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domingo, 29 de septiembre de 2024

Algunos elementos a tener en cuenta ante la declaración del Estado de Emergencia en algunos distritos de la ciudad de Lima, por la inseguridad ciudadana (Decreto Supremo Nº 100-2024-PCM)

 Mediante Decreto Supremo 100-2024-PCM, publicado en Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano el día 27 de setiembre de 2024, se ha decretado el Estado de Emergencia en varios distritos de la ciudad de Lima, ante el incremento de la comisión de delitos, principalmente extorsión.

 Al respecto en el enlace se puede acceder a algunas ideas sobre el Estado de emergencia a tener en cuenta en este contexto ¿Cuáles son los derechos cuyo ejercicio se restringe (no desaparecen) durante un Estado de Emergencia? ¿La autoridad a cargo del orden interno puede actuar sin límite alguno respecto a los derechos de las personas o debe respetar los principios de razonabilidad o proporcionalidad? ¿Se suspende la posibilidad de presentar habeas corpus o amparos en un estado de emergencia?

 1.- ¿Cuáles son los derechos cuyo ejercicio se restringe (no desaparecen) durante un Estado de Emergencia?

 Según se señala en el artículo 137.1 de la CP93, son cuatro los derechos fundamentales cuyo ejercicio puede restringirse en un Estado de Emergencia: 

 - Derecho a la libertad y seguridad personales, referido a que nadie puede ser detenido sino por orden escrita y motivada del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (Art. 2.24.f de la CP1993)

 - Derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 2, inciso 9, de la CP1993), por el cual, según el texto constitucional de 1993, sólo se puede ingresar a un domicilio para hacer investigaciones o registros si existe autorización de su titular que lo habita o con mandato judicial, salvo situaciones de flagrancia delictiva o muy grave peligro de su perpetración, así como razones de sanidad o de grave riesgo.

 - Derecho a la libertad de reunión (Art. 2, inciso 12, de la CP93), por el cual, según el texto constitucional de 1993, toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convoquen en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad.

 - Derecho a la libertad de tránsito (Art. 2, inciso 11, de la CP93), por el cual, según el texto constitucional de 1993, toda persona tiene derecho a transitar por el territorio nacional, a entrar y salir de él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.

 2.- ¿La autoridad a cargo del orden interno puede actuar sin límite alguno respecto a los derechos de las personas o debe respetar los principios de razonabilidad o proporcionalidad?

 El ejercicio de los cuatros derechos antes mencionados, pueden restringirse durante la declaratoria del Estado de Emergencia, esto no quiere decir que desaparezcan y que la autoridad encargada del orden interno pueda actuar sin límite alguno respecto a ellos, debiéndose tener en cuenta al respecto, que el Tribunal Constitucional peruano, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 00002-2008-PI/TC, señaló que:

 La suspensión del ejercicio de derechos regulada por el artículo 137° de la Constitución, constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de derechos comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas los derechos, algunos límites legales de actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986 Serie A N. 0 6, fundamento 32)”.

 3.-
¿Se suspende la posibilidad de presentar habeas corpus o amparos en un estado de emergencia?

 Durante los Regímenes de Excepción, como el Estado de Emergencia, no se suspende el ejercicio de las garantías constitucionales como el hábeas corpus o amparo, las cuales pueden presentarse, en cuyo caso el Juez examinará si se ha observado los principios de razonabilidad y proporcionalidad (Art. 200 de la CP1993). De lo señalado en el artículo 23 del Código Procesal Constitucional se colige que el principio de razonabilidad implica que el acto restrictivo del derecho debe guardar relación con las causas o razones que motivaron la declaratoria del Régimen de Excepción; y el principio de proporcionalidad, implica que el acto restrictivo debe ser necesario y justificado, debiendo tenerse en cuenta la conducta del agraviado.

 La Defensoría del Pueblo, en el Informe Defensorial Nº 76, recomendó al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Interior se instruya a los funcionarios militares y policiales el respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Incluso, dada la importancia de estos principios recomendó también al Ministerio de Educación disponga el refuerzo de la enseñanza de la Constitución en todos los centros educativos (Art, 14 de la CP1993), con atención especial de la enseñanza de los dos principios antes indicados, como reglas de actuación de los poderes públicos en toda circunstancia, incluyendo los estados de excepción.

