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sábado, 23 de octubre de 2021

Ley 31334: Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores en el día programado para su vacunación contra el COVID 19

 El 07 de agosto de 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31334, que en el artículo 2 de la Ley señala que “La licencia por vacunación es otorgada hasta por cuatro horas en el día programado para la vacunación, con goce de haber.

La licencia será comunicada al empleador y tramitada por el área de recursos humanos del centro laboral, o el que haga sus veces, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación.

De existir una situación excepcional por la cual el centro de vacunación no se encuentre operando el día de la licencia, se podrá volver a solicitar la licencia conforme a lo establecido en el párrafo anterior”

Aquí se puede encontrar la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-concede-el-derecho-a-licencia-a-trabajadores-en-el-d-ley-n-31334-1979836-2/









LEY 31333: Ley que modifica los artículos 121 y 122 del Código Penal

 El 07 de agosto de 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31333, para

introducir circunstancias agravantes específicas en los artículos 121 (Lesiones graves) y 122 (Lesiones leves), en caso de que el agraviado sea profesional técnico o auxiliar asistencial de salud.

Aquí puede encontrarse la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-los-articulos-121-y-122-del-codigo-penal-c-ley-n-31333-1979836-1/





LEY 31332: Ley que uniformiza la edad para acceder a la jubicación anticipada en el sistema privada de pensiones

 El 06 de agosto de 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la ley N° 31332, que uniformiza la edad para acceder a la jubilación anticipada en el sistema privado de pensiones.

Se modifica artículos de la Ley N° 30939 (Ley que establece el Régimen Especial de Jubilación anticipada para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones) y el Decreto Supremo 054-97-EF (T.U.O de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones), para establecer la posibilidad de de acceder a la jubilación anticipada cuando se tenga como edad mínima cincuenta años.

Aquí se puede encontrar la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-uniformiza-la-edad-para-acceder-a-la-jubilacion-anti-ley-no-31332-1979384-14/







LEY 31324: Ley que fortalece la seguridad ciudadana a través de la entrega voluntaria de armas de fuego ilegales o irregulares y de municiones.

 El 06 de agosto de 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la ley que tiene por objeto establecer medidas para la entrega voluntaria de armas de fuego ilegales o irregulares y de municiones, a efectos de fortalecer la seguridad ciudadana.

Se establece en el artículo 5, que, “La persona que entrega armas de fuego ilegales o irregulares o municiones no es pasible, en el marco de la presente ley, de responsabilidad penal por la posesión ilegal, o de sanción administrativa por la posesión irregular de las mismas. En ningún caso, quien entrega armas de fuego o municiones queda vinculado con los delitos cometidos con estas. Dicha amnistía incluye únicamente el tipo penal descrito en el artículo 279-G del Código Penal.

La autoridad receptora está prohibida de requerir a la persona que entrega armas de fuego o municiones las razones de la tenencia ni cualquier otra información adicional”

Se establece, también, que la entrega de las armas a las que se hace referencia anteriormente, se realiza sin el registro de la persona de la identificación de la persona que se presenta en los centros de recepción establecidos conforme a la presente ley. (Art. 4).

Se prescribe que la presente ley tiene vigencia por un año, contado a partir de la publicación de su reglamento.

Aquí puede encontrarse la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-fortalece-la-seguridad-ciudadana-a-traves-de-la-entr-ley-no-31324-1979384-6/



LEY 31355: Ley que desarrolla el ejercicio de la cuestión de confianza regulada regulada en el último párrafo del artículo 132 y en el artículo 133 de la Constitucíón Política del Perú.

 El 21 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31355, denominada Ley que desarrolla el ejercicio de la cuestión de confianza regulada en el último párrafo del artículo 132 y en el artículo 133 de la Constitucíón Política del Perú.

