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jueves, 19 de septiembre de 2024

Publican Ley Nº 32120: Ley que modifica la Ley Nº 31577, para establecer que los anexos de normas legales de carácter general se deberán publicar también de manera integral en el Diario Oficial El Peruano Electrónico.

 Se publica hoy 19 de setiembre de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la  Ley Nº 32120, denominada Ley que modifica a la Ley Nº 31577, Ley que regula la numeración y publicación de las leyes, resoluciones legislativas y resoluciones legislativas del Congreso, para disponer la publicación de Anexos en el Diario Oficial El Peruano.

 Se incorpora una Segunda Disposición Complementaria Final a la Ley Nº 31577, en la cual se establece:

 Los anexos de las normas legales de carácter general se publican de manera integral en el diario oficial El Peruano Electrónico y en el portal web de la entidad emisora. Esta publicación se realiza en la misma fecha en que se publica la versión física de dichas normas.

 En la norma legal materia de publicación se dispone los anexos que serán publicados en la versión física del diario oficial El Peruano, salvo los anexos como gráficos, estadísticas, flujogramas, mapas o similares de carácter meramente ilustrativo, así como acuerdos aprobatorios, informes o cualquier documentación que sustente la emisión de la norma a publicar, que son publicados solamente en el diario oficial El Peruano Electrónico y en el portal web de la entidad emisora en la misma fecha de publicación de su versión física”.

 Importante ley, pues, tal como se hizo ver en este blog el día 16 de enero de 2021, en el pequeño artículo titulado “Sobre la publicación de anexos de normas legales en páginas diferentes a las del Diario Oficial El Peruano (https://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2021/01/sobre-la-publicacion-de-anexos-de.html), se estaban publicando normales legales en el Diario El Peruano electrónico, señalándose que la publicación de sus anexos se iba a realizar en los portales institucionales de las entidades o sectores a los que correspondía la norma, sin embargo, cuando se acudía a los mismos, no se las ubicaba, complicándose el acceso al conocimiento de las referidos dispositivos legales.

 Así en el referido artículo señalé: “Considero que deben adoptarse medidas que garanticen el acceso rápido a las normas legales, para su conocimiento y cumplimiento de la población. No complicar con remisiones a otras páginas en las que no se publican en la fecha establecida o es difícil encontrarlas”

 Con la publicación de la ley 32120 se dispone positivamente que los anexos de las normas legales de carácter general se publican de manera integral en el diario oficial El Peruano Electrónico y en el portal web de la entidad emisora.

 Esto contribuirá a tener facilidad al acceso íntegro (texto y anexos) de las normas legales, de manera rápida, garantizándose su publicidad, para un rápido conocimiento y aplicación por los ciudadanos y ciudadanas del país.

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

 https://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2024/09/que-se-establece-en-el-texto-sustitorio.html

 

 

 

 

 

martes, 17 de septiembre de 2024

¿Qué se establece en el texto sustitorio de modificación del CPP2004 respecto a la realización de las pericias oficiales? ¿La propuesta de modificación agilizará el trámite de los procesos penales?

 Como se conoce, el Congreso del Perú, en primera y segunda votación, ha aprobado un texto sustitutorio de diversos proyectos de ley (que aún no ha sido publicado en el Diario Oficial El Peruano, como Ley), con los que se pretende realizar nuevamente modificaciones al Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP2004).

 Quienes impulsan la reforma la presentan como una panacea para solucionar el problema de inseguridad ciudadana que azota a nuestro país, causando zozobra, muertes y dolor en los familias peruanas. Así mismo, señalan que con el mismo se busca agilizar los procesos penales.

 De los diversos artículos del CPP2004 que se pretende modificar se tiene el artículo 173, el cual se postula tenga el siguiente tenor[1]:

 La labor pericial que corresponda se encomendará sin necesidad de designación expresa y observando las competencias legalmente asignadas, a la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú o a sus oficinas descentralizadas a nivel Nacional, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Sistema Nacional de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica en temas de su especialidad y campo funcional, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal fin, con conocimiento de las partes. En toda investigación, los exámenes o pericias criminalísticas oficiales son realizados por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú o por sus oficinas descentralizadas a nivel nacional y, solo en el caso de que no puedan realizar la pericia por carecer de peritos para realizarla o de material de laboratorio o insumos necesarios, la pericia criminalística oficial puede ser realizada por otra entidad”

 Como se verifica, a pesar de que en una primera parte del artículo se señala que la labor pericial se encomendará a diversas entidades del Estado, sin embargo, contradictoriamente, a continuación se dice que en toda investigación, los exámenes o pericias criminalísticas oficiales son realizados por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú o por sus oficinas descentralizadas y que solo en el caso de que exista ausencia de peritos o de material o insumos necesarios, podrán ser realizadas por otra entidad.

 Me pregunto ¿Cuál es el fundamento para establecer la limitación antes indicada? ¿Esta disposición va a agilizar los procesos penales o, por el contrario, los va a retrasar?

 En mi opinión de aprobarse tal disposición, en vez de agilizarse los procesos penales, se retrasarán.

 En efecto, actualmente, a pesar de que las pericias pueden realizarse indistintamente en la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, en sus oficinas descentralizadas, en el Instituto de Defensa Legal del Ministerio Público u en otras entidades del Estado, existe retardo en la realización de las mismas, por la sobrecarga que existe, por la falta de peritos, por la falta de insumos.

 Por ejemplo, en las investigaciones por Tráfico Ilícito de drogas que se realizan en provincias como Cajamarca, cuando las sustancias incautadas superan determinadas cantidades mínimas, se las envía a laboratorios de la Policía Nacional en Lima, y los Informes finales respecto al pesaje y químico, en algunos casos tardan en llegar tres, cuatro o más meses, retrasando el trámite de las investigaciones.

 En otros casos, en las Oficinas Descentralizadas de la Dirección Criminalística de la PNP no se cuentan con determinados peritos o insumos para la realización de las pericias. Similar falencia se tiene en las oficinas del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público.

 Establecer que las pericias sean realizadas por la División de Criminalística de la PNP o sus oficinas descentralizadas, agravará el problema, pues, entiendo que los fiscales tendrían que requerir documentadamente su realización a las referidas instituciones, las cuales demorarán en concluirlas, por la sobrecarga que se va a generar. O contestarán que no las podrán realizar, mientras tanto se ha perdido un tiempo valioso para el trámite de las investigaciones.

Entonces, dada esta problemática, en vez de centralizarse la realización de las pericias en determinades entidades, lo que debe hacerse es potenciarse a las divisiones o institutos del Ministerio Público y Policía Nacional que actualmente las hacen, dotándoles de mayor presupuesto, de un mayor número de peritos e insumos, para agilizar su obtención y agilizar el trámite de los procesos penales.

 Debe tenerse en cuenta que las pericias son fundamentales en el trámite de las investigaciones penales y de no obtenerse las mismas en los plazos legales, se corre el riesgo que sean archivadas o sobreseídas, generándose impunidad y afectación de los derechos de los sujetos procesales.

 Para lograr una lucha eficaz contra la inseguridad ciudadana y agilizar los procesos penales, se deben dar leyes que faciliten el trabajo del Ministerio Público y la Policía Nacional, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 44 de la Constitución Política de 1993, según el cual

 Son deberes primordiales del Estado: (…) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación” (Art. 44 de la C.P. 1993).

 

 

domingo, 15 de septiembre de 2024

¿Mediante una demanda de revisión puede solicitarse la exclusión de una circunstancia agravante en una sentencia condenatoria por Tráfico Ilícito de Drogas y lograr una adecuación a una pena menor? (Revisión de Sentencia Nº 282-2022-Lima)

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Revisión de Sentencia Nº 282-2022-Lima, publicada el 11 de setiembre de 2024, en la página web del Poder Judicial, se declara fundada una demanda de revisión presentada por un procesado condenado a 20 años por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

En el caso, una persona fue condenada a 20 años de pena privativa de libertad por el delito de Tráfico Ilícito de drogas, en la modalidad agravada, pues se consideró acreditado que el accionar delictivo fue cometido por tres personas. (Art. 296, concordante con el artículo 297.6 del Código Penal).

