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domingo, 2 de junio de 2024

¿Desde cuándo empieza a correr el plazo de prescripción de la acción civil en un proceso en el que se declaró prescrita la acción penal? Apelación Nº 120-2023-Lima.

 Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial del Perú, una resolución emitida en la Apelación Nº 120-2023-Lima, respecto a desde cuándo debe empezar a computarse la prescripción de la acción civil que se ha ejercitado junto a la acción penal, en un proceso penal que ha culminado al haberse declarado prescrita esta última.

En el caso se procesó a un Juez por el delito de prevaricato. Al culminar la investigación preparatoria el Fiscal Superior requirió el sobreseimiento al considerar que la acción penal había prescrito, pedido que fue aprobado por el Juez de Investigación Preparatoria. Decisión que no fue impugnada por el Fiscal.

Quien sí apeló fue la Procuraduría de la SUNAT. Cuestionó que el Juez había efectuado una interpretación restrictiva de los delitos a los que resulta aplicable la duplicidad del plazo de prescripción al que se hace referencia en el artículo 41 de la Constitución Política, modificado por Ley 30650, según el cual, también se duplica el plazo de prescripción en delitos cometidos por particulares.

La Corte Suprema deja en claro que el recurso del actor civil solo es pertinente respecto al objeto civil (F.3). Así mismo, señala que “la forma en que concluye el proceso penal no determina necesariamente que también concluya la acción o responsabilidad civil: por tanto, ante el sobreseimiento, la absolución y la prescripción del asunto penal, la acción civil puede subsistir, en tanto la prescripción de la acción penal no determina la prescripción de la acción civil y conforme a lo esgrimido en la Sentencia Casatoria Civil 1139-1998/Lima, debe entenderse que mientras subsista la acción penal la acción civil no puede prescribir, con lo cual estaríamos frente a un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva de la acción civil y a merced de lo glosado en la Sentencia Casatoria Civil 2664-199/Junín, la interrupción produce la ineficacia de la fracción del tiempo transcurrido y, desaparecida la causal, empieza a correr un nuevo plazo prescriptorio” (F.9)

La Corte Suprema considera que en el caso “la prescripción de la acción civil empezó a correr desde el momento que se declaró la prescripción de la acción penal por resolución firme (…) desde esa fecha hasta la expedición de esta ejecutoria suprema no transcurrió el plazo legalmente previsto para la prescripción de la acción indemnizatoria”. (F.10)

En tal sentido, la entidad suprema señala que “el órgano jurisdiccional estaba en la obligación de examinar desde las bases del derecho civil, si se produjo un daño indemnizable” (F.11).

Y como el órgano jurisdiccional no lo hizo declara fundado el recurso de apelación presentado por la Procuradurìa de la SUNAT y anularon el auto de sobreseimiento de primera instancia respecto de la desestimación de la pretensión civil y ordenaron que la misma se examine por otro Colegiado Superior.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d95563004000699691d991e9e95470c5/Apelaci%C3%B3n+120-2023.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d95563004000699691d991e9e95470c5

 

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