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martes, 19 de enero de 2021

CASACIÓN N° 719-2019-Ayacucho, titulada: “Valoración probatoria en las sentencias de mérito, en delitos de violación sexual de menor de edad”

Se desarrollan temas referidos a:

Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial la Casación N° 719-2019-Ayacucho, en la cual la Corte Suprema desarrolla temas referidos a la falta de motivación de las resoluciones judiciales, la sana crítica y valoración de los testimonios de menores de edad, valoración individual e integral de los medios de prueba, vinculación entre el hecho traumático y sus consecuencias en el transcurso del tiempo.

Así la Corte Suprema, respecto a la falta de motivación de las resoluciones judiciales, señala que: “La determinación de la falta de motivación debe evidenciarse con la sola lectura de la decisión cuestionada y no ser producto de una interpretación o del examen probatorio de los acompañados o recaudos. La identificación del vicio debe sujetarse a la literalidad de su texto. Ciertamente, la evaluación de una sentencia de vista revocatoria ha de realizarse examinando si la decisión cuestionada ha controvertido suficiente y razonablemente la decisión de primera instancia, venida en grado. Como fuera, la autosuficiencia en la determinación del defecto en la motivación se funda en la posibilidad de control, vía recurso de casación” (Fundamento noveno)

Respecto a la sana crítica y valoración de los testimonios de menores de edad, señala que “han de estimarse con especial cuidado sus circunstancias y condiciones especiales. Por ello, es relevante el uso de la cámara Gesell –o en su defecto, la declaración de la víctima con las garantías de ley–, como escenario calificado en la toma de la declaración. Para el debido relevamiento y valoración de la información aportada por el declarante se debe considerar su edad y grado de desarrollo psicosocial, la proximidad con el evento narrado, el entorno social y familiar en el que se desenvuelve, la posible presión o condicionamiento que rodea el testimonio, la existencia de una secuela traumática o de estrés, su capacidad de memoria o narrativa y, en general, su personalidad. (Fundamento décimo)

Respecto a la valoración individual de la prueba, citando a Vargas Meléndez se señala que “la valoración individual de la prueba significa que el juez otorga al medio de prueba un peso probatorio parcial. En principio, cada medio de prueba tiene un valor independiente; regularmente, su fuerza probatoria puede cubrir algún o algunos aspectos del objeto del proceso. Ciertamente, el medio de prueba, desde su valoración individual, debe hacerse íntegramente, es decir, no puede ser fragmentado” (Fundamento décimo primero).

Respecto a la valoración conjunta de la prueba se señala que “consiste en que el juez tomará en cuenta todos los medios de prueba, con su fuerza acreditativa independiente, pero igualmente con sus interrelaciones. Tanto en la valoración individual como en la integral debe explicar el razonamiento utilizado para explicitar el significado probatorio. No se satisface esta exigencia con la mera enunciación o glosa incipiente o diminuta de los medios de prueba” (Fundamento décimo primero). Se agrega que “en la valoración conjunta de los medios de prueba, se ha de realizar un examen global o integral; es decir, la confrontación entre todos los resultados probatorios, para determinar su correlación, coherencia y convergencia respecto del objeto del proceso4. Se trata de un criterio metodológico racional y progresivo de evaluación de todos los medios de prueba, considerados como un todo, para establecer los hechos objeto de la imputación, tal como fueron postulados y fijados” (Fundamento décimo segundo).