Sin embargo, ante la presentación de un recurso de nulidad (anterior Código de Procedimientos Penales de 1940), la Corte Suprema absolvió a una procesada, por lo que ya no se configuraba la agravante referida de haberse cometido el hecho por tres personas, sin embargo, se mantuvo la sentencia de 20 años de privación de la libertad (modalidad agravada).

Ante ello, el afectado presenta una demanda de revisión.

La Corte Suprema, para resolver el caso cita una anterior sentencia emitida en la Revisión De Sentencia n.° 492-2021/Cajamarca, del veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, en la cual señaló que “la acción de revisión no solo se circunscribe a lograr la absolución de un condenado en función de que una prueba alternativa, no conocida cuando se dictó la condena, descarte por completo la intervención del imputado en la comisión del delito; sino que también procede, entre otros supuestos, cuando se trata de excluir una circunstancia agravante (específica, en este caso), en atención específicamente a una resolución judicial que permita darla por excluida” (F.7)

La Corte Suprema, respecto al caso señala “el recurso de nulidad que absolvió a Neyda Llatas Matos tiene incidencia en la situación jurídica del demandante, debido a que cambió las circunstancias fácticas bajo las cuales se le juzgó (la comisión del delito por tres o más personas), dado que únicamente se habría acreditado la responsabilidad penal del accionante y de Pedro Choque Navarro (solo dos personas), lo cual trae como consecuencia que ya no concurre la circunstancia agravante del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas comisión del hecho por tres o más personas no subsista” (F.11)

Constado lo antes indicado, la Corte Suprema concluye “En consecuencia, procede adecuar el tipo penal sancionado (promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada) al tipo penal en su forma base o simple, que se prevé en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo n.° 982” (F.12)

De los 20 años de pena privativa de libertad que se había impuesto al recurrente la Corte Suprema impone 11 años con seis meses de pena privativa de libertad.

Interesante resolución en mérito a lo cual la Corte Suprema reitera su criterio referido a que también puede plantearse una demanda de revisión para excluir una circunstancia agravante de una condena, a pesar de que este supuesto no se encuentra establecido en el artículo 439 del CPP2004, como pasible de ser objeto de una demanda de revisión.

¿Qué opiniones se puedan dar al respecto? ¿Debería agregarse este supuesto en el artículo 439 del CPP2004? ¿Qué otros supuestos podrían establecerse como ser pasibles de una demanda de revisión?

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/2311b980413d1c79b8afba1666a80600/Rev.+Sent.+NCPP+282-2022.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=2311b980413d1c79b8afba1666a80600

 

viernes, 13 de septiembre de 2024

PUBLICAN LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 1644, 1645, 1646, 1647, 1648, 1649, 1650, 1651, 1652, 1653, 1654.

 Hoy 13 de setiembre de 2024 se publica en el Diario Oficial El Peruano 11 Decretos Legislativos.

Uno de ellos modifica el Código Penal.

Los Decretos Legislativos son expedidos por el Poder Ejecutivo, en mérito a una ley autoritativa del Congreso, en la cual se establece la materia específica y el plazo por el cual se delega las facultades de legislar. (Art. 104 de la C.P.1993)

Los Decretos Legislativos publicados son los siguientes:

-Decreto Legislativo 1644:

Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y la Ley N° 31557, Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-1

 -Decreto Legislativo 1645: Decreto Legislativo que fortalece el Sistema Nacional de Tesorería y el Sistema Nacional de Endeudamiento Público.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-2

-Decreto Legislativo 1646: Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 26702 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-3

