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sábado, 23 de noviembre de 2019

Acuerdo Plenario 3-2018-SPN, sobre declaración del imputado en juicio oral y la posibilidad de emplear declaraciones previas para dilucidar contradicciones.


Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial el Acuerdo Plenario 3-2018-SPN, sobre declaración del imputado en juicio oral y la posibilidad de emplear declaraciones previas para dilucidar contradicciones

Se establece como pauta interpretativa la siguiente:

-Nada obsta que se pueda utilizar la declaración previa del imputado, con la finalidad de evidenciar una contradicción con una declaración en juicio oral. (Fundamento 17)

Aquí puede encontrarse la referida resolución


Acuerdo Plenario 2-2018-SPN, respecto a la pertenencia a una organización criminal como criterio para evaluar el peligro procesal, para imponer una prisión preventiva.



Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial el Acuerdo Plenario 2-2018-SPN, respecto a la pertenencia a una organización criminal como criterio para evaluar el peligro procesal, para imponer una prisión preventiva.

Se establece como pautas interpretativas las siguientes:

-Tratándose de procesos complejos contra integrantes de organizaciones criminales (At. 6 de la ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, corresponde al Juez examinar la pertenencia a una organización criminal, en función al elenco de criterios fijados en la Casación 626-2013-Moquegua a) La organización criminal en sí misma; b)Su permanencia; c)pluralidad de investigados; d)la intención criminal; e)la vinculación del investigado con la organización criminal y f)El peligro procesal concreto que se configura por pertenecer a la organización criminal. (Fundamento 19)

-Queda proscrito un razonamiento probabilístico del peligro procesal basado exclusivamente en la gravedad de la pena y la imputación de pertenencia a una organización criminal. (Fundamento 19)

Aquí puede encontrarse la referida resolución



Acuerdo Plenario I-2018-SPN, sobre la institución de la recusación, emitido en el II Pleno Jurisdiccional 2018 de la Sala Penal Nacional.


Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial el Acuerdo Plenario I-2018-SPN, sobre la institución de la recusación, emitido en el II Pleno Jurisdiccional 2018 de la Sala Penal Nacional.

Se establecen como pautas interpretativas las siguientes:

Una declaración judicial de rango superior, que evalúa una resolución, y que finalmente, califica la motivación de un juez o colegiado de arbitraria e inconstitucional, no es suficiente para declarar fundada una recusación. (Fundamento 17)

El Juez que conoce la recusación, debe expresar razones específicas que sustenten su decisión para amparar o desestimar la solicitud de la recusación. (Fundamento 17)

A pesar de no exigirse en el artículo 54 del Código Procesal Penal de 2004, la realización de una audiencia de recusación, es posible que el órgano jurisdiccional la realice, atendiendo a criterios de razonabilidad, a la naturaleza y trascendencia de los casos, pero esta posibilidad está condicionada a que la parte interesada lo solicite oportunamente al órgano jurisdiccional. (Fundamento 19)

La recusación a jueces superiores puede realizarse en el plazo del tercer dìa hábil de producido el ingreso de la impugnación por mesa de partes de un incidente o el principal a una Sala Superior. (Fundamento 22)

Aquí puede encontrarse la referida resolución



Expediente 3125-2017/PHC-TC: Improcedente hàbes corpus, citaciòn a lectura de sentencia no constituye amenaza a libertad personal.


En sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nro. 3125-2017/PHC-TC, publicada ayer en la web del referido organismo, se señala, que, tal entidad ha precisado que “la citación para la lectura de sentencia no constituye una amenaza contra la libertad personal, toda vez que el recurrente-en tanto procesado-está obligado a acudir al juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso” Por consiguiente, se declara improcedente un recurso de agravio constitucional interpuesto en un proceso de hábeas corpus (Fundamento 6)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:



Decreto Supremo Nº 012-2019-IN: crea el Registro Nacional de Serenos y de Serenazgos y aprueba su reglamento.


Se publica hoy en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 012-2019-IN, que crea el Registro Nacional de Serenos y de Serenazgos y aprueba su reglamento. Se establece la información básica que debe contener el Registro Nacional de Serenos y de Serenazgos, las responsabilidades de la autoridad regional y municipal al respecto, la responsabilidad funcional por adulteración o mal uso de la información de los Registros.

Aquí se puede encontrar el referido Decreto Supremo:


Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y procesal laboral 2019,


Se ha publicado en la web del Poder Judicial las Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y procesal laboral 2019, siendo tres de las cuatro conclusiones las siguientes:

-Las asignaciones jurisdiccionales excepcionales otorgadas mediante Decretos Supremos N° 045-2003-EF, N° 016-2004, N° 002-20016-EF, Decreto de Urgencia N° 017-2006 y Ley N° 29142, tienen naturaleza remunerativa, y por tanto, tienen incidencia en el pago de beneficios sociales.

-No resulta exigible el acta de conciliación al empleador demandante en los procesos de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual.

- Sí corresponde homologar del bono por función jurisdiccional entre el personal jurisdiccional y el personal administrativo del Poder Judicial

Aquí se puede encontrar las referidas conclusiones:


Casación 464-2016-Pasco: Delito de minería ilegal, informe documentado de autoridad administrativa.