Finalmente, respecto al hecho traumático y sus consecuencias en el transcurso del tiempo, luego de citarse al Acuerdo Plenario 2-2016-/CJ-116, que identifica dos tipos de daño psíquico se señala que: Así, se evidencia que los daños psicológicos no se expresan necesaria ni inmediatamente después de producido el hecho traumático, sino que pueden tardar meses o incluso hasta años, por tanto, no existe un tiempo determinado para establecer la lesión psicológica que puede causar en la víctima, así como tampoco para exteriorizarla o manifestarla” (Fundamento décimo tercero)

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/14536a804122cad0beb0be5aa55ef1d3/CAS+719-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=14536a804122cad0beb0be5aa55ef1d3

domingo, 17 de enero de 2021

CASACIÓN N° 14-2019-Huancavelica, titulada “Análisis del deber de la motivación de la resolución judicial en sede casacional”

 En la Casación N° 14-2019-Huancavelica, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronuncia respecto a lo que corresponde analizar a la Corte Suprema ante la presentación de un recurso de casación.

La Corte Suprema, cita a Igartúa Salaverry Juan, quien señala: “A este Tribunal Supremo solo le atañe efectuar un juicio sobre el juicio elaborado en las instancias inferiores, lo que abarca la verificación de la corrección del razonamiento jurídico utilizado por los órganos jurisdiccionales sentenciadores. Los tribunales de casación solo controlan el nexo relacional entre la valoración de la prueba y la motivación que pretende justificarla, y actúan no como juez del proceso sino como juez de la sentencia” (Fundamento de derecho primero).

Así mismo, la Corte Suprema, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, cita a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente 1480-2006-AA/TC, (que según señala), recoge el fundamento 6 de la Sentencia número 00728-2008-PHC/TC (caso LLamoja Hilares), en la cual se precisó que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas […].” (Fundamento de derecho segundo).

Se cita, también, lo señalado por el Tribunal Constitucional, en el fundamento 6, del Expediente 0896-2009-PHC/TC, en el cual señala: “Si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis” (Fundamento de derecho tercero).

En esta interesante sentencia, se hace mención también a la Coautoría alternativa, señalando, que: “Si se analiza uno de los tipos de coautoría que se desarrolló en la ejecutoria suprema, Casación número 1039- 2016/Arequipa, del once de junio de dos mil diecinueve, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre la coautoría alternativa, se tiene que: “b) la coautoría alternativa […] se define como el acuerdo de voluntades que determina que el hecho no lo realice por sí solo un sujeto determinado sino cualquiera del colectivo alternativamente, dependiendo de las circunstancias más propicias para la ejecución”. (Fundamento de derecho duodécimo).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/9d8dca004122cd7abf16bf5aa55ef1d3/CAS+14-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=9d8dca004122cd7abf16bf5aa55ef1d3

 

 

 

sábado, 16 de enero de 2021

SOBRE LA PUBLICACIÓN DE ANEXOS DE NORMAS LEGALES EN PÁGINAS DIFERENTES A LAS DEL DIARIO OFICIAL EL PERUANO

Al ingresar a la página web del Diario Oficial El Peruano, hoy 16 de enero de 2021, como en otros días, se verifica la publicación de diversas normas legales. 

Entre ellas se tiene la Resolución Ministerial N° 23-2021-MINEDU, que aprueba las denominadas líneas de Producción del Servicio denominadas “Programas Educativos en Escuelas para Prevenir la Violencia Sexual hacia Niñas y Niños de Educación Primaria” y “Talleres Educativos de Desarrollo de Habilidades Socioemocionales”, así como sus Metas Físicas para el año 2021. 

En la resolución se señala que las referidas líneas como su anexo forman parte de la referida resolución, sin embargo, no se las encuentra, verificándose, por el contrario, una disposición según la cual, la publicación de la Resolución y sus anexos debe hacerse en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), del portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”. 

He acudido al referido portal en busca de la referida resolución y sus anexos y no los ubico. 

¿Por qué disponer la publicación del anexo que forma parte de una resolución en otro sitio web diferente al del Diario Oficial El Peruano? ¿Por qué complicar el acceso a las normas?

Considero que deben adoptarse medidas que garanticen el acceso rápido a las normas legales, para su conocimiento y cumplimiento de la población. No complicar con remisiones a otras páginas en las que no se publican en la fecha establecida o es difícil encontrarlas.

