Buscar este blog

Translate

lunes, 7 de noviembre de 2022

PUBLICAN LEY 31602: Ley que establece la licencia por fallecimiento en el sector privado.

El 05/11/2022 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 31602.

Se establece en su artìculo 1 que “La licencia por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos y hermanos es otorgada por un plazo de cinco (5) días calendario”

Se señala, tambipen que “Cuando el deceso se produzca en un lugar geográfico diferente de donde se ubica el centro laboral del trabajador, la licencia se extiende hasta por el término de la distancia, de acuerdo a lo que señale el reglamento”

Se señala que “Los beneficios obtenidos por los trabajadores sobre licencias, por decisión unilateral o por convenio colectivo, se mantienen vigentes en cuanto sean más favorables al trabajador”.

Aquì puede encontrarse el enlace de acceso a la referida ley.

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-establece-la-licencia-por-fallecimiento-de-familiare-ley-n-31602-2122112-2/



viernes, 4 de noviembre de 2022

PROPONEN REFORMAR CONSTITUCIÓN POLÍTICA PERUANA DE 1993 PARA ESTABLECER EL VOTO FACULTATIVO

Se verifica que se ha presentado en el Congreso un proyecto de ley de reforma constitucional (3425-2022-CR), del artículo 31 de la Constitución Política de 1993, para establecer el voto facultativo.

Según la redacción actual del referido artículo el voto es obligatorio hasta los 70 años, siendo facultativo después de esa edad.

¿Qué opinión merece este proyecto de reforma constitucional?

Aquí puede encontrarse el enlace para acceder al referido Proyecto de Reforma Constitucional.

https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal-service/archivo/NTQ4OTA=/pdf/PL0341520221026





jueves, 3 de noviembre de 2022

DECLARAN FUNDADA DEMANDA DE AMPARO POR DECISIÓN DE DENEGAR RETORNO A LA SITUACIÓN DE ACTIVIDAD DE UN SUB OFICIAL DE LA PNP POR TENER UN TATUAJE EN EL HOMBRO DERECHO (Expediente Nº 2027-2021-PA/TC)

En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº 2027-2021-PA/TC, se declara fundada una demanda de amparo presentada por un Sub Oficial de la Policía Nacional del Perú, que alegaba la vulneraciòn de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, por la circunstancia de que en el procedimiento para retormar a la situaciòn de actividad fue declarado inapto en el examen psicosomático, por tener un tatuaje en el hombro derecho. (F.11).

El TC desarrolla el derecho a libre desarrollo de la personalidad. Señala, que el “usar tatuajes es una expresiòn de la personalidad del ser humano, asì como lo es el pintarse el pelo, llevar barba, usar aretes, realizarse cirujías estéticas, entre otros” (F.30).

Agrega, que “la decisión de usar tatuajes como expresión de la personalidad, tratándose de servidores policiales, podría verse limitada si la intervención en el derecho al libre desarrollo de la personalidad se produce con el objeto de preservar otros valores fundamentales que nuestra Constitución también protege. Así, por ejemplo, un servidor policial estaría impedido de portar un tatuaje que represente el símbolo con el cual se identifica una organización criminal, grupos subversivos u otros análogos; o que contenga expresiones o imágenes contrarias a los valores patrios, o que proyecten agresividad a los ciudadanos. En estos supuestos, la intervención en el derecho al libre desarrollo de la personalidad se tornaría razonable y justificada. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando la prohibición se justifica de manera exclusiva en elementos cuantitativos, de medición o de visibilidad, como se hace en el apartado VI.B de la directiva bajo análisis”. (F.33)

En el caso, el TC, declara fundada la demanda de amparo, dispone el ingreso del Sub oficial solicitante a la situación de actividad como Sub oficial de Tercera de la PNP. Asì mismo, ordena que la Policìa Nacional del Perú revise y adecúe la normativa y procedimientos que regulan el uso de tatuajes por personal policial desde el proceso de admisión, reingreso, reincorporación y permanencia en la institución. (Parte decisoria de la sentencia).

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/02027-2021-AA.pdf


miércoles, 2 de noviembre de 2022

Habeas data e información contenida en correos institucionales de funcionarios y servidores pùblicos (Expediente Nº 4792-2017-PHD/TC,)

 En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº 4792-2017-PHD/TC, recientemente publicada en su web, se declara fundada una demanda de habeas data, en un caso que se denegó la entrega de información de correos electrónicos institucionales de un Ministro de Estado.

En el caso, un ciudadano solicitó al Ministerio de Energía y Minas entregue informaciòn intercambiada desde el correo oficial o cualquier otro creado por la referida entidad, de un Ministro de Energìa y Minas, relacionada con las comunicaciones que realizó con cualquier persona para tratar cualquier asunto relacionado con el Nuevo Reglamento Nacional de Hidrocarburos o sus similares. (Antecedentes de la sentencia).

La solicitud de información fue denegada por el Ministerio, al considerar que vulnera el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones e intimidad, por lo que el ciudadano presentó un habeas data, que fue declarado fundado en primera instancia e improcedente en segunda, ante lo cual se presentò recurso de agravio constitucional ante el TC.

El TC, en su sentencia considera que “la información generada, recibida o transmitida por un funcionario o servidor público desde su cuenta de correo electrónico institucional debe presumirse pública”. (F.13) Agrega el referido organismo, que: “el correo electrónico institucional es un soporte electrónico creado por el Estado en donde, en principio, su uso está destinado para asuntos de carácter público, por lo que se debe presumir que los correos electrónicos institucionales contienen información de naturaleza pública, puesto que dichas cuentas han sido creadas con la finalidad de facilitar la comunicación relacionada con las actividades que realizan los funcionarios o servidores públicos, y, por lo tanto, se trata de información que ellos generan, producen y poseen en el ejercicio de sus funciones y que sirve de base para la adopción de decisiones administrativas” (F.18)

Sin embargo, el TC no descarta que en un correo institucional tambièn pueda existir informaciòn privada, protegidas por las excepciones previstas por la Ley de Transparencia y acceso a la información pública. En este caso, señala que “deberá entregarse solo la información de carácter público y restringirse el acceso a aquella información protegida por ley, al ser de información confidencial, reservada o secreta según corresponda” (F. 24).

Aquì puede encontrarse la referida sentencia:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/04792-2017-HD.pdf



jueves, 27 de octubre de 2022

ESTABLECEN QUE ANTE LA CONDENA DEL ABSUELTO, SE PODRÁ INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Ley Nº 31592.

Ayer 26 de octubre de 2022, en Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano, se publicó la Ley Nº 31592, que modifica el Código Procesal Penal, relacionado con la condena del absuelto, para garantizar el derecho a la pluralidad de la instancia del condenado.

-Se modifican los artículos 419, 423 y 425 del Código Procesal Penal de 2004.

-Se establece que la Sala Penal Superior tratándose de sentencias absolutorias, podrá dictar sentencia condenatoria, fallo que podrá ser revisado en apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema.

Aquí puede encontrarse la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-el-codigo-procesal-penal-decreto-legislati-ley-no-31592-2119487-2/


miércoles, 26 de octubre de 2022

ESTABLECEN LA TENENCIA COMPARTIDA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CUANDO LOS PADRSE ESTÀN SEPARADOS DE HECHO (Ley Nº 31590)

 Se publica hoy 26 de octubre de 2022 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 31590, que regula la tenencia compartida de niños y adolescentes.

Se modifican los artículos 81, 82, 83 y 84 del Código de los Niños y Adolescentes.

Entre otras disposiciones se establece que:

“Cuando los padres están separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes es asumida por ambos padres, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el menor.

La forma de la tenencia compartida será determinada por los padres de comùn acuerdo, de ser el caso se formalizarà con una conciliación extrajudicial.

De no existir acuerdo, el Juez especializado debe otorgar como primera opción la tenencia compartida, pudiendo excepcionalmente disponer la tenencia exclusiva a uno de los padres, salvaguardando el interès del niño, niña y adolescente” (Modificación a artículo 81 del C.N.y A)

Aquí se puede encontrar el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-regula-la-tenencia-compartida-modifica-los-articulo-ley-n-31590-2119047-1/


lunes, 24 de octubre de 2022

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO ESTABLECE DIFERENCIAS ENTRE LO QUE CONOCE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y LA JUSTICIA ORDINARIA RESPECTO AL CUESTIONAMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OBTENIDOS EN VIOLACIÒN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES (Exp. 143-2022-PHC/TC)

 En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº 143-2022-PHC/TC, establece diferencias entre lo que conoce la justicia constitucional y la justicia ordinaria cuando se cuestionan medios probatorios en violaciòn de derechos constitucionales.