-Decreto Legislativo 1647: Decreto Legislativo que establece la obligatoriedad de la aplicación de la metodología de determinación de costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-4

-Decreto Legislativo 1648: Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo N° 1183 Decreto Legislativo que aprueba la Ley que establece las competencias para la implementación y gestión de los Centros de Atención en Frontera.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-5

-Decreto Legislativo 1649: Decreto Legislativo que modifica el artículo 217 del Código Penal aprobado por el Decreto Legislativo N° 635 a fin de complementar disposiciones relacionadas con la reproducción no autorizada de las obras audiovisuales dentro las salas de cine o análogos.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-6

-Decreto Legislativo 1650: Decreto Legislativo que modifica el artículo 8 de la Ley N° 30156 Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-7

-Decreto Legislativo 1651: Decreto Legislativo que modifica el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1285 Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley N° 29338 Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-8

-Decreto Legislativo 1652: Decreto Legislativo que modifica los artículos 8 9 14 15 y 18 de la Ley N° 28749 Ley general de electrificación rural con la finalidad de acelerar la ejecución de proyectos de electrificación rural.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-9

-Decreto Legislativo 1653: Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo N° 1274 Decreto Legislativo que regula la ejecución de intervenciones de rehabilitación reposición operación y mantenimiento de sistemas de agua y saneamiento en el ámbito rural del país - AGUA +

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-10

-Decreto Legislativo 1654:
Decreto Legislativo que establece el marco normativo para la adaptación de los servicios públicos de protección social ante situaciones de emergencia.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-11

 

 

 

 

 

miércoles, 11 de septiembre de 2024

¿Cuál es el rol que debe cumplir el Juez en la audiencia de cesación de prisión preventiva? (Apelación N.° 225-2024 LIMA)

 En resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Apelación Nº 225-2024-Lima, publicada en la página web del Poder Judicial el 09 de setiembre de 2024, se pronuncia respecto a una apelación presentada por un procesado contra la decisión de un Juez de declarar infundado su pedido de cese de prisión preventiva.

 En el caso, un procesado por el delito de tráfico de influencias, cohecho, organización criminal, entre otros delitos, solicitó el cese de su prisión preventiva, al considerar que se presentaron nuevos elementos de convicción que enervaron los que sirvieron inicialmente para que se le imponga prisión preventiva. Sin embargo, el pedido le fue denegado.

 Contra esta decisión el recurrente presentó recurso de apelación.

 Para resolver el caso, la Corte Suprema cita lo señalado en la Casación N.° 759-2021/Cusco y en la Apelación  Nº  108-2023/Corte Suprema.

 Así mismo, la Corte Suprema se refiere al rol de dirección que debe cumplir el Juez en la audiencia de cesación de prisión preventiva para lograr se cumpla con la finalidad de la misma.

Así señala: “la audiencia es el escenario procesal por excelencia, donde concurren los sujetos procesales y el Juez para debatir, contradecir y decidir oralmente los requerimientos y solicitudes de las partes. El Juez es el director de la audiencia y como tal debe dictar las reglas bajo las cuales se dirige el debate que las partes deben acatar, entre ellas, delimitar la materia sobre la cual gira el contradictorio, por ello es que en el artículo 363 del CPP indica expresamente que el Juez está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y la defensa” (F.15)

