En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente en el Recurso de Revisión N° 50-2019-Amazonas, se declara infundado un recurso de revisión promovido por una persona sentenciada a 20 años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual de menor de edad.
El recurrente arguía que se contaba con prueba nueva, referida a que en la partida de nacimiento de la menor agraviada se había insertado una rectificación por mandato judicial, con lo cual, se acreditaba que al momento de los hechos aquella tenía 14 y no 11 años de edad, y debido a que las relaciones sexuales fueron con consentimiento de la misma, no se configuraba el delito de violación sexual de menor de edad (Art. 173 del Código Penal).
La Corte Suprema, señala, en principio, que el recurso de revisión “es una acción autónoma, excepcional y restrictiva, que persigue la primacía de la justicia sobre la seguridad jurídica (...]que su fundamento reside en la necesidad de consolidar derechos y principios (defensa, presunción de inocencia, tutela jurisdiccional) con la finalidad de que prevalezca la verdad histórica de los hechos (justicia material) por sobre la sentencia firme (justicia formal) (...)entre los principios (...)se tiene el principio de trascendencia, en virtud del cual el argumento del accionante expuesto en la demanda debe estar edificado sobre hechos y medios de prueba suficientemente sólidos, que tengan aptitud para revertir una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Esto significa, que, al existir un hecho o una circunstancia encuadrada en una de las causales de revisión, debe de tener una relación de causa-efecto, tal que, si se hubiera acreditado o existido en el tiempo del dictado de la sentencia recurrida, esta no habría resultado gravosa para el accionante” (Fundamento séptimo).
En el caso, la Corte Suprema, declara infundado el recurso de revisión, al considerar que “el inserto es el cumplimiento de un mandato administrativo de un mandato judicial formalmente firme, pero que no tiene el carácter de cosa juzgada, porque emana de un proceso no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que el contenido de la anotación no constituye tema inmutable y vinculante” (Fundamento décimo primero)”. Se agrega, que: “La partida de nacimiento de la agraviada, rectificada en el extremo de la fecha de nacimiento, denota una declaración producto de un procedimiento judicial en el que no hubo controversia, a diferencia del proceso penal en el que la controversia en torno a la edad de la agraviada sí se discutió y se dilucidó con prueba científica y prueba personal” (Fundamento décimo segundo)
Aquí puede encontrarse la referida resolución:
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