Así, segùn el TC:

-”La competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional (prueba ilícita). Para el caso de la justicia ordinaria, las normas legales en materia procesal contienen disposiciones tanto para la exclusión de medios probatorios obtenidos en violación de derechos constitucionales (prueba ilícita), como para el cuestionamiento de medios probatorios obtenidos en contravención de normas legales (prueba irregular)”. (F.4)

-”La justicia ordinaria permite dirigirse directamente contra el medio probatorio, y lograr si es el caso la exlusión de éste. En cambio, en la justicia constitucional, el cuestionamiento no se dirige directamente contra el medio probarorio, sino contra la resoluciòn judicial que lo acoge. En caso la justicia constitucional advierta que ha habido una violación del derecho, no dispone la exclusión del medio probatorio, sino que declara la nulidad de la resolución judicial cuestionada”. (F.5)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/00143-2022-HC.pdf




domingo, 23 de octubre de 2022

CORTE SUPREMA SEÑALA QUE LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL ACUERDO PLENARIO 2-2005/CIJ-116 NO SOLO SIRVEN PARA EVALUAR DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DE UN COPROCESADO, SINO PARA EVALUAR LA DECLARACIÓN EXCULPATORIA DE UN COPROCESADO (Revisión de Sentencia Nº 39-2021-Del Santa)


En sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Revisión Nº 39-2021-Del Santa, se declara fundada una demanda de revisión presentada por una persona que fue condenada a 10 años 4 meses de pena privativa de libertad, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

En el caso, el recurrente presentò como nuevos medios de prueba para solicitar se declare fundada la demanda de revisiòn, la declaraciòn posterior de su coprocesado en juicio, el cual señaló que el primero no sabía del traslado de drogas en el vehículo en el cual fueron intervenidos (taxi), pues, subiò como pasajero antes de la intervención. Así mismo, se presentó la sentencia absolutoria del conductor del vehículo.

La Corte Suprema, para resolver la demanda de revisión aplica los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116, indicando que “si bien estas reglas las establece para la declaración incriminatoria de un coprocesado, nada obsta para su aplicación en el caso de que se trate de una declaraciòn exculpatoria a favor de sus coprocesados” (F.6.9)

La entidad suprema coincide con el representante del Ministerio Público, “respecto a la suficiencia probatoria de la declaración exculpatoria del testigo impropio, a lo que se agrega la valoraciòn conjunta de los elementos de prueba nueva presentados, que refuerza la tesis de defensa del recurrente y que tienen la contudencia necesaria para declarar la insuficiencia probatoria para su condena” (F.6.20).

Se absuelve al recurrente y se ordena su libertad.

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/ServletDescarga?uuid=a76142d6-849a-4e9a-9f4f-a958a2ce4028







sábado, 22 de octubre de 2022

Tres leyes se publican hoy 22 de octubre de 2022 en el Diario Oficial El Peruano: Ley 31587, 31588 y 31589.

 Tres leyes se publican hoy 22 de octubre de 2022 en el Diario Oficial El Peruano

Ley 31587: Ley que declara el 22 de abril de cada año Dìa de Lucha contra el terrorismo.

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-declara-el-22-de-abril-de-cada-ano-dia-de-la-lucha-c-ley-n-31587-2118030-1/

Ley 31588: Ley que crea la Comisión Revisora del Código de Ejecución Penal.

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-crea-la-comision-especial-revisora-del-codigo-de-eje-ley-n-31588-2118030-2/

Ley 31589: Ley que garantiza la reactivación de las obras públicas paralizadas. 

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-garantiza-la-reactivacion-de-obras-publicas-paraliza-ley-n-31589-2118030-3/




La aplicación de normativa que versa sobre tratamientos tributarios preferentes ¿està resguardada por la reserva tributaria y por lo tanto no puede ser solicitada vìa derecho de acceso a la informaciòn pùblica (Expediente Nº 508-2022-PHC/TC?

 En sentencia emitida por el TC peruano, en el Expediente Nº 508-2022-PHC/TC, declara fundada una demanda de habeas data contra la SUNAT, por vulneraciòn del derecho de acceso a la informaciòn pùblica, al considerarse que la normativa que versa sobre beneficios tributarios preferentes no està resguardada por la reserva tributaria.

El TC señala: “esta Sala del Tribunal Constitucional estima que tanto la normativa como la aplicación de aquella normativa que verse sobre tratamientos tributarios preferentes se encuentra sujeta al escrutinio público, en la medida en que constituyen intervenciones en el derecho fundamental a la igualdad, por lo que su otorgamiento debe ser transparente. Por lo tanto, la extinción de tales deudas tributarias producto de una liberalidad estatal no puede sustraerse de la legítima fiscalización ciudadana ni menos aún encontrarse resguardada por la reserva tributaria, máxime si se tiene en consideración la extinción de la deuda tributaria no puede ser superior a S/ 3,950.00 soles“ (F.15)1

Aquì puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/04316-2019-HD.pdf





1