Aquí se puede encontrar el referido Decreto Supremo 100-2024-PCM:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329467-2 

 

 

 

sábado, 28 de septiembre de 2024

-PUBLICAN DIVERSAS LEYES Y DECRETOS LEGISLATIVOS SOBRE DIVERSA MATERIA EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO

Se ha publicado hoy 28 de setiembre de 2024 en el Diario Oficial El Peruano 4 leyes y 14 Decretos Legislativos, sobre diversos temas, entre los cuales resaltan los siguientes: presupuestales, concurso interno excepcional para el cambio de categoría de Sub Oficial en la PNP, Ventanilla única, traductores públicos, proyectos de inversión pública y privada, tributaria, pasivos ambientales, riesgos de desastres, creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera, Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Desarrollo Urbano Sostenible, Habilitaciones urbanas, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, transporte, recuperación extrajudicial del predios e inmuebles que forman patrimonio cultural de la nación

 Aquí puede encontrar el enlace de acceso a los referidos dispositivos legales:

 1)Se  han publicado las siguientes leyes:

 -Ley Nº 32126:

Ley que declara de interés nacional la creación de la Universidad Nacional de Talara en el distrito de Pariñas de la provincia de Talara del departamento de Piura.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-1

 -Ley Nº 32127:

Ley que modifica la Ley 31953 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024 a fin de mejorar el servicio de la salud a favor del ciudadano y el desempeño funcional de los profesionales de la salud.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-2

 -Ley Nº 32128: Ley que autoriza un concurso interno excepcional para el cambio de categoría de suboficial a oficial de servicios de la Policía Nacional del Perú.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-1

 -LEY 32129: Ley que modifica la Ley 30860 Ley de fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior para disponer el desarrollo de sistemas y aplicativos para las operaciones comerciales vinculadas al comercio exterior.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329859-2

 2) Se han publicado los siguientes Decretos Legislativos:

 -Decretos Legislativo 1667: Decreto Legislativo que establece disposiciones para la gestión del servicio de traducciones oficiales y regula la selección ratificación funciones y la potestad sancionadora sobre los traductores públicos juramentados.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-3

 -Decreto Legislativo 1668: que establece medidas especiales para fomentar el avance de los proyectos de inversión pública privada y público privada.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-4

 -Decreto Legislativo 1669: Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y la Ley Nº 29215 Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/23

 -Decreto Legislativo Nº 1670: que modifica la Ley N° 28271 Ley que regula los pasivos ambientales de la actividad minera.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-6

 -Decreto Legislativo Nº 1671: que modifica la Ley N° 29664 Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD).

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-7

 -Decreto Legislativo Nº 1672: que modifica la Ley N° 30063 Ley de creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) a fin de garantizar la sanidad e inocuidad de los recursos y productos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano incluidos los alimentos y productos veterinarios de uso en acuicultura.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-8

 -Decreto Legislativo Nº 1673: que modifica el Decreto Legislativo N° 1348 que aprueba el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-9

 -Decreto Legislativo 1674: Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 31313 Ley de Desarrollo Urbano Sostenible.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-10

 -Decreto Legislativo 1675: Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 29090 Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-11

-Decretos Legislativos 1676: Decreto Legislativo que modifica el artículo 24-A de la Ley N° 30512 Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329855-12

 -Decreto Legislativo Nº 1677: para el fortalecimiento y modernización de la gestión y organización del Instituto del Mar del Perú – IMARPE.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329856-1

 -Decreto Legislativo Nº 1678: que garantiza la continuidad del servicio público de transporte terrestre regular de personas que se presta en los Corredores Complementarios del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329856-2

 -Decreto Legislativo Nº 1679: que establece un procedimiento específico para la recuperación extrajudicial de predios y/o bienes inmuebles que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329856-3

 -Decreto Legislativo Nº 1680: Decreto Legislativo que establece el Diagnóstico Arqueológico de Superficie.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2329858-1

 

 

martes, 24 de septiembre de 2024

¿Qué se establece en el texto sustitorio de modificación del CPP2004 respecto al auto de enjuiciamiento? ¿Seguirá siendo irrecurrible o se plantea lo contrario? ¿La propuesta agilizará los procesos penales o por el contrario hará que sean más largos?

 Como se conoce, el Congreso del Perú, en primera y segunda votación, ha aprobado un texto sustitutorio de diversos proyectos de ley (el cual aún no ha sido publicado en El Peruano, por lo que no rigen las modificaciones que se plantean), con los que se pretende realizar nuevamente modificaciones al Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP2004).

 Quienes impulsan la reforma la presentan como una panacea para solucionar el problema de inseguridad ciudadana que azota a nuestro país, causando zozobra, muertes y dolor en los familias peruanas. Así mismo, señalan que con el mismo se busca agilizar los procesos penales.

 De los diversos artículos del CPP2004 que se pretende modificar se tiene el artículo 353, el cual se postula tenga el siguiente tenor[1]:

 “Artículo 353. Contenido del auto de enjuiciamiento 1. Resueltas las cuestiones planteadas, el juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución es recurrible si no se encuentra debidamente formulada la imputación necesaria, identificando los hechos y los elementos probatorios que tienden a acreditarla o las observaciones asumidas en la etapa intermedia”

 En la redacción actual del artículo 353 del CPP2004 actualmente se señala que el auto de enjuiciamiento no es recurrible, sin embargo, con el proyecto en comentario se plantea modificar este artìculo, para establecer que dicho auto es recurrible (se entiende impugnable, ¿vía reposición o apelable?), si no se encuentra debidamente formulada la imputación necesaria.