 En el caso, la Corte Suprema considera que el Juez del caso no hizo una adecuada dirección de la audiencia de cesación de prisión preventiva. Así señala: “el Juez no dirigió la audiencia de modo que centre el tema en debate, esto es, la cesación de la prisión preventiva, requiriendo a la parte postulante que precise cada uno de los elementos de convicción y su mérito, si se quiere de modo concreto, para ordenar el debate y obtener información, lo mismo ocurrió cuando hizo uso de la palabra el Fiscal, en esa línea, tal desorden y ambigüedad en la alocución no permitió una respuesta clara y útil. Tampoco, el Juez en algún momento hizo saber a la parte que no estaba presentando gran parte de sus elementos de convicción, de modo que pueda recurrirse a la corroboración de su existencia en la carpeta fiscal, para una posterior revisión, desde que la resolución no fue dictada oralmente y de inmediato. Luego, al expedir la resolución escrita, respecto a los cuatro primeros hechos, el Juzgado de primera instancia señaló que, al no haberse anexado los nuevos elementos de convicción a su escrito postulatorio y al amparo del numeral 5 del artículo 84 del CPP, no es posible contrastar ni verificar el contenido de los nuevos elementos de convicción. Se soslayó que el aporte de los medios de investigación – en líneas generales – corresponde a la parte que los ofrece, sobre todo cuando no obran en la investigación, empero, si forman parte de la investigación, lo que corresponde es remitirse a ellas, precisar su ubicación para que el Juez pueda revisarlos, máximo si se trata de un proceso complejo, como el que no ocupa. En relación con el quinto hecho, se advierte que el Juez únicamente se refirió a los autos de extradición para descartar sus argumentos y omitió pronunciarse sobre la ejecutoria suprema dictada en la Apelación n.° 75-2022” (F.16)

 En mérito a lo antes indicado se declara fundada la apelación presentada por el recurrente disponiéndose se realice una nueva audiencia por el mismo Juez.

 Interesante resolución de la Corte Suprema que puede ayudar a los Jueces en su rol de dirigir las audiencias de cesación preventiva que se presenten por los procesados.

 Aquì puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/01fd43004136ee75ab0dbb1666a80600/Apelaci%C3%B3n+225-2024+Suprema.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=01fd43004136ee75ab0dbb1666a80600


martes, 10 de septiembre de 2024

Con el texto sustitutorio de diversos proyectos de ley que pretende modificar el Código Procesal Penal de 2004, referida a la investigaciòn preliminar de los delitos ¿se logrará mayor celeridad en las investigaciones penales?

 El Congreso del Perú, en primera y segunda votación, ha aprobado un texto sustitutorio de diversos proyectos, con los que se pretende realizar nuevamente modificaciones al Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP2004).

Sus impulsores presentan al referido Proyecto como una panacea para solucionar el problema de inseguridad ciudadana que azota a nuestro país, causando zozobra, muertes y dolor en los familias peruanas.

Revisado el referido texto sustitutorio verifico que, entre otros temas, se establece que las diligencias preliminares (llamada investigación preliminar en el proyecto), deben ser realizadas por la Policía Nacional, independientemente si las denuncias hayan ingresado por las Fiscalías o Comisarías.

En la actualidad, las diligencias preliminares se desarrollan en las Fiscalías y/o Comisarías, según las denuncias hayan sido presentadas en algunas de esas sedes o existan  detenidos en flagrancia delictiva. En el caso del desarrollo de las diligencias preliminares en Comisarías, el Fiscal dirige la investigación.

El tenor original del CPP2004 estableció que el Fiscal es el que decide si las diligencias preliminares las lleva a cabo él o la policía Nacional. Así, en el artículo 330 del CPP2004 se señala que “El Fiscal puede bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria”

Sin embargo, con el Decreto Legislativo 1605 (publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2023), se dispuso que en determinados delitos las diligencias se lleven a cabo por la policía. Así, mediante el referido Decreto se modificó el artículo 65.2 del CPP2004, para establecer que: “El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará las primeras diligencias preliminares, con participación de la Policía Nacional del Perú, cuando corresponda, o dispone que esta las realice. En los casos en los que se amenace la vida, la integridad o la libertad personal de la víctima, el Ministerio Público, bajo responsabilidad funcional, emite la disposición fiscal de inicio de diligencias preliminares dentro de las veinticuatro (24) horas de comunicada la noticia criminal, remitiendo dentro de ese mismo plazo a la Policía Nacional"

Con el texto sustitutorio en comentario, cuya publicación aún no se ha realizado, se establece ahora que todas las diligencias preliminares (investigación preliminar llamada en el proyecto), debe ser llevadas a cabo por la Policía Nacional. Así, en el proyecto se propone que el artículo 65 del CPP2004 tenga la siguiente redacción: “El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, dispone de forma inmediata que la Policía Nacional del Perú realice las diligencias preliminares”