 

 

jueves, 14 de enero de 2021

MODIFICACIONES A LAS REGLAS DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR EL COVID-19: DECRETO SUPREMO 002-2021-PCM

El 14/01/2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo 002-2021-PCM, que modifica disposiciones establecidas en el Decreto Supremo 184-2020-PCM y el Decreto Supremo N° 201-2020-PCM, relacionados con el Estado de Emergencia por el COVID-19.

-Se establece tres niveles de alerta por departamento:

Moderado: Amazonas, Ayacucho, Huancavelica, Loreto, San Martín, Ucayali.

Alto: Apurímac, Cajamarca, Callao, Cusco, Huánuco, La Libertad, Lima Metropolitana, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Puno, Tumbes.

Muy alto: Ancash, Ica, Junín, Lambayeque, provincias de Barranca, Cajatambo, Canta, Cañete, Huaral, Huarochirí, Huaura, Oyón y Yauyos del departamento de Lima, Piura, Tacna.

-Se dispone que el Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Locales, continuarán promoviendo y/o vigilando las siguientes prácticas: Distanciamiento físico o corporal no menor de un (1) metro, lavado frecuente de manos, uso de mascarilla, uso de espacios abiertos y ventilados, evitar aglomeraciones, protección a las personas adultas mayores y personas en situación de riesgo, promoción de la salud mental, continuidad del tamizaje de la población, continuidad del fortalecimiento de los servicios de salud, uso de las tecnologías de la información para seguimiento de pacientes COVID-19, uso de datos abiertos y registro de información, lucha contra la desinformación y la corrupción, gestión adecuada de residuos sólidos, difusión responsable de la información sobre el manejo de la COVID-19; así como, de las medidas adoptadas.

-Inmovilización social obligatoria: de todas las personas en sus domicilios de lunes a domingo, según el Nivel de Alerta por Departamento, conforme al siguiente detalle:

 

Nivel de alerta moderado: desde las 23:00 horas hasta las 04:00 horas.

Nivel de alerta alto: desde las 21:00 horas hasta las 04:00 horas.

Nivel de alerta muy alto: desde las 19:00 horas hasta las 04:00 horas

 

-Hasta el 31 de enero de 2021, se dispone la inmovilización social obligatoria y/o la prohibición del uso de vehículos particulares los días domingo, según el Nivel de Alerta por Departamento, conforme al siguiente detalle:

 

Nivel de alerta alto:

Prohibición del uso de vehículos particulares

 

Nivel de alerta muy alto:

Prohibición del uso de vehículos particulares e inmovilización social obligatoria.

 

-Se establecen aforos de actividades económicas, templos y lugares de culto., según nivel de alerta.


-Se deroga artículo 14 del Decreto Supremo 184-2020-PCM, que regulaba aforos de templos y lugares de culto.

 

Aquí puede encontrarse el referido Decreto:

 

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-modifica-disposiciones-establecidas-en-e-decreto-supremo-n-002-2021-pcm-1919609-2/

 

 

domingo, 10 de enero de 2021

REVISIÓN DE SENTENCIA N° 154-2019-Lima: Fundado recurso de revisión de sentencia en proceso de Omisión de Asistencia Familiar. -

El delito de Omisión de Asistencia Familiar exige como requisito sine qua non, una sentencia que determine pago de pensión de alimentos, su liquidación, resolución de aprobación de los alimentos devengados, incumplimiento de pago dentro del plazo establecido sin justificación alguna, a pesar de notificación válida.” (Fundamento noveno).

-Fundado recurso de revisión al haberse presentado como nuevo medio de prueba resolución que declaro nula la resolución de aprobación de pensiones devengadas en el proceso civil de alimentos del cual se derivó proceso penal.

 

Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial la resolución emitida en la Revisión de Sentencia NCPP N° 154-2019-Lima, en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a un recurso de revisión promovido en un proceso por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar.