 Como se sabe el auto de enjuiciamiento lo emite el Juez de Investigación Preparatoria, luego de haber realizado el control formal y sustancial de la acusación y haber emitido pronunciamiento respecto a la admisión o inadmisión de los medios probatorios en la etapa intermedia.

 En el artículo 353 del CPP2004 se señala que “El auto de enjuiciamiento deberá indicar bajo sanción de nulidad: a)el nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados. B)El delito o delitos materia de acusación fiscal con indicación del texto legal y si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias. c)Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias. d)La indicación de las partes constituidas en la causa e)La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral

Una vez expedido el auto de enjuiciamiento se debe notificar al Ministerio Público y a los sujetos procesales y dentro de las 48 horas el Juez de Investigación Preparatoria debe enviar la resolución y los actuados al Juez Unipersonal o de Juzgamiento para que se cite a juicio oral. (Art. 354.2 del CPP2004).

 En mi opinión, establecer que el auto de enjuiciamiento sea recurrible si no se encuentra debidamente fundamentada la imputación necesaria lo que generará es alargar los procesos antes que agilizarlos que es lo que se pretende.

 Lamentablemente, en el supuesto que se interprete que recurrible es apelable, asistiremos en muchos casos a impugnaciones sin mayores fundamentos y solo motivadas por el afán de alargar el proceso, en busca de la prescripción de la acción penal, más aún si se vienen dando leyes que buscan reducir los plazos de la referida institución, lo cual en vez de buscar satisfacer los derechos a la tutela procesal efectiva, a la verdad, a que se haga justicia, podrá generar impunidad.

 Ahora de poder apelarse el auto de sobreseimiento deberá ser elevado al superior jerárquico, entendemos una Sala de apelaciones, cuyos magistrados conocerán ya los hechos, por lo que su imparcialidad podría ser cuestionada para conocer una posterior apelación de sentencia luego del juicio oral de primera instancia. Sobre esto no se señala nada en el proyecto, a pesar de que en otro de sus artículos se plantea modificar el artículo 53 y 54 del CPP2004 referidas a las causales de inhibición y recusación, considerando falta muy grave su vulneración.

 Debe generarse un amplio debate antes de la promulgación del proyecto de ley en comentario, pues, la ola de inseguridad ciudadana que agobia a nuestro país merece un análisis sereno, técnico, con la participación de representantes de las instituciones involucradas, donde puedan surgir las mejores propuestas en beneficio de la población que día a día es víctima de la comisión de hechos delictivos.

Debe tenerse en cuenta que segùn se señala en el artículo 44 de la Constitución Política de 1993: “Son deberes primordiales del Estado: (…) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación” (Art. 44 de la C.P. 1993).

sábado, 21 de septiembre de 2024

¿Cuándo se está ante un homicidio calificado por ferocidad? (Casación Nº 2043-2023/Cajamarca)

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casaciòn Nº 2043-2023/Cajamarca, publicada en la página web de la referida institución el día 18 de setiembre de 2024, se declara infundado el recurso de casación presentado por una persona condenada a 20 años de pena privativa de libertad por el delito de homicidio calificado, por ferocidad.

En el caso el agraviado sostuvo una pelea con otra persona, luego de lo cual, cada uno se apartó del lugar. Sin embargo, luego de un tiempo, el agraviado divisó al vehículo en el que se encontraba la persona con la cual previamente habían discutido, bajó y se dirigió en su búsqueda con un desarmador en la mano, circunstancias en que el procesado recurrente que se encontraba en el vehículo antes indicado, le disparó desde la ventana, y ante la huida del agraviado bajó y le disparo seis proyectiles de arma de fuego, con los que acabó con su vida.

En primera instancia el procesado recurrente fue condenado en primera instancia a 18 años, seis meses y 10 días de pena privativa de libertad, por el delito de homicidio. Y ante una apelación fue condenado en segunda instancia a 20 años de pena privativa de libertad, por el delito de homicidio calificado, con ferocidad.

Contra la sentencia de segunda instancia el procesado presentó un recurso de casación.

La Corte Suprema desarrolla el homicidio por ferocidad, señalando que:

“El homicidio por ferocidad es un homicidio calificado por una especial motivación del agente. Uno de los motivos para matar, que califica el homicidio, es la ferocidad, que básicamente significa inhumanidad en el móvil –los móviles son desproporcionados, deleznables y bajos en relación con el resultado muerte y, por ello, revelan una actitud inhumana–. Se mata por motivos fútiles, sin causa aparente o por una causa insignificante, pueril o deleznable, según criterios racionales estándares [cfr.: GUEVARA VÁSQUEZ, IVÁN PEDRO: Delitos contra la vida humana y la salud individual, RZ Editores, Lima, 2019, p. 223] –es un motivo no atendible o justificativo–; y, como tal, agrava la culpabilidad del agente, lo que puede advertirse analizando la existente desproporción entre lo realizado por el occiso y la reacción desmedida que tuvo el homicida [cfr.: VILLAVICENCIO TERREROS, FELIPE: Derecho Penal Parte Especial Volumen I, Editorial Grijley, Lima, 2014, p. 234. Casación 1537-20917/El Santa, de 4 de octubre de 2018].” (F. 2)

Respecto a los hechos del caso, la Corte Suprema considera que el recurrente sí actuó con ferocidad, pues “la causa inicial fue una discusión banal y pelea entre personas ajenas al encausado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN. En el segundo momento de la discusión, el agraviado Bustamante Condor pretendió atacar blandiendo un desarmador a Moreno Janampa, no al imputado CALUA CHILÓN, circunstancias en que éste exhibió un arma de fuego, lo que determinó la huida del agraviado del lugar del pretendido enfrentamiento. Pero, lejos de dar por culminado lo ocurrido, fue en busca del agraviado Jairito Neiser Bustamante Condor, lo ubicó, disparó contra su mototaxi, lo persiguió y le propinó seis disparos con resultado muerte” (F.3)

Agrega, la Corte Suprema que: “el imputado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN no solo quiso matar al agraviado Jairito Neiser Bustamante Condor –y lo consiguió– sino que fue impulsado por motivos fútiles, por una causa insignificante, que se advierte desde la evidente desproporción entre lo realizado por el occiso y la reacción desmedida que tuvo el homicida. No se trató de un acto de defensa desproporcionada ni de un enfrentamiento con el agraviado por ofensas que le profirió o agresiones que le ocasionó, sino de un ataque directo, facilitado por la superioridad de personas de su lado y con la utilización de un arma de fuego, instrumento del que carecía el agraviado, al que persiguió y le disparó seis proyectiles, a propósito de una afirmación antisocial de hegemonía grupal” (F.4)

Interesante sentencia que puede ayudar a calificar adecuadamente los hechos cuando se está ante el accionar de una persona que ha matado a otra.

De acuerdo con los móviles, las circunstancias, los sujetos involucrados y forma como sucedieron los hechos se puede estar ante un homicidio simple (Art. 106 del C.P.), un parricidio (Art. 107 del C.P), un homicidio calificado por condición de la víctima (Art. 108 A del C.P.), un feminicidio (Art. 108 B del C.P), un sicariato (Art. 108 C del C.P.), un homicidio por emoción violenta (Art. 109 del C.P.), un infanticidio (Art. 110 del C.P.) o un homicidio calificado (Art. 108 del C.P.).

En este último caso, puede estarse ante un homicidio por ferocidad, por codicia, por lucro, por placer, para facilitar o ocultar otro delito; ante un homicidio con gran crueldad o alevosía; por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.

Es necesario que desde un inicio el fiscal disponga las diligencias necesarias para determinar debidamente ante cuál de los delitos antes indicados se está, lo que cual tiene incidencia en la determinación de la pena a imponer, de hallarse responsable a la persona investigada.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/f1ce3c8041528154aeb5be1666a80600/Cas+2043-2023+Cajamarca+%282%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=f1ce3c8041528154aeb5be1666a80600

 

jueves, 19 de septiembre de 2024

Publican Ley Nº 32120: Ley que modifica la Ley Nº 31577, para establecer que los anexos de normas legales de carácter general se deberán publicar también de manera integral en el Diario Oficial El Peruano Electrónico.

 Se publica hoy 19 de setiembre de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la  Ley Nº 32120, denominada Ley que modifica a la Ley Nº 31577, Ley que regula la numeración y publicación de las leyes, resoluciones legislativas y resoluciones legislativas del Congreso, para disponer la publicación de Anexos en el Diario Oficial El Peruano.

 Se incorpora una Segunda Disposición Complementaria Final a la Ley Nº 31577, en la cual se establece:

 Los anexos de las normas legales de carácter general se publican de manera integral en el diario oficial El Peruano Electrónico y en el portal web de la entidad emisora. Esta publicación se realiza en la misma fecha en que se publica la versión física de dichas normas.

 En la norma legal materia de publicación se dispone los anexos que serán publicados en la versión física del diario oficial El Peruano, salvo los anexos como gráficos, estadísticas, flujogramas, mapas o similares de carácter meramente ilustrativo, así como acuerdos aprobatorios, informes o cualquier documentación que sustente la emisión de la norma a publicar, que son publicados solamente en el diario oficial El Peruano Electrónico y en el portal web de la entidad emisora en la misma fecha de publicación de su versión física”.

 Importante ley, pues, tal como se hizo ver en este blog el día 16 de enero de 2021, en el pequeño artículo titulado “Sobre la publicación de anexos de normas legales en páginas diferentes a las del Diario Oficial El Peruano (https://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2021/01/sobre-la-publicacion-de-anexos-de.html), se estaban publicando normales legales en el Diario El Peruano electrónico, señalándose que la publicación de sus anexos se iba a realizar en los portales institucionales de las entidades o sectores a los que correspondía la norma, sin embargo, cuando se acudía a los mismos, no se las ubicaba, complicándose el acceso al conocimiento de las referidos dispositivos legales.

 Así en el referido artículo señalé: “Considero que deben adoptarse medidas que garanticen el acceso rápido a las normas legales, para su conocimiento y cumplimiento de la población. No complicar con remisiones a otras páginas en las que no se publican en la fecha establecida o es difícil encontrarlas”

 Con la publicación de la ley 32120 se dispone positivamente que los anexos de las normas legales de carácter general se publican de manera integral en el diario oficial El Peruano Electrónico y en el portal web de la entidad emisora.

 Esto contribuirá a tener facilidad al acceso íntegro (texto y anexos) de las normas legales, de manera rápida, garantizándose su publicidad, para un rápido conocimiento y aplicación por los ciudadanos y ciudadanas del país.

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

 https://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2024/09/que-se-establece-en-el-texto-sustitorio.html

 

 

 

 

 

martes, 17 de septiembre de 2024

¿Qué se establece en el texto sustitorio de modificación del CPP2004 respecto a la realización de las pericias oficiales? ¿La propuesta de modificación agilizará el trámite de los procesos penales?

 Como se conoce, el Congreso del Perú, en primera y segunda votación, ha aprobado un texto sustitutorio de diversos proyectos de ley (que aún no ha sido publicado en el Diario Oficial El Peruano, como Ley), con los que se pretende realizar nuevamente modificaciones al Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP2004).

 Quienes impulsan la reforma la presentan como una panacea para solucionar el problema de inseguridad ciudadana que azota a nuestro país, causando zozobra, muertes y dolor en los familias peruanas. Así mismo, señalan que con el mismo se busca agilizar los procesos penales.

 De los diversos artículos del CPP2004 que se pretende modificar se tiene el artículo 173, el cual se postula tenga el siguiente tenor[1]:

 La labor pericial que corresponda se encomendará sin necesidad de designación expresa y observando las competencias legalmente asignadas, a la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú o a sus oficinas descentralizadas a nivel Nacional, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Sistema Nacional de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica en temas de su especialidad y campo funcional, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal fin, con conocimiento de las partes. En toda investigación, los exámenes o pericias criminalísticas oficiales son realizados por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú o por sus oficinas descentralizadas a nivel nacional y, solo en el caso de que no puedan realizar la pericia por carecer de peritos para realizarla o de material de laboratorio o insumos necesarios, la pericia criminalística oficial puede ser realizada por otra entidad”

 Como se verifica, a pesar de que en una primera parte del artículo se señala que la labor pericial se encomendará a diversas entidades del Estado, sin embargo, contradictoriamente, a continuación se dice que en toda investigación, los exámenes o pericias criminalísticas oficiales son realizados por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú o por sus oficinas descentralizadas y que solo en el caso de que exista ausencia de peritos o de material o insumos necesarios, podrán ser realizadas por otra entidad.

 Me pregunto ¿Cuál es el fundamento para establecer la limitación antes indicada? ¿Esta disposición va a agilizar los procesos penales o, por el contrario, los va a retrasar?

 En mi opinión de aprobarse tal disposición, en vez de agilizarse los procesos penales, se retrasarán.

 En efecto, actualmente, a pesar de que las pericias pueden realizarse indistintamente en la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, en sus oficinas descentralizadas, en el Instituto de Defensa Legal del Ministerio Público u en otras entidades del Estado, existe retardo en la realización de las mismas, por la sobrecarga que existe, por la falta de peritos, por la falta de insumos.

 Por ejemplo, en las investigaciones por Tráfico Ilícito de drogas que se realizan en provincias como Cajamarca, cuando las sustancias incautadas superan determinadas cantidades mínimas, se las envía a laboratorios de la Policía Nacional en Lima, y los Informes finales respecto al pesaje y químico, en algunos casos tardan en llegar tres, cuatro o más meses, retrasando el trámite de las investigaciones.

 En otros casos, en las Oficinas Descentralizadas de la Dirección Criminalística de la PNP no se cuentan con determinados peritos o insumos para la realización de las pericias. Similar falencia se tiene en las oficinas del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público.

 Establecer que las pericias sean realizadas por la División de Criminalística de la PNP o sus oficinas descentralizadas, agravará el problema, pues, entiendo que los fiscales tendrían que requerir documentadamente su realización a las referidas instituciones, las cuales demorarán en concluirlas, por la sobrecarga que se va a generar. O contestarán que no las podrán realizar, mientras tanto se ha perdido un tiempo valioso para el trámite de las investigaciones.

Entonces, dada esta problemática, en vez de centralizarse la realización de las pericias en determinades entidades, lo que debe hacerse es potenciarse a las divisiones o institutos del Ministerio Público y Policía Nacional que actualmente las hacen, dotándoles de mayor presupuesto, de un mayor número de peritos e insumos, para agilizar su obtención y agilizar el trámite de los procesos penales.

 Debe tenerse en cuenta que las pericias son fundamentales en el trámite de las investigaciones penales y de no obtenerse las mismas en los plazos legales, se corre el riesgo que sean archivadas o sobreseídas, generándose impunidad y afectación de los derechos de los sujetos procesales.

 Para lograr una lucha eficaz contra la inseguridad ciudadana y agilizar los procesos penales, se deben dar leyes que faciliten el trabajo del Ministerio Público y la Policía Nacional, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 44 de la Constitución Política de 1993, según el cual

 Son deberes primordiales del Estado: (…) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación” (Art. 44 de la C.P. 1993).

 

 

domingo, 15 de septiembre de 2024

¿Mediante una demanda de revisión puede solicitarse la exclusión de una circunstancia agravante en una sentencia condenatoria por Tráfico Ilícito de Drogas y lograr una adecuación a una pena menor? (Revisión de Sentencia Nº 282-2022-Lima)

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Revisión de Sentencia Nº 282-2022-Lima, publicada el 11 de setiembre de 2024, en la página web del Poder Judicial, se declara fundada una demanda de revisión presentada por un procesado condenado a 20 años por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

En el caso, una persona fue condenada a 20 años de pena privativa de libertad por el delito de Tráfico Ilícito de drogas, en la modalidad agravada, pues se consideró acreditado que el accionar delictivo fue cometido por tres personas. (Art. 296, concordante con el artículo 297.6 del Código Penal).

Sin embargo, ante la presentación de un recurso de nulidad (anterior Código de Procedimientos Penales de 1940), la Corte Suprema absolvió a una procesada, por lo que ya no se configuraba la agravante referida de haberse cometido el hecho por tres personas, sin embargo, se mantuvo la sentencia de 20 años de privación de la libertad (modalidad agravada).

Ante ello, el afectado presenta una demanda de revisión.

La Corte Suprema, para resolver el caso cita una anterior sentencia emitida en la Revisión De Sentencia n.° 492-2021/Cajamarca, del veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, en la cual señaló que “la acción de revisión no solo se circunscribe a lograr la absolución de un condenado en función de que una prueba alternativa, no conocida cuando se dictó la condena, descarte por completo la intervención del imputado en la comisión del delito; sino que también procede, entre otros supuestos, cuando se trata de excluir una circunstancia agravante (específica, en este caso), en atención específicamente a una resolución judicial que permita darla por excluida” (F.7)

La Corte Suprema, respecto al caso señala “el recurso de nulidad que absolvió a Neyda Llatas Matos tiene incidencia en la situación jurídica del demandante, debido a que cambió las circunstancias fácticas bajo las cuales se le juzgó (la comisión del delito por tres o más personas), dado que únicamente se habría acreditado la responsabilidad penal del accionante y de Pedro Choque Navarro (solo dos personas), lo cual trae como consecuencia que ya no concurre la circunstancia agravante del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas comisión del hecho por tres o más personas no subsista” (F.11)

Constado lo antes indicado, la Corte Suprema concluye “En consecuencia, procede adecuar el tipo penal sancionado (promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada) al tipo penal en su forma base o simple, que se prevé en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo n.° 982” (F.12)

De los 20 años de pena privativa de libertad que se había impuesto al recurrente la Corte Suprema impone 11 años con seis meses de pena privativa de libertad.

Interesante resolución en mérito a lo cual la Corte Suprema reitera su criterio referido a que también puede plantearse una demanda de revisión para excluir una circunstancia agravante de una condena, a pesar de que este supuesto no se encuentra establecido en el artículo 439 del CPP2004, como pasible de ser objeto de una demanda de revisión.

¿Qué opiniones se puedan dar al respecto? ¿Debería agregarse este supuesto en el artículo 439 del CPP2004? ¿Qué otros supuestos podrían establecerse como ser pasibles de una demanda de revisión?

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/2311b980413d1c79b8afba1666a80600/Rev.+Sent.+NCPP+282-2022.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=2311b980413d1c79b8afba1666a80600

 

viernes, 13 de septiembre de 2024

PUBLICAN LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 1644, 1645, 1646, 1647, 1648, 1649, 1650, 1651, 1652, 1653, 1654.

 Hoy 13 de setiembre de 2024 se publica en el Diario Oficial El Peruano 11 Decretos Legislativos.

Uno de ellos modifica el Código Penal.

Los Decretos Legislativos son expedidos por el Poder Ejecutivo, en mérito a una ley autoritativa del Congreso, en la cual se establece la materia específica y el plazo por el cual se delega las facultades de legislar. (Art. 104 de la C.P.1993)

Los Decretos Legislativos publicados son los siguientes:

-Decreto Legislativo 1644:

Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y la Ley N° 31557, Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-1

 -Decreto Legislativo 1645: Decreto Legislativo que fortalece el Sistema Nacional de Tesorería y el Sistema Nacional de Endeudamiento Público.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-2

-Decreto Legislativo 1646: Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 26702 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-3

-Decreto Legislativo 1647: Decreto Legislativo que establece la obligatoriedad de la aplicación de la metodología de determinación de costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-4

-Decreto Legislativo 1648: Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo N° 1183 Decreto Legislativo que aprueba la Ley que establece las competencias para la implementación y gestión de los Centros de Atención en Frontera.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-5

-Decreto Legislativo 1649: Decreto Legislativo que modifica el artículo 217 del Código Penal aprobado por el Decreto Legislativo N° 635 a fin de complementar disposiciones relacionadas con la reproducción no autorizada de las obras audiovisuales dentro las salas de cine o análogos.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-6

-Decreto Legislativo 1650: Decreto Legislativo que modifica el artículo 8 de la Ley N° 30156 Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-7

-Decreto Legislativo 1651: Decreto Legislativo que modifica el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1285 Decreto Legislativo que modifica el artículo 79 de la Ley N° 29338 Ley de Recursos Hídricos y establece disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-8

-Decreto Legislativo 1652: Decreto Legislativo que modifica los artículos 8 9 14 15 y 18 de la Ley N° 28749 Ley general de electrificación rural con la finalidad de acelerar la ejecución de proyectos de electrificación rural.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-9

-Decreto Legislativo 1653: Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo N° 1274 Decreto Legislativo que regula la ejecución de intervenciones de rehabilitación reposición operación y mantenimiento de sistemas de agua y saneamiento en el ámbito rural del país - AGUA +

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-10

-Decreto Legislativo 1654:
Decreto Legislativo que establece el marco normativo para la adaptación de los servicios públicos de protección social ante situaciones de emergencia.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2324653-11

 

 

 

 

 

miércoles, 11 de septiembre de 2024

¿Cuál es el rol que debe cumplir el Juez en la audiencia de cesación de prisión preventiva? (Apelación N.° 225-2024 LIMA)

 En resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Apelación Nº 225-2024-Lima, publicada en la página web del Poder Judicial el 09 de setiembre de 2024, se pronuncia respecto a una apelación presentada por un procesado contra la decisión de un Juez de declarar infundado su pedido de cese de prisión preventiva.

 En el caso, un procesado por el delito de tráfico de influencias, cohecho, organización criminal, entre otros delitos, solicitó el cese de su prisión preventiva, al considerar que se presentaron nuevos elementos de convicción que enervaron los que sirvieron inicialmente para que se le imponga prisión preventiva. Sin embargo, el pedido le fue denegado.

 Contra esta decisión el recurrente presentó recurso de apelación.

 Para resolver el caso, la Corte Suprema cita lo señalado en la Casación N.° 759-2021/Cusco y en la Apelación  Nº  108-2023/Corte Suprema.

 Así mismo, la Corte Suprema se refiere al rol de dirección que debe cumplir el Juez en la audiencia de cesación de prisión preventiva para lograr se cumpla con la finalidad de la misma.

Así señala: “la audiencia es el escenario procesal por excelencia, donde concurren los sujetos procesales y el Juez para debatir, contradecir y decidir oralmente los requerimientos y solicitudes de las partes. El Juez es el director de la audiencia y como tal debe dictar las reglas bajo las cuales se dirige el debate que las partes deben acatar, entre ellas, delimitar la materia sobre la cual gira el contradictorio, por ello es que en el artículo 363 del CPP indica expresamente que el Juez está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y la defensa” (F.15)

 En el caso, la Corte Suprema considera que el Juez del caso no hizo una adecuada dirección de la audiencia de cesación de prisión preventiva. Así señala: “el Juez no dirigió la audiencia de modo que centre el tema en debate, esto es, la cesación de la prisión preventiva, requiriendo a la parte postulante que precise cada uno de los elementos de convicción y su mérito, si se quiere de modo concreto, para ordenar el debate y obtener información, lo mismo ocurrió cuando hizo uso de la palabra el Fiscal, en esa línea, tal desorden y ambigüedad en la alocución no permitió una respuesta clara y útil. Tampoco, el Juez en algún momento hizo saber a la parte que no estaba presentando gran parte de sus elementos de convicción, de modo que pueda recurrirse a la corroboración de su existencia en la carpeta fiscal, para una posterior revisión, desde que la resolución no fue dictada oralmente y de inmediato. Luego, al expedir la resolución escrita, respecto a los cuatro primeros hechos, el Juzgado de primera instancia señaló que, al no haberse anexado los nuevos elementos de convicción a su escrito postulatorio y al amparo del numeral 5 del artículo 84 del CPP, no es posible contrastar ni verificar el contenido de los nuevos elementos de convicción. Se soslayó que el aporte de los medios de investigación – en líneas generales – corresponde a la parte que los ofrece, sobre todo cuando no obran en la investigación, empero, si forman parte de la investigación, lo que corresponde es remitirse a ellas, precisar su ubicación para que el Juez pueda revisarlos, máximo si se trata de un proceso complejo, como el que no ocupa. En relación con el quinto hecho, se advierte que el Juez únicamente se refirió a los autos de extradición para descartar sus argumentos y omitió pronunciarse sobre la ejecutoria suprema dictada en la Apelación n.° 75-2022” (F.16)

 En mérito a lo antes indicado se declara fundada la apelación presentada por el recurrente disponiéndose se realice una nueva audiencia por el mismo Juez.