Me pregunto si se cuenta con el material logístico necesario y personal suficiente y capacitado en las Comisarías que se haga cargo de todas las diligencias preliminares que se tendrán que realizar de aprobarse el proyecto, en mérito a todas las denuncias que ingresen por las Comisarías y las diversas Fiscalías (Comunes, Especializadas en Tráfico Ilícito de Drogas, agresiones a integrantes del grupo familiar, criminalidad organizada, corrupción de funcionarios, medio ambiente, lavado de activos, ciberdelincuencia, entre otras). ¿Se podrán realizar las investigaciones en los plazos establecidos en el CPP2004?

Para poder realizar las diligencias antes indicadas ¿se tendrá que asignar personal que lleva a cabo labores de patrullaje en las ciudades, afectando la labor de prevención de delitos o actuación ante la comisión de los mismos?

¿Se cuenta con personal capacitado que se encargue de las notificaciones a los sujetos procesales de manera debida, para evitar la presentación de nulidades, o solicitudes de exclusión de pruebas por ilícitas?

¿Esta medida permitirá la celeridad en las investigaciones o tendrá el efecto contrario?

En mi opinión, disponer que todas las diligencias preliminares sean llevadas a cabo por la Policía Nacional - aparte del debate referido a su constitucionalidad o no de tal medida-, en vez de agilizar el desarrollo de las investigaciones en muchos casos las retrasará, con efectos nocivos para los derechos de los sujetos procesales.

La modificación de dispositivos legales que tengan que ver con materia de seguridad ciudadana en el que están en juego derechos fundamentales de las personas deben desarrollarse técnicamente, escuchando a los involucrados en el tema, y teniendo en consideración el postulado constitucional, según el cual:

Son deberes primordiales del Estado: (…) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación” (Art. 44 de la C.P. 1993)

 

 

lunes, 9 de septiembre de 2024

Se viola el principio acusatorio y el derecho de defensa si el Juez en la sentencia varía los hechos expuestos en la acusación fiscal, en aspectos accesorios y no sustanciales? (EXP. N.° 04165-2022-PHC/TC LIMA)

 En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 04165-2022-PHC/TC LIMA, publicada en la página web del referido organismo el 05 de setiembre de 2024, se declara infundada una demanda de habeas corpus presentada por una persona, que cuestionaba una sentencia condenatoria impuesta en su contra, alegando que se había vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de congruencia o de correlación entre lo acusado y condenado.

 En el caso se condenó a una persona a una pena privativa de libertad de 25 años, como autor mediato de un delito de asesinato.

 El recurrente cuestionaba que en la sentencia que lo condenó, los jueces habían variado los hechos expuestos en la acusación fiscal, pues, en esta última se señalaba que los asesinatos respecto a los cuales se le imputó ser autor mediato fueron realizados en base a la ejecución de un Plan Operativo denominado Huancayoc, sin embargo, en la sentencia se señaló que el referido hecho delictivo fue realizado en base a una orden verbal que el recurrente habría realizado.

 El TC, se ocupa de la característica del principio acusatorio, referido a la congruencia que debe existir entre lo acusado y lo condenado.

 Señala el TC, que “en sentido similar a la calificación jurídica, este Tribunal Constitucional también considera que es constitucionalmente posible la variación de los hechos que han sido imputados por el Ministerio Público, aunque no todos, pues la alteración fáctica podría poner en peligro el derecho de defensa del procesado. Por eso, en la medida en que la congruencia entre lo acusado y lo condenado es una garantía del debido proceso, la variación fáctica únicamente podrá operar en relación con un asunto accesorio de la acusación, mas no en cuanto a los hechos principales y centrales materia de la imputación penal, los cuales son inmodificables” (F.9)

