Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial del Perú, una resolución emitida en la Apelación Nº 120-2023-Lima, respecto a desde cuándo debe empezar a computarse la prescripción de la acción civil que se ha ejercitado junto a la acción penal, en un proceso penal que ha culminado al haberse declarado prescrita esta última.
En el caso se procesó a un
Juez por el delito de prevaricato. Al culminar la investigación preparatoria el
Fiscal Superior requirió el sobreseimiento al considerar que la acción penal había
prescrito, pedido que fue aprobado por el Juez de Investigación Preparatoria.
Decisión que no fue impugnada por el Fiscal.
Quien sí apeló fue la
Procuraduría de la SUNAT. Cuestionó que el Juez había efectuado una interpretación
restrictiva de los delitos a los que resulta aplicable la duplicidad del plazo
de prescripción al que se hace referencia en el artículo 41 de la Constitución
Política, modificado por Ley 30650, según el cual, también se duplica el plazo
de prescripción en delitos cometidos por particulares.
La Corte Suprema deja en
claro que el recurso del actor civil solo es pertinente respecto al objeto
civil (F.3). Así mismo, señala que “la forma en que concluye el proceso penal
no determina necesariamente que también concluya la acción o responsabilidad
civil: por tanto, ante el sobreseimiento, la absolución y la prescripción del
asunto penal, la acción civil puede subsistir, en tanto la prescripción de la
acción penal no determina la prescripción de la acción civil y conforme a lo
esgrimido en la Sentencia Casatoria Civil 1139-1998/Lima, debe entenderse que
mientras subsista la acción penal la acción civil no puede prescribir, con lo
cual estaríamos frente a un supuesto de interrupción de la prescripción
extintiva de la acción civil y a merced de lo glosado en la Sentencia Casatoria
Civil 2664-199/Junín, la interrupción produce la ineficacia de la fracción del
tiempo transcurrido y, desaparecida la causal, empieza a correr un nuevo plazo
prescriptorio” (F.9)
La Corte Suprema considera
que en el caso “la prescripción de la acción civil empezó a correr desde el
momento que se declaró la prescripción de la acción penal por resolución firme
(…) desde esa fecha hasta la expedición de esta ejecutoria suprema no transcurrió
el plazo legalmente previsto para la prescripción de la acción indemnizatoria”.
(F.10)
En tal sentido, la entidad
suprema señala que “el órgano jurisdiccional estaba en la obligación de examinar
desde las bases del derecho civil, si se produjo un daño indemnizable” (F.11).
Y como el órgano jurisdiccional
no lo hizo declara fundado el recurso de apelación presentado por la
Procuradurìa de la SUNAT y anularon el auto de sobreseimiento de primera instancia
respecto de la desestimación de la pretensión civil y ordenaron que la misma se
examine por otro Colegiado Superior.
Aquí puede encontrarse el
enlace de acceso a la referida resolución:
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