 Interesante resolución de la Corte Suprema que puede ayudar a los Jueces en su rol de dirigir las audiencias de cesación preventiva que se presenten por los procesados.

 Aquì puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/01fd43004136ee75ab0dbb1666a80600/Apelaci%C3%B3n+225-2024+Suprema.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=01fd43004136ee75ab0dbb1666a80600


martes, 10 de septiembre de 2024

Con el texto sustitutorio de diversos proyectos de ley que pretende modificar el Código Procesal Penal de 2004, referida a la investigaciòn preliminar de los delitos ¿se logrará mayor celeridad en las investigaciones penales?

 El Congreso del Perú, en primera y segunda votación, ha aprobado un texto sustitutorio de diversos proyectos, con los que se pretende realizar nuevamente modificaciones al Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP2004).

Sus impulsores presentan al referido Proyecto como una panacea para solucionar el problema de inseguridad ciudadana que azota a nuestro país, causando zozobra, muertes y dolor en los familias peruanas.

Revisado el referido texto sustitutorio verifico que, entre otros temas, se establece que las diligencias preliminares (llamada investigación preliminar en el proyecto), deben ser realizadas por la Policía Nacional, independientemente si las denuncias hayan ingresado por las Fiscalías o Comisarías.

En la actualidad, las diligencias preliminares se desarrollan en las Fiscalías y/o Comisarías, según las denuncias hayan sido presentadas en algunas de esas sedes o existan  detenidos en flagrancia delictiva. En el caso del desarrollo de las diligencias preliminares en Comisarías, el Fiscal dirige la investigación.

El tenor original del CPP2004 estableció que el Fiscal es el que decide si las diligencias preliminares las lleva a cabo él o la policía Nacional. Así, en el artículo 330 del CPP2004 se señala que “El Fiscal puede bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria”

Sin embargo, con el Decreto Legislativo 1605 (publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2023), se dispuso que en determinados delitos las diligencias se lleven a cabo por la policía. Así, mediante el referido Decreto se modificó el artículo 65.2 del CPP2004, para establecer que: “El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará las primeras diligencias preliminares, con participación de la Policía Nacional del Perú, cuando corresponda, o dispone que esta las realice. En los casos en los que se amenace la vida, la integridad o la libertad personal de la víctima, el Ministerio Público, bajo responsabilidad funcional, emite la disposición fiscal de inicio de diligencias preliminares dentro de las veinticuatro (24) horas de comunicada la noticia criminal, remitiendo dentro de ese mismo plazo a la Policía Nacional"

Con el texto sustitutorio en comentario, cuya publicación aún no se ha realizado, se establece ahora que todas las diligencias preliminares (investigación preliminar llamada en el proyecto), debe ser llevadas a cabo por la Policía Nacional. Así, en el proyecto se propone que el artículo 65 del CPP2004 tenga la siguiente redacción: “El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, dispone de forma inmediata que la Policía Nacional del Perú realice las diligencias preliminares”

Me pregunto si se cuenta con el material logístico necesario y personal suficiente y capacitado en las Comisarías que se haga cargo de todas las diligencias preliminares que se tendrán que realizar de aprobarse el proyecto, en mérito a todas las denuncias que ingresen por las Comisarías y las diversas Fiscalías (Comunes, Especializadas en Tráfico Ilícito de Drogas, agresiones a integrantes del grupo familiar, criminalidad organizada, corrupción de funcionarios, medio ambiente, lavado de activos, ciberdelincuencia, entre otras). ¿Se podrán realizar las investigaciones en los plazos establecidos en el CPP2004?

Para poder realizar las diligencias antes indicadas ¿se tendrá que asignar personal que lleva a cabo labores de patrullaje en las ciudades, afectando la labor de prevención de delitos o actuación ante la comisión de los mismos?

¿Se cuenta con personal capacitado que se encargue de las notificaciones a los sujetos procesales de manera debida, para evitar la presentación de nulidades, o solicitudes de exclusión de pruebas por ilícitas?

¿Esta medida permitirá la celeridad en las investigaciones o tendrá el efecto contrario?

En mi opinión, disponer que todas las diligencias preliminares sean llevadas a cabo por la Policía Nacional - aparte del debate referido a su constitucionalidad o no de tal medida-, en vez de agilizar el desarrollo de las investigaciones en muchos casos las retrasará, con efectos nocivos para los derechos de los sujetos procesales.

La modificación de dispositivos legales que tengan que ver con materia de seguridad ciudadana en el que están en juego derechos fundamentales de las personas deben desarrollarse técnicamente, escuchando a los involucrados en el tema, y teniendo en consideración el postulado constitucional, según el cual:

Son deberes primordiales del Estado: (…) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación” (Art. 44 de la C.P. 1993)