En artículo único se señala que: “La facultad que tiene un ministro y la del presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo, de plantear una cuestión de confianza conforme al último párrafo del artículo 132 y al artículo 133 de la Constitución Política del Perú, está referida a materias de competencia del Poder Ejecutivo relacionadas directamente a la concreción de su política general de gobierno, no encontrándose, entre ellas, las relativas a la aprobación o no de reformas constitucionales ni las que afecten los procedimientos y las competencias exclusivas y excluyentes del Congreso de la República o de otros organismos constitucionalmente autónomos”

En la Primera se establece que: “La cuestión de confianza es aprobada o rehusada luego de concluido el debate y luego de realizada la votación conforme al Reglamento del Congreso. El resultado de la votación es comunicado expresamente al Poder Ejecutivo, mediante oficio, para que surta efecto. Solo el Congreso de la República puede interpretar el sentido de su decisión”

Aquí puede ser ubicada la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-desarrolla-el-ejercicio-de-la-cuestion-de-confianza-ley-n-31355-2003559-1/


viernes, 15 de octubre de 2021

Revisión de sentencia N°50-2019-Amazonas: Infundado recurso de revisión solicitado en mérito a nueva partida de nacimiento rectificada judicialmente, en un caso de violación sexual de menor de edad.

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente en el Recurso de Revisión N° 50-2019-Amazonas, se declara infundado un recurso de revisión promovido por una persona sentenciada a 20 años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual de menor de edad.

El recurrente arguía que se contaba con prueba nueva, referida a que en la partida de nacimiento de la menor agraviada se había insertado una rectificación por mandato judicial, con lo cual, se acreditaba que al momento de los hechos aquella tenía 14 y no 11 años de edad, y debido a que las relaciones sexuales fueron con consentimiento de la misma, no se configuraba el delito de violación sexual de menor de edad (Art. 173 del Código Penal).

La Corte Suprema, señala, en principio, que el recurso de revisión “es una acción autónoma, excepcional y restrictiva, que persigue la primacía de la justicia sobre la seguridad jurídica (...]que su fundamento reside en la necesidad de consolidar derechos y principios (defensa, presunción de inocencia, tutela jurisdiccional) con la finalidad de que prevalezca la verdad histórica de los hechos (justicia material) por sobre la sentencia firme (justicia formal) (...)entre los principios (...)se tiene el principio de trascendencia, en virtud del cual el argumento del accionante expuesto en la demanda debe estar edificado sobre hechos y medios de prueba suficientemente sólidos, que tengan aptitud para revertir una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Esto significa, que, al existir un hecho o una circunstancia encuadrada en una de las causales de revisión, debe de tener una relación de causa-efecto, tal que, si se hubiera acreditado o existido en el tiempo del dictado de la sentencia recurrida, esta no habría resultado gravosa para el accionante” (Fundamento séptimo).

En el caso, la Corte Suprema, declara infundado el recurso de revisión, al considerar que “el inserto es el cumplimiento de un mandato administrativo de un mandato judicial formalmente firme, pero que no tiene el carácter de cosa juzgada, porque emana de un proceso no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que el contenido de la anotación no constituye tema inmutable y vinculante” (Fundamento décimo primero)”. Se agrega, que: “La partida de nacimiento de la agraviada, rectificada en el extremo de la fecha de nacimiento, denota una declaración producto de un procedimiento judicial en el que no hubo controversia, a diferencia del proceso penal en el que la controversia en torno a la edad de la agraviada sí se discutió y se dilucidó con prueba científica y prueba personal” (Fundamento décimo segundo)

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/78aa68804469427db2ccb6c9d91bd6ff/Rev.+Sent.+NCPP+50-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=78aa68804469427db2ccb6c9d91bd6ff


jueves, 14 de octubre de 2021

Expediente 20-2021-1: SOBRE LA INADMISIÓN DE DILIGENCIAS SUMARIALES.

 En resolución emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Expediente N° 20-2021-1, se confirma una resolución que declaró infundada la solicitud de admisión de instrumentales y de la declaración como testigo, propuestas por el investigado, al considerar que no eran pertinentes (no están vinculadas con los actos de investigación).

La Sala señala, que, en el remedio procesal de inadmisión de diligencias sumariales “Solo se trata de examinar la relevancia, necesidad y razonabilidad de la diligencia bajo un enfoque de control e interdicción de una posible arbitrariedad en la función fiscal. El órgano jurisdiccional está obligado a respetar la estrategia de la investigación y la perspectiva de indagación con base en la naturaleza del hecho punible y la imputación postulada por el titular de la acción penal. Tanto más cuando la causa se refiera a un delito contra la administración pública, ya que esta se encuentra informada por la necesidad de documentación, examen especializado de actuaciones e indagación circunstanciada de la noticia criminal. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el derecho a ofrecer actos de investigación no supone un incondicionado derecho a su admisión y práctica durante la fase indagatoria. No es, en sí mismo, un ofrecimiento probatorio. Por lo demás, es claro que la inadmisión de diligencias sumariales no supone, como ya se dijo, vulneración al derecho a la prueba, pues este cobrará vigencia en la oportunidad y forma prescrita por la ley. La posibilidad de evaluar el rechazo de la diligencia sumarial únicamente busca afianzar el carácter objetivo de la investigación fiscal” (Fundamento séptimo).