La Corte Suprema se ocupa del delito de Omisión de Asistencia Familiar y señala que para su configuración exige, entre otros, el elemento típico referido a una resolución que requiera el pago alimentario, que nominalmente corresponde a la resolución mediante la que se requiere al obligado el pago de un monto liquidado devengado. (Fundamento octavo). Así mismo, se señala, que, “Debe quedar claramente establecido que la protección jurídica que brinda el delito materia de autos en favor del alimentista no es exclusivamente por la falta de cumplimiento de las deudas alimentarias en sí, sino que adicionalmente comprende la falta de cumplimiento de una orden judicial que establece una deuda alimentaria previa liquidación, que compele al acusado con tal obligación luego de ser requerido y bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de omisión de asistencia familiar. Es decir, resulta un requisito sine qua non tanto la existencia de una sentencia que determine al sujeto activo el pago de una pensión de alimentos como su liquidación y posterior resolución de aprobación de los alimentos devengados (debidamente aprobada) y que, tras su notificación válida, aquel no haya cumplido con su pago dentro del plazo establecido sin que medie justificación alguna” (Fundamento noveno).

En el caso, se declara fundado el recurso de revisión promovido por un sentenciado por el delito de Omisión a la asistencia familiar, que presentó como nuevo medio de prueba una resolución que en el proceso civil de alimentos (del cual se derivó el proceso penal), declaró nula la resolución que aprobó la pensión de devengados, y las posteriores que requirieron el pago del monto liquidado.

Según la Corte Suprema: Con ello, se produjo el vicio de nulidad de fondo en el trámite penal a nivel fiscal y judicial, al no existir un requerimiento válido del órgano de justicia civil-familiar que le exija al demandando el cumplimiento y pago alguno de las pensiones devengadas, y no interesa que este se haya negado o no a cumplir pese a ser requerido legalmente para ello. De lo expuesto no se habría cumplido con la existencia de uno de los requisitos exigidos y necesarios para la calificación y configuración del delito de omisión de asistencia familiar, por lo que, ante esta nueva situación procesal generada con la nueva prueba aportada, en aplicación del artículo 444 del código procesal Penal, corresponde absolver de los cargos generados por la presente causa y declarar sin valor dichas sentencias condenatorias” (Fundamento décimo octavo).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/eb9fec004122cea6bf45bf5aa55ef1d3/RS+NCPP+154-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=eb9fec004122cea6bf45bf5aa55ef1d3

 

 

 

 

 

viernes, 8 de enero de 2021

CASACIÓN N° 460-2019-HÚANUCO: TITULADA GRAVE ALTERACIÓN DE LA CONCIENCIA Y DE LA PERCEPCIÓN-

CASACIÓN N° 460-2019-HÚANUCO: TITULADA GRAVE ALTERACIÓN DE LA CONCIENCIA Y DE LA PERCEPCIÓN-

-Se establecen semejanzas y diferencias entre grave alteración de la conciencia y de la percepción.

-Se desarrolla también aspectos referidos a los niveles que deben acreditarse en la causal de exclusión de responsabilidad de grave alteración de la conciencia por estado de ebriedad.

Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial la Casación N° 460-2019-Huánuco, en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República diferencia la grave alteración de la conciencia de la grave alteración de la percepción.

Así, señala que “la diferencia entre la grave alteración en la percepción y la grave alteración de la conciencia radica en que esta última no tiene un origen patológico y su presencia se debe a factores volátiles que decaen con el transcurrir del tiempo (estado de embriaguez o profunda fatiga, entre otros), volviendo a su estado normal luego de que este cese. En la grave alteración en la percepción, la afección es permanente y forma parte del sujeto que la padece” (Fundamento décimo cuarto).