Se ha publicado ayer en la web del Poder Judicial la sentencia emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nro. 464-2016-Pasco. En esta resolución se declara fundado un recurso de casación interpuesto por un Fiscal Superior, por considerar que la sentencia de una Sala Penal, mediante la cual se absolvió a una procesada por delito de Minería Ilegal (Art. 307 A del Código Penal), era contradictoria y omitió la valoración de pruebas actuadas en juicio oral, concluyendo que existe ilogicidad en la motivación y omisión en la valoración individual y conjunta de las pruebas actuadas en juicio oral.

Se desarrolla en esta sentencia el delito de Minería ilegal (Art. 307 A del Código Penal), sus elementos, resaltándose que para la configuración del ilícito no es necesario que se produzca un daño efectivo a los objetos materiales del delito, sino basta una puesta en peligro a los mismos (Fundamento Décimo cuarto).

Así mismo, se resalta la circunstancia de que actualmente el informe fundamentado de la autoridad administrativa, de conformidad con lo prescrito en el Decreto Supremo Nro. 007-2017.MINIAM, no constituye ya un requisito de procedibilidad de la acción penal, pudiendo el Fiscal formular su requerimiento con las pruebas de cargo y descargo recabadas durante la investigación preparatoria (Fundamento décimo quinto)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:


Casación 30-2018-Huaura: Para habitualidad no debe existir sentencia condenatoria alguna, incluida reserva de fallo condenatorio.


Se ha publicado ayer en la web del Poder Judicial, la sentencia emitida en la Casación Nro.30-2018-Huaura, en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado un recurso de casación interpuesto por un condenado por delito de Robo Agravado, al cual se le consideró habitual, por tener dos sentencias condenatorias anteriores suspendidas en su ejecución, por el delito de Hurto agravado.


Según la referida instancia judicial, la habitualidad, “en cuanto circunstancia cualificada agravante, tiene como precedente al hecho delictivo juzgado, dos o más hechos punibles cometidos con anterioridad –es pues compatible con el concurso real de delitos- No requiere, a diferencia de la reincidencia que exista una sentencia condenatoria firme por la comisión de un delito doloso con la imposición de una pena que ha cumplido en todo o en parte. Es más, en la habitualidad no debe existir sentencia condenatoria alguna, incluida la reserva del fallo condenatorio, en tanto importa un juicio de culpabilidad (Fundamento de derecho cuarto)


Si bien en esta Casación se reitera lo señalado en el Acuerdo Plenario Nro. 1-2008-CJ/116, respecto a que en la habitualidad no debe mediar condena, no se explica detalladamente, cuál es la base para tal interpretación (que no venía siendo aplicada por diversos órganos jurisdiccionales en el país). máxime si en el artículo 46 C se considera delincuente habitual, siempre que se trate de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en el lapso de cinco años, no señalándose que, para tal efecto, no debe existir condena. ¿En qué supuestos se estaría ante una habitualidad, según esta interpretación de la Corte Suprema? ¿Qué comentarios se puede dar respecto a esta Casación?

Aquí puede encontrarse la referida resolución:


Casación 461-2016-Arequipa: Anàlisis de modalidad de defraudaciòn establecidas en art. 197 del Código Penal.


Se ha publicado ayer en la web del Poder Judicial, la Casación Nro. 461-2016-Arequipa, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la cual se pronuncia respecto a si para la configuración de las modalidades de defraudación establecidas en el artículo 197 del Código Penal, se exige la concurrencia de los elementos típicos de la estafa, regulada en el artículo 196 del Código Penal.

Para la referida instancia suprema, “las modalidades de defraudación que se contemplan en el artículo 197 del Código Penal, tienen sus propios elementos típicos, que no siempre coincidirán, con todo el íter defraudatorio establecido para el delito de Estafa…En las modalidades de defraudación, por ejemplo, en el abuso en firma en blanco, no siempre media el engaño, al igual que en el estelionato…” (Fundamento décimo tercero)

Así mismo, se señala que en el delito de Estelionato “el sujeto pasivo, en principio es el comprador del bien que participó en la celebración del contrato de compraventa, a quien se le ocultó la ajenidad del mismo. No obstante, es posible, que, en un nivel mediato, lo sea el verdadero propietario, que no intervino en el contrato de compraventa, ya que se le ocultó la celebración de dicho contrato” (Fundamento décimo cuarto)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

Expediente 1059-2018-PA/TC: Improcedente agravio constitucional porque abogado no adjuntò a su demanda de amparo la cédula de notificación de la resolución judicial firme que pretendía impugnar.


En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente Nro. 1059-2018-PA/TC, publicada ayer en la web del referido organismo, se declara improcedente un recurso de agravio constitucional, por la circunstancia de que el abogado no adjuntó a su demanda de amparo la cédula de notificación de la resolución judicial firme que pretendía impugnar (resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación).

Según el TC, “en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 5590-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece y tendrá que ser desestimado” (Fundamento 6)

Aquí se puede encontrar la referida resolución: