En
sentencia emitida por la Sala Penal Permanente en el Recurso de
Revisión N° 50-2019-Amazonas, se declara infundado un recurso de
revisión promovido por una persona sentenciada a 20 años de pena
privativa de libertad por el delito de violación sexual de menor de
edad.
El
recurrente arguía que se contaba con prueba nueva, referida a que en
la partida de nacimiento de la menor agraviada se había insertado
una rectificación por mandato judicial, con lo cual, se acreditaba
que al momento de los hechos aquella tenía 14 y no 11 años de edad,
y debido a que las relaciones sexuales fueron con consentimiento de
la misma, no se configuraba el delito de violación sexual de menor
de edad (Art. 173 del Código Penal).
La
Corte Suprema, señala, en principio, que el recurso de revisión “es
una acción autónoma, excepcional y restrictiva, que persigue la
primacía de la justicia sobre la seguridad jurídica (...]que su
fundamento reside en la necesidad de consolidar derechos y principios
(defensa, presunción de inocencia, tutela jurisdiccional) con la
finalidad de que prevalezca la verdad histórica de los hechos
(justicia material) por sobre la sentencia firme (justicia formal)
(...)entre los principios (...)se tiene el principio de
trascendencia, en virtud del cual el argumento del accionante
expuesto en la demanda debe estar edificado sobre hechos y medios de
prueba suficientemente sólidos, que tengan aptitud para revertir una
sentencia con autoridad de cosa juzgada. Esto significa, que, al
existir un hecho o una circunstancia encuadrada en una de las
causales de revisión, debe de tener una relación de causa-efecto,
tal que, si se hubiera acreditado o existido en el tiempo del dictado
de la sentencia recurrida, esta no habría resultado gravosa para el
accionante” (Fundamento séptimo).
En el
caso, la Corte Suprema, declara infundado el recurso de revisión, al
considerar que “el inserto es el cumplimiento de un mandato
administrativo de un mandato judicial formalmente firme, pero que no
tiene el carácter de cosa juzgada, porque emana de un proceso no
contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que el contenido de
la anotación no constituye tema inmutable y vinculante”
(Fundamento décimo primero)”. Se agrega, que: “La partida de
nacimiento de la agraviada, rectificada en el extremo de la fecha de
nacimiento, denota una declaración producto de un procedimiento
judicial en el que no hubo controversia, a diferencia del proceso
penal en el que la controversia en torno a la edad de la agraviada sí
se discutió y se dilucidó con prueba científica y prueba personal”
(Fundamento décimo segundo)
Aquí
puede encontrarse la referida resolución:
https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/78aa68804469427db2ccb6c9d91bd6ff/Rev.+Sent.+NCPP+50-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=78aa68804469427db2ccb6c9d91bd6ff