También, se pronuncia sobre la acción delictiva efectuada bajo circunstancias de un estado de ebriedad por ingesta de alcohol, señalando que: “ha sido normalmente incluida en la causal de la grave alteración de conciencia. Ello es así porque los cambios psicofisiológicos que genera dicho estado inciden no solo en los sentidos, sino que, en general, se expresan en una pérdida sustancial de la capacidad de reflexión y de los frenos inhibitorios, pero asociados a un factor exógeno –el consumo de alcohol–, de carácter transitorio. Ciertamente, y tal como se establece en la Ley 27753 y en el artículo 20, numeral 1, del Código Penal, la constatación del estado de ebriedad plena o absoluta –de verificación fundamentalmente médico legal– no es determinante ni conclusiva; es referencial y debe ser valorada en el contexto de las circunstancias concretas del caso y de las condiciones personales del agente. Por ello, es fundamental el examen del perito toxicológico para dar luces no solo del rango de ebriedad en la que se encontraba el imputado al momento del hecho, sino también de otras circunstancias -tiempo transcurrido desde el examen, contextura física, estado físico, tipo de sustancia consumida, estado de salud, etc.-. En función de los datos que aporte el experto y otros medios de prueba complementarios, como las declaraciones testimoniales, la valoración de esta información es eminentemente normativa, a cargo del juez; esto es, la exclusión o disminución de la imputabilidad puede determinarse en la situación concreta, sea como disminución sustancial de la facultad de comprensión del carácter delictuoso del acto realizado, sea como disminución sensible de la capacidad de dirigir la voluntad de acuerdo con dicha comprensión(...).(Fundamento décimo tercero).

Se agrega finalmente que "esta causal de exclusión de la responsabilidad debe ser acreditada en dos niveles: primero, en el nivel psicofisiológico - determinación y grado del estado de intoxicación de la persona- y, luego, en el nivel normativo -determinación de la incidencia concreta de dicho estado en la capacidad de culpabilidad-“ (Fundamento décimo tercero).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/f7b89a004125a53691b1b95aa55ef1d3/CAS+460-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=f7b89a004125a53691b1b95aa55ef1d3



 

 


 


jueves, 7 de enero de 2021

NOMBRE DEL AÑO 2021: “Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia”.

 NOMBRE DEL AÑO 2021

Mediante Decreto Supremo N° 001-2021-PCM: se establece el nombre del año 2021, el cual es:

“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia”.

Se establece, que esta denominación debe ser utilizada también en las lenguas indígenas u originarias en los distritos, provincias o regiones en donde predominen, conforme a lo señalado en el Mapa Etnolingüístico del Perú.

file:///C:/Users/TOSHIBA/Downloads/1917847-2.pdf

 

 

domingo, 3 de enero de 2021

CASACIÓN 167-2018-Lambayeque, titulada “La pretensión punitiva del fiscal como límite en la determinación de la pena”

-Fundado recurso de casación porque Jueces impusieron pena superior a la solicitada por el Fiscal.

-De oficio se declara fundada casación en extremo no solicitado por impugnante, al constatarse vulneración de principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal.

Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial la sentencia emitida en la Casación N° 167-2018-Lambayeque, en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, desarrolla temas referidos a la congruencia cuantitativa que debe existir entre la pena solicitada por el Fiscal y la impuesta por el Juez, el supuesto en el cual el Juez puede imponer una pena mayor a la solicitada por el Fiscal,  así como temas referidos a la legalidad e irretroactividad de la Ley Penal.

En el caso, el Fiscal solicitó se imponga a una persona procesada por tentativa de homicidio calificado por ferocidad, diez años de pena privativa de libertad (por debajo del mínimo legal que es 15, por existir causa justificada: la tentativa). Sin embargo, la Sala impuso 11 años, 3 meses de la referida pena. Es decir, se sancionó con una pena superior a la solicitada por la Fiscalía, lo cual motivo el recurso de Casación, al considerarse se vulneró lo prescrito en el inciso 3 del artículo 397 del CPP2004, en el cual se señala que: “El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación”.

La Corte Suprema señala que: “Si se observa el parámetro punitivo legalmente previsto, el juez solo puede fijar la pena dentro del mismo y hasta los límites establecidos por la acusación. La excepción a esta regla se presenta si el fiscal solicitó una pena por debajo del mínimo legal sin que exista un motivo justificado de atenuación (como la tentativa, por ejemplo). En este supuesto, el juez sí puede imponer en la sentencia una pena superior a la requerida por el fiscal. Esta excepción se sustenta en el principio de legalidad, pues la sanción requerida, en principio, debe encontrarse dentro del marco penal previsto para el delito, ya que es la que el legislador ha estimado acorde con los fines preventivos generales de la pena. Por tanto, si se presenta una causa justificada de atenuación, el juez no puede desvincularse del quantum de reducción punitiva estimado por el fiscal si se encuentra dentro de las márgenes de razonabilidad” (F. décimo tercero).

La máxima entidad del Poder Judicial, considera que “los órganos jurisdiccionales se limitaron a señalar que, el pedido de la fiscal provincial era desproporcionada e impusieron al sentenciado, una pena más grave que la requerida. En consecuencia, se vulneró el dispositivo antes mencionado (inciso 3, artículo 397 del CPP2004), el cual como hemos anotado, establece que “el Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación”. (F. vigésimo primero).

Además, la Corte Suprema, respecto al delito de lesiones graves – también imputado al acusado, respecto a otro agraviado- constata que el órgano jurisdiccional al imponer la pena consideró un agravante que no estaba vigente al momento de producirse los hechos, vulnerándose el principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal, por lo que a pesar de que esta circunstancia no fue materia de cuestionamiento, de oficio declara fundado el recurso de casación en este extremo, en aplicación de lo prescrito en el inciso 1 del artículo 432 del CPP2004.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b87a330041039a8e84e7bc5aa55ef1d3/Cas+167-2018+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b87a330041039a8e84e7bc5aa55ef1d3

sábado, 2 de enero de 2021

CASACIÓN N° 418-2019-El Santa, titulada “Nombramiento y aceptación indebida de cargo”

-Delito de nombramiento y aceptación indebida de cargo comprende cualquier acto de identificación, nominación y asignación de un cargo a una persona determinada y la consiguiente aprobación o aquiescencia de la persona nominada o elegida para el desempeño del cargo, sin que se cumplan los requisitos legales (F.8.3 y 8.5).

Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial la Casación N° 418-2019-El Santa, en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara infundado un recurso de casación presentado por unas personas que fueron condenadas por el delito de Nombramiento y aceptación indebida de cargo (artículo 381 del Código Penal).

En el caso, se condenó en primera y segunda instancia al Gerente de un Proyecto Especial Hidroenergético, por haber nombrado como Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica a una abogada que no cumplía con el requisito de experiencia mínima de cinco años en el cargo (que se establecía en el MOF), la cual también fue condenada por aceptar el referido nombramiento. Ante la decisión de segunda instancia, las personas antes indicadas presentaron recurso de casación.

Respecto a este delito la Corte Suprema, señala:

-Que se “trata de un delito de encuentro, en el que participan recíprocamente en acto único y en calidad de autores, tanto el que nombra para cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales (delito de infracción de deber) como el que acepta el cargo sin contar con dichos requisitos legales”. (F. 8.1).

-El sujeto pasivo “es la administración pública, en el que el servicio civil se ve perjudicado en su eficacia y eficiencia, en la observancia de la igualdad meritocrática y en la vigencia del principio de legalidad”. (F. 8.2).

-Se señala, que, “una primera aproximación al sentido de los tipos penales comprende cualquier acto de identificación, nominación y asignación de un cargo a una persona determinada y la consiguiente aprobación o aquiescencia de la persona nominada o elegida para el desempeño del cargo” (F.8.3).

-El acto de nombrar recaer sobre un cargo público, el cual está relacionado con el de servicio público. El nombramiento en cargos particulares no forma parte del objeto del delito. (f. 8.4.).

