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miércoles, 27 de octubre de 2021

CASACIÓN N° 1956-2019-Arequipa, titulada: El delito de lavado de activos ante el delito de receptación.

Se ha publicado recientemente en el Diario Oficial El Peruano la Casación N° 1956-2019-Arequipa, en el cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, desarrolla aspectos referidos a la interpretación correcta del delito de lavado de activos y el delito de receptación, así como sus diferencias.

Así, respecto al delito de lavado de activos se señala que: ante actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia de activos de procedencia ilícita, la consumación del ilícito argüido requiere necesariamente verificar si el agente logró, cuando menos en forma momentánea, dificultar la identificación de su ilícito origen, o su incautación o decomiso. En ese orden de ideas, el ilícito en examen se expresa como un proceso o secuencia de actos o etapas, que dogmáticamente adquieren autonomía típica, así como un desarrollo operativo y un momento consumativo diferentes. En ese contexto, los actos de conversión y transferencia, como conductas iniciales orientadas a mutar la apariencia y el origen de los activos generados ilícitamente con prácticas del crimen organizado, su consumación converge en forma instantánea. Lo contrario acontece con los actos de ocultamiento y de tenencia, que alude a actividades finales destinadas a conservar la apariencia de legitimidad que adquirieron los activos de origen ilícito merced a los actos realizados en las etapas anteriores, tornándose así en expresión consumativa permanente” (Fundamento décimo quinto).

Así mismo, luego de señalar que el delito de lavado de activos es eminentemente doloso, se cita al Acuerdo Plenario 1-2017/CIJ-433, para señalar que esto implica que “el autor deba conocer o inferir que los bienes que someterá a acciones de colocación, intercalación o integración fueron producidos o han derivado del ejercicio de actividades criminales que tengan la capacidad de generar ganancias ilícitas, es decir, comprende toda acción delictiva con aptitud de producir dividendos económicos de cualquier forma y en cualquier magnitud9, excepto aquellos actos expresamente contemplados, como los previstos en el artículo 194 del Código Penal (receptación), que alcanzan a los delitos de hurto o hurto agravado, conductas estas inidóneas como para llegar a ser catalogadas como delitos precedentes de lavado de activos, al no responder tales conductas delictivas, con la función y modus operandi que le son propios a las tipologías criminológicas o criminalísticas, nacionales o internacionales, que suelen ser la representación empírica de la delincuencia autónoma y de servicios ilegales de lavado de activos” (Fundamento décimo séptimo).

Específicamente, respecto a las diferencias entre el delito de lavado de activos y receptación, se señala que: “en el delito de lavado de activos se auxilia al delincuente para que se aproveche de los bienes de origen delictivo, mientras que en el delito de receptación el sujeto agente hace suyos bienes de otras personas bajo determinadas modalidades, anteriormente analizadas. (...) En cuanto a lavado de activos, al momento de los hechos, los actos de conversión y transferencia constituyen conductas iniciales orientadas a mutar la apariencia y el origen de los activos generados ilícitamente con prácticas del crimen organizado, lo cual claramente lo distingue del delito de receptación, donde el bien de origen ilícito va a mantener su aspecto. De igual forma, el delito de lavado de activos lesiona o pone en peligro, de modo simultáneo o sucesivo, varios bienes jurídicos tutelados, durante las etapas y operaciones delictivas que ejecuta el agente; mientras que el delito de receptación va a lesionar un mismo bien jurídico ya lesionado –el patrimonio–“ (Fundamento vigésimo segundo)

Se dice, también, que: “no debe incurrirse en yerro por coincidir en parte la estructura normativa de ambas conductas criminales, como es el mediar un bien con procedencia ilícita, en lavado de activos el alcance es más amplio, esto es, el delito precedente, comprende al ejercicio de actividades criminales que tengan la capacidad de generar ganancias ilícitas, en los términos indicados en el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo número 1106; mientras que en receptación el ámbito del delito precedente es más restringido, circunscribiéndose a aquellos contra el patrimonio, excepto los contemplados expresamente para lavado de activos. En este caso, al estar ante un delito de hurto agravado, como injusto precedente, el desplazamiento del dinero sustraído, a favor de terceros, con la finalidad de beneficiarlos económicamente, según se evidencia de autos, de ninguna manera puede ser calificado como lavado de activos, sino, eventualmente como receptación, determinándose su configuración y responsabilidad penal, según el análisis de cada caso en concreto, conforme aconteciera con la condenada Nancy Victoria Delgadillo Medina” (Fundamento vigésimo tercero).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/2684fd8044a38a47801d94c9d91bd6ff/CAS+1956-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=2684fd8044a38a47801d94c9d91bd6ff







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