así mismo establece obligación de empresas de comunicar a usuario con anticipación no menor a cinco (5) días hábiles a la fecha efectiva de la suspensión del servicio, información referente a monto pendiente de pago, posibilidad de fraccionar el mismo, fecha prevista para suspensión, entre otros (comunicación que debe hacerse por diversos medios: mensajes de texto, correo electrónico, comunicación telefónica u otro mecanismo idóneo),

Resalta la disposición referida a que en los servicios de acceso a internet y servicios públicos móviles que hayan sido suspendidos, la empresa operadora debe permitir el acceso al aplicativo “Aprendo en Casa” del MINEDU y a la página web del “Subsidio Monetario” (bono) del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social”, ambos sin costo para el abonado.

Aquí puede encontrarse la referida Resolución: 

Publican Decreto Supremo Nº 012-2020-MTC, que aprueba el Reglamento de la Ley 30936 que promueve y regula el uso de la bicicleta como medio de transporte sostenible. Se modifican diversos artículos del Reglamento Nacional de Tránsito (Decreto Supremo 033-2001-TC), y el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial (Decreto Supremo 034-2008-MTC).


Se publicó ayer 03/06/2020 en Edición Extraordinaria de El Peruano el Decreto Supremo Nº 012-2020-MTC, que aprueba el Reglamento de la Ley 30936 que promueve y regula el uso de la bicicleta como medio de transporte sostenible. Se modifican diversos artículos del Reglamento Nacional de Tránsito (Decreto Supremo 033-2001-TC), y el Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial (Decreto Supremo 034-2008-MTC).
Importante ley que es necesario revisar pues modifica las disposiciones legales antes indicadas, a fin de establecer derechos, obligaciones, infracciones y sanciones a los ciclistas, así como obligaciones de diversas entidades públicas para facilitar la utilización de bicicletas, medios de promoción para el uso de las mismas en los centros laborales, entre otros aspectos.
RESALTA COMO UNA INFRACCIÓN: Conducir una bicicleta u otro ciclo con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a 0.5g por litro, bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos, señalándose que la acción será comprobada con el examen respectivo o por negarse al mismo. Se califica esta conducta como falta muy grave, con sanción de multa de 8% UIT y retención del ciclo como medida preventiva.
Aquí puede encontrarse el referido Reglamento: