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miércoles, 23 de abril de 2014

Un investigado que tiene la profesión de abogado ¿Puede realizar su defensa técnica por sí mismo o tiene que asegurarse la presencia de otro abogado?

Luis Martín Lingán Cabrera

En algunas investigaciones o procesos tramitados ante las Fiscalías y Juzgados Penales, las personas investigadas son abogados, los cuales en no pocos casos plantean ejercer su defensa técnica por sí mismos (autodefensa), sin el asesoramiento de otro abogado.

Estas peticiones han generado preguntas por parte de Fiscales y Jueces respecto a si permitir la autodefensa técnica a los investigados que tienen la calidad de abogados, sin el asesoramiento de otro profesional del derecho, pueda luego ser cuestionado señalando que se ha vulnerado su derecho a la defensa.

Y es que es diferente que un abogado defienda los intereses de otra persona a que asuma su propia defensa en un proceso penal en el cual se puede poner en riesgo su libertad. La tensión, la preocupación ante la decisión que pueda expedirse, podría afectar el adecuado desarrollo de su defensa.

Sin embargo, revisando las decisiones del Tribunal Constitucional se ha encontrado que este organismo se ha pronunciado a favor de permitir la autodefensa técnica de los investigados que tienen la calidad de abogados.

En efecto, en la sentencia emitida en el Expediente 1323-2002-HC/TC (Véase al respecto http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01323-2002-HC.html ) el Tribunal señala: “En el presente caso, la emplazada, conforme al criterio que han compartido las instancias judiciales-constitucionales precedentes, cuestiona que la defensa técnica puede realizarla, simultáneamente, quien tiene la condición de inculpado en un proceso penal y, al mismo tiempo, la condición de profesional del derecho. Sin embargo, este Tribunal entiende que ambas dimensiones del derecho de defensa pueden ser ejercidas por un abogado que, al mismo tiempo, viene siendo procesado. Para ello, es preciso que el letrado esté debidamente capacitado y habilitado conforme a ley, en particular, que no esté incurso en ninguno de los impedimentos previstos en los artículos 285°, 286° y 287° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”


Entonces, para el Tribunal Constitucional, es posible que un abogado a quien se  le investiga por la presunta comisión de un delito, pueda realizar su autodefensa técnica. Sin embargo, esta posibilidad no es para todos los casos, pues se exige que el abogado esté debidamente capacitado y habilitado, por lo que corresponderá al Fiscal o Juez verificar si estas dos circunstancias se presenten, pues de lo contrario, tendrá que exigirse el asesoramiento de otro abogado. Además, debe verificarse que no se presenten los impedimentos contemplados en los artículos 285° al 287 del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

lunes, 14 de abril de 2014

¿Cuál es el Juez competente para resolver los pedidos de prolongación de prisión preventiva, cuando ya se ha realizado la audiencia de control de acusación?

Luis Martín Lingán Cabrera

En no pocas oportunidades, los Fiscales han tenido que preguntarse ante qué Juez presentar un requerimiento de prolongación de prisión preventiva, cuando ya se ha realizado la audiencia de control de acusación y el caso está pendiente de juicio o cuando ya se viene desarrollando éste.

En Cajamarca, por ejemplo, no había uniformidad de criterios, pues algunos Jueces de Investigación Preparatoria consideraban que debería ser los Jueces de Juzgamiento los que deberían resolver tales pedidos, pues indicaban que ellos ya perdieron competencia; y algunos Jueces de Juzgamiento indicaban que el pedido debería ser resuelto por los Jueces de Investigación Preparatoria, a fin de evitar conocer el caso antes del juicio, y “no contaminarse” con el mismo.

Ante la incertidumbre que imperaba, es loable que la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 328-2012, ICA (Véase file:///C:/Users/Carmen/Downloads/casacion%20328-012%20ICA%20%20juez%20competente_prolong-prisi%C3%B3n-prev.pdf ) se haya pronunciado sobre el tema indicando que “La normatividad legal le otorga facultad y competencia para resolver los requerimiento de prolongación de prisión preventiva, estrictamente al Juez de la Investigación Preparatoria, no estableciendo límites a dicha potestad, esto es, no restringe en modo alguno a que dicha facultad la realice únicamente a nivel de investigación preparatoria; por lo que no existiendo prohibición legal en concreto, se puede entender, en principio, que es permisible que siga realizando esta función como Juez de Garantías, aún si la causa se encuentra en etapa intermedia, juicio oral, o cuando se haya dictado sentencia condenatoria de primera instancia, que se encuentra recurrida vía apelación”

Así, de esta manera se busca garantizar, según la misma Casación, las garantías de imparcialidad del Juzgador y de la pluralidad de instancias.

Con la expedición de la Casación se esclarece un aspecto que generaba discrepancias en los órganos jurisdiccionales del país, y se genera predictibilidad en las decisiones judiciales.



martes, 25 de marzo de 2014

5 temas para investigar



Luis Martín Lingán Cabrera

A continuación se presentan cinco temas para investigar:

1.-¿Qué elementos deben ser tenidos en cuenta para considerar que un delito no afecta gravemente el interés público, y pueda ser posible la aplicación de un Principio de oportunidad, siempre y cuando se cumplan los otros presupuestos del artículo 2.1.b del Código Procesal Penal del 2004?
2.- ¿Es válida la declaración del investigado brindada ante la Policía, acompañado de su abogado defensor, pero sin presencia del Fiscal Penal? Ante una respuesta negativa o afirmativa, cuáles serían los argumentos jurídicos que la sustentan.
3.- ¿Se debería aceptar la utilización del Polígrafo en las investigaciones penales en el Perú?
4.-¿Quién es el competente para investigar a una persona que ha reincidido en la comisión de faltas dolosas? ¿El Fiscal Penal o el Juez de Paz Letrado?
5.-¿Qué teoría sobre la función de la pena se ha establecido en la Constitución Política de 1993?

lunes, 17 de marzo de 2014

¿El Juez debe trasladar el requerimiento fiscal de intervención o interceptación de las comunicaciones al afectado con la misma, antes de emitir pronunciamiento?


Luis Martín Lingán Cabrera

En el artículo 2 numeral 10 de la Constitución Política del Perú de 1993, se establece que: "Toda persona tiene derecho: Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

Por su parte, debe tenerse en cuenta que en el Art. VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal del 2004, referido a la legalidad de las medidas limitativas de derechos, se prescribe: “Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la ley. …” Así mismo, en el artículo 230 del Código Procesal Penal del 2004 se señala: “El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de la libertad  y la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales u otras formas de comunicación”

He escuchado a algunas personas preguntar si el Juez debe trasladar el requerimiento de intervención o interceptación de las comunicaciones realizados por el Fiscal, a la parte afectada por el mismo, antes de emitir su resolución.

Al respecto debe tenerse en cuenta que en el artículo 230.1 del Código Procesal Penal del 2004 que regula lo referente al requerimiento de intervención o interceptación telefónica se señala: “Rige lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 226” En este último artículo se dice: “El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá, mediante trámite reservado e inmediatamente, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal”

Entonces, no se deberá trasladar el requerimiento de intervención o interceptación a la parte afectada por el mismo, por disposición expresa de la ley, pues se busca obtener un pronunciamiento célere por parte del Juez, a fin de que el Fiscal pueda tener mayores elementos para realizar su investigación.




lunes, 10 de marzo de 2014

¿Se necesita autorización para el ejercicio del derecho de reunión?



Luis Martín Lingán Cabrera

El derecho de reunión ha sido reconocido en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

En el ámbito nacional, el derecho de reunión ha sido reconocido en el artículo 2.12 del texto constitucional de 1993, en el cual se establece lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos comprobados de seguridad o de sanidad públicas"

De una revisión del texto constitucional podemos determinar que no es necesario pedir autorización para las reuniones en plazas y vías públicas, pues tan sólo se exige anuncio anticipado a la autoridad (Gobernadores), que puede prohibirlas por razones de sanidad y seguridad públicas, en casos evaluados en forma particular.

El Tribunal Constitucional peruano, en el expediente Nº 4677-2004-PA/TC, ante un amparo presentado por la CGTP contra la Ordenanza Municipal Nº 062-MML y el Decreto de Alcaldía Nº 060-2003, de la Municipalidad de Lima Metropolitana, expidió sentencia declarando fundada la demanda, estableciendo como precedente vinculante que no se necesita de autorización previa para el ejercicio del derecho a la reunión en plazas y vías públicas, sino tan sólo una comunicación a la autoridad

Entonces ¿debería modificarse el artículo 167 del Código Penal, en el cual se señala que se configura el delito cuando un funcionario público abusando de su cargo no autoriza una reunión pública lícitamente convocada? ¿El legislador para establecer este tipo penal partió acaso del supuesto que se necesita autorización para realizar una reunión, lo cual no es compatible con el texto constitucional vigente? ¿No es mejor que el tipo penal solo contemple que se comete el delito cuando el funcionario público abusando de su cargo no garantiza, prohíbe o impide una reunión pública lícitamente convocada?

lunes, 17 de febrero de 2014

El Hurto y Robo en agravio de adultos mayores



Luis Martín Lingán Cabrera

En nuestro país, entre los delitos de mayor incidencia se tiene a los delitos contra el patrimonio, tales como hurtos y robos.

Los textos actuales de los delitos de Hurto y Robo agravado, contemplan como una circunstancia de agravación del hecho delictivo que hacen que se incremente la penalidad, cuando los delitos antes indicados se cometen en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor (Véase artículos 186 y 189 del Código Penal)

Respecto al adulto mayor, nos preguntábamos desde qué edad se debe tener a una persona como perteneciente a tal condición. En los artículos 186 y 189 del Código Penal no se dice nada al respecto.

Sin embargo, revisando nuestra legislación encontramos que el legislador expidió la Ley Nº 28803, denominada Ley de Adulto Mayor, en cuyo artículo 2 se señala que se entiende por personas adultas mayores a todas aquellas que tenga 60 o más años de edad.

Entonces, a efectos de la configuración de la agravante de hurtos y robos cometidos en agravio de adultos mayores, se debería tener en cuenta lo establecido en la Ley Nº 28803, esto es, cuando tengan 60 o más años de edad.