Agrega, también, que: “Si bien la defensa técnica se encuentra legitimada para articular una proposición de actos de investigación a lo largo del procedimiento preparatorio, incluyendo las diligencias preliminares, ello no puede desconocer que el propósito de esta primera fase indagatoria es la realización de los actos urgentes e inaplazables que permitirán al Ministerio Público decidir si formaliza o no la investigación preparatoria correspondiente. En tal medida, es necesario que sobre la proposición del acto instructor se demuestre la pertinencia, relevancia y utilidad de la diligencia, de cara a la naturaleza del injusto” (Fundamento décimo).

Aquí se puede encontrar la referida decisión:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/72b47d80447823838ada9ec9d91bd6ff/LanazcaRicaldi.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=72b47d80447823838ada9ec9d91bd6ff

 

miércoles, 13 de octubre de 2021

domingo, 3 de octubre de 2021

Casación N° 147-2020-Tacna, titulada Reparación civil en sentencias absolutorias.

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 147-2020, se señala, citando a la Casación N° 340-2019-Arequipa, que los cinco requisitos para determinar la responsabilidad civil son: “1.- La existencia real de daños y perjuicios. 2.- La cuantía de los mismos, debidamente propuesta y acreditada. 3.- La fundamentación de los hechos en función del dolo o la culpa, con independencia de su tipificación penal, salvo que se trate de los supuestos de responsabilidad de riesgo. 4.- La relación de causa efecto entre los hechos del daño o perjuicio ocasionado. 5.- La persona imputable, que puede ser el autor directo y el autor indirecto” (Fundamento noveno).

En el caso se procesó a una persona por el delito de lavado de activos, por haber ingresado al Perú $30 741.74 dólares, sin haberlo declarado. Se emitió una sentencia absolutoria en primera y segunda instancia, al considerarse que no se había acreditado mínimamente alguna actividad delictiva que podría ser la fuente generadora de tal dinero, así mismo, no se impuso reparación civil, señalando la Sala de Apelaciones respecto a este último aspecto, que, “no se puede fijar reparación civil, porque no se pudo probar el origen ilícito de los activos” (Así se señala en el fundamento décimo cuarto).

Sin embargo, la Corte Suprema, declara fundada la Casación, al considerar que en la decisión de la Sala de Apelaciones, se aprecia una errónea interpretación de las reglas de la reparación civil y el acto ilícito, así no se emitió pronunciamiento, conforme lo estipula el inciso 3 del artículo 12 del CPP. Igualmente, carece de una motivación adecuada, pues, no se fundamentó el apartamiento de la jurisprudencia vinculante de este Tribunal Supremo, respecto a la reparación civil en sentencias absolutorias” (Fundamento décimo cuarto)

Aquí de puede encontrar la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b55c8f80443d86efb346b7c9d91bd6ff/casacion+147-2020.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b55c8f80443d86efb346b7c9d91bd6ff

 

 

Ley 31299: Ley que modifica la Ley N° 26771 y Ley 30057, para ampliar supuesto de nepotismo -

 El 21 de julio de 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley 26771 y la Ley 30057.

-Se modifica el art. 1 de la Ley 26271, para ampliar como supuestos de nepotismo a la contratación de los progenitores de los hijos. Se señala, que, para los efectos de esta ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto al concubino, conviviente y progenitor del hijo.

-Se modifica el art. 83 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, para establecer que los servidores civiles, están prohibidos de nombrar, además, de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, afinidad o matrimonio, a convivientes, uniones de hecho y progenitores de hijos. Se establece, que, para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo”

Aquí se puede encontrar la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-la-ley-26771-que-establece-la-prohibicion-ley-n-31299-1974972-1/