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jueves, 12 de noviembre de 2020

TC POR MAYORÍA DECLARA IMPROCEDENTE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DE RENIEC QUE DENEGARON INSCRIBRIR MATRIMONIO CIVIL CELEBRADO EN MÉXICO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. (Exp. 1739-2018-PA/TC)

Ayer 11/11/2020 se publicó en la web del Tribunal Constitucional peruano, los fundamentos de los votos de los magistrados de tal organismo, en el Expediente Nro. 1739-2018-PA/TC, relacionado a la demanda de amparo presentada por el ciudadano Oscar Ugarteche Galarza, quien requería protección a sus derechos a la igualdad y no discriminación por orientación sexual, que consideraba vulnerados por el RENIEC, al haber emitido resoluciones que denegaron su solicitud de inscripción del matrimonio civil que celebró en México, con un ciudadano mexicano.

Por mayoría (4 votos) se declara improcedente la demanda. 3 magistrados votaron porque la demanda se declare fundada.

Aquí puede encontrase los fundamentos de los votos:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01739-2018-AA.pdf

 

miércoles, 11 de noviembre de 2020

CASACIÓN Nº 465-2019: -INSUBSISTENTE ACUSACIÒN FISCAL Y NULAS SENTENCIAS CONDENATORIAS POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA. -DELITO DE PECULADO DE APROPIACIÓN DE VÍATICOS: DEBE DETERMINARSE SI COMISIÓN SE LLEVÓ A CABO O NO. LA SOLA FALTA DE RENDICIÓN DE VIÁTICOS AMERITA SANCIÓN ADMINISTRATIVA, MAS NO PENAL.

 En sentencia emitida en la Casación Nº 465-2019-Cusco, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara fundado un recurso de casación presentado por una persona condenada a diez años de pena privativa de libertad, por el delito de peculado y usurpación de funciones.

Se señala que “cuando el Ministerio Público elabora la pretensión penal debe especificar el contenido exacto de la imputación, esto es, que los cargos deben caracterizarse por ser expresos, inequívocos y ciertos, lo que dará lugar al ejercicio defensivo en toda su magnitud” (Fundamento cuarto). Citando a la Casación Nº 247-2018-Ancash, se agrega que “el apartado fáctico de la acusación fiscal, debe ser completo -incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado- y específico –debe permitir conocer cuáles son las acciones que se consideran delictivas-pero no exhaustivo” (Fundamento quinto).

En la presente sentencia casatoria se declara insubsistente la acusaciòn fiscal y nulas las sentencias de primera y segunda instancia que condenaron a una persona por los delitos de peculado y usurpación de funciones (el procesado habría firmado en el lugar de un Gerente Municipal para autorizarse viáticos por comisiones, algunas de las cuales no realizó), al considerarse que se vulneró el principio de imputación necesaria, pues, “la acusación fiscal atribuyó un fáctico amplio para los cargos imputados y dicha ambigüedad coadyuvó a que el Juzgador de primera instancia como los miembros del Colegiado Superior, incurran en error in iudicando, dado que efectuaron una inferencia inválida respecto a la imputación fáctica” (Fundamento octavo).

Es importante resaltar que respecto al delito de peculado por apropiación de viáticos se señala: “En el Acuerdo Plenario 7-2019/CIJ-116, se estableció que para la prosecución del delito de peculado de apropiación de viáticos, primero debe determinarse si estos se llevaron a cabo, esto es, si el funcionario cumplió o no con la comisión, pues, de lo contrario, la sola falta de rendición de cuentas de viáticos (que sí se llevaron a cabo), debe ser entendida como sanción de orden administrativo por primacía del principio de mínima intervención del derecho penal”. (Fundamento décimo).

Aquí se podrá encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/16c56e80405e0b32858bb56976768c74/CAS+465-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=16c56e80405e0b32858bb56976768c74

martes, 10 de noviembre de 2020

RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA INCAPACIDAD MORAL DEL PRESIDENTE MARTIN VIZCARRA Y DECLARA LA VACANCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: RESOLUCIÓN DEL CONGRESO 01-2020-2021-CR

 Hoy 10/11/2020 se publica en el Diario Oficial El Peruano la Resolución del Congreso 01-2020-2021-CR, que en un primer artículo declara la incapacidad moral permanente del Presidente de la República Martín Alberto Vizcarra Cornejo y en un segundo artículo declara la vacancia de la Presidencia de la República.

Los “fundamentos” (¿?) de la referida resolución son: que se presentó una moción de orden del Día que propuso la vacancia de la Presidencia de la República por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución Política del Perú, que en una sesión virtual plena deliberación el Pleno acordó su admisión, que en sesión virtual del Pleno del Congreso el Presidente Martín Vizcarra ejerció personalmente su derecho a la defensa respetándose el derecho constitucional al debido proceso, que en la sesión virtual del Pleno se ha debatido con amplitud los fundamentos, argumentos y razones que sustenta el pedido de vacancia, así como los descargos formulados por el señor Martín Vizcarra.

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/resolucion-del-congreso-que-declara-la-permanente-incapacida-resolucion-