- Cuando en el tipo penal se utiliza el término “requisitos legales”, se alude a “las condiciones personales establecidas en el régimen general de los servidores públicos, independientemente de la modalidad de incorporación al Estado. Al respecto, solo se exige la verificación del cumplimiento objeto de los requisitos legales al tiempo del nombramiento; no se mide la capacidad de hecho o la idoneidad funcional demostrada en la práctica, tampoco se considera que la persona nominada o elegida haya cumplido con el requisito legal luego del nombramiento” (F. 8.5).

-Ambas modalidades típicas “son dolosas, entendidas como el conocimiento potencial del funcionario público de la insuficiencia del cumplimiento de los requisitos legales de la persona nombrada para el puesto que postula. El aceptante ha de tener conocimiento de que sus condiciones personales no alcanzan las exigencias legales para el puesto público”. (F. 8.7)

Aquí puede encontrarse la referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/28bd8180410399c784d1bc5aa55ef1d3/CAS+418-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=28bd8180410399c784d1bc5aa55ef1d3

 

 

 

viernes, 1 de enero de 2021

CASACION 1658-2017-HUAURA, TITULADA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECURSAL Y PRESUPUESTOS PARA LA ORALIZACIÓN EN JUICIO DE LAS DECLARACIONES BRINDADAS EN LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.

 Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial la Casación N° 1658-2017-Huaura, en la que se desarrolla aspectos referentes al principio de congruencia recursal y los presupuestos para la oralización en juicio de las declaraciones brindadas en la investigación preparatoria.

La Corte Suprema cita a lo señalado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia N° 896-2009-PHC, del 24 de mayo de 2010, en la cual, señaló, que: “el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. Se obliga, entonces, a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), o dejar incontestadas las pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión (incongruencia omisiva) (Fundamento décimo).

Se señala también, que el principio de congruencia presenta diversas manifestaciones “como la correlación entre la formalización de la investigación preparatoria y la acusación (inciso 2, artículo 349, del CPP), y entre esta y la sentencia (inciso 2, artículo 394 y 397, del CPP); congruencia entre la pena solicitada y la impuesta (inciso 3, artículo 397, del CPP), y la congruencia entre el recurso y la absolución del grado (congruencia recursal).” (Fundamento décimo primero).

Respecto a la congruencia recursal se señala que también se denomina principio de limitación, “se encuentra consagrada en el inciso 1, artículo 409, del CPP, el cual establece lo siguiente que la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante” Se señala, también, que “el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales” (Fundamento décimo tercero). Citando a San Martín Castro, se señala que “implica que el pronunciamiento de la instancia revisora se encuentra delimitada por las cuestiones que le sean sometidas por las partes en el recuso escrito que fue admitido (se resuelve lo que se impugna o tantum devolutum quantum appellatum), salvo que se adviertan vicios absolutos o sustanciales. El Tribunal Superior encuentra su límite de conocimiento y decisión tanto en la propia resolución recurrida cuanto, en aquellos puntos cuestionados por el recurrente, es decir, en los motivos del agravio, aun cuando advierte errores no planteados por este” (Fundamento décimo tercero).

En el caso, una Sala de Apelaciones considero que el acta de declaración del agraviado no debió oralizarse en el juicio de primera instancia, pues, no se acreditó el emplazamiento a la defensa de los acusados. La Corte Suprema, considera que en el recurso de apelación en ningún momento se cuestionó la incorporación de tal acta a juicio oral mediante su oralización (se hizo recién en la audiencia de apelación), esto es, no fue postulado como agravio, por lo que, al emitirse tal decisión, se vulneró el principio de congruencia recursal.

Aquí puede encontrarse le referida sentencia:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/86d1ab0041039bf9851cbd5aa55ef1d3/Cas+1658-2017+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=86d1ab0041039bf9851cbd5aa55ef1d3