 Dice, también, el TC, “el principio de congruencia entre lo acusado y lo condenado no exige una simetría “perfecta” o “exhaustiva” entre todos y cada uno de los hechos postulados por la fiscalía y los hechos estimados por el juez penal para sentenciar, sino que este último, conforme a su criterio debidamente motivado, puede considerar eventualmente variar el componente fáctico de la acusación si advierte que el suceso histórico atribuido al procesado tuvo matices distintos a los postulados por el Ministerio Público, pero esto a condición de que deje inmutable el punto sustancial de la imputación.” (F.10)

 En el caso, el TC constata que la variación de los hechos modificó los términos de la acusación fiscal, señala, sin embargo, que “esta variación fáctica no fue de tal grado que haya afectado el derecho fundamental de defensa del favorecido ni trasgredido el principio de congruencia entre lo acusado y lo condenado, toda vez que para este colegiado la variación de la imputación criminal por los jueces penales no alteró los puntos centrales que fueron objeto de la tesis fiscal y que habían sido materia de investigación y probanza. Es decir, la variación del contenido fáctico de la acusación no fue de carácter sustancial”. (F.38)

 Se declara infundada la demanda de habeas corpus.

 Aquì puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/04165-2022-HC.pdf?_gl=1*10s5ilc*_ga*MjExMTUwNzg3MC4xNzE1NTk2MDUx*_ga_BK92586FH9*MTcyNTg3NjYyMy4xMTcuMS4xNzI1ODc2NjM3LjQ2LjAuMTQ5MjA0MTM4Nw..

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

miércoles, 4 de septiembre de 2024

¿Qué elementos deben analizarse para diferenciar el dolo de matar del dolo de lesionar (animus necandi y animus vulnerandi), en un proceso por feminicidio? (Casación Nº 1372-2021/Junín)

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1372-2021/JUNÍN, publicada el día 19 de agosto de 2024, en la web del Poder Judicial, se declara fundado un recurso de Casación presentado por el Ministerio Público, contra una sentencia absolutoria expedida por una Sala Penal, respecto a un procesado a quien se le imputó haber cometido el delito de feminicidio (tentativa).

En el caso se imputó a una persona haber intentado matar a su ex conviviente, y haber lesionado a la madre de esta última, quien salió en su defensa.

En primera instancia el procesado fue condenado a 14 años de pena privativa de libertad, por el delito de feminicidio (tentativa) y lesiones leves, en agravio de su conviviente y madre de esta última respectivamente. Sin embargo, ante una impugnación una Sala Penal lo absolvió del cargo referido al delito de feminicidio, considerando básicamente, que, si bien la agraviada presenta lesiones, las mismas no evidencian que la intención del procesado haya sido acabar con su vida.

Contra esta decisión el Ministerio Público presentó recurso de Casaciòn.

La Corte Suprema para resolver el caso, desarrolla los elementos o circunstancias que deben tomarse en cuenta para diferenciar el dolo de matar del dolo de lesionar.

Así, la Corte Suprema, señala:

“Para diferenciar el dolo de matar del dolo de lesionar (animus necandi y animus vulnerandi) no es la única referencia, como indicio, las concretas lesiones que presentó la víctima, pues éstas en sí mismas solo pueden determinar, objetivamente, el tipo de lesiones ocasionadas como consecuencia del comportamiento agresivo del agente. Han de analizarse conjuntamente las dimensiones y características del arma empleada, las expresiones utilizadas en el curso del hecho, el lugar y las zonas atacadas, la intensidad de las mismas, las características del agresor y de la víctima, así como la forma y circunstancias en que los hechos se desencadenaron, incluso la conducta posterior realizada (f.5)

Interesante Casación que puede ayudar a realizar una calificación debida en casos en los que existe discusión si el investigado tuvo la intención de acabar con la vida de una persona o solo su intención fue lesionarla.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/1944fd0040f6a22597049f1666a80600/cas+1372-2021+Jun%C3%ACn+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=1944fd0040f6a22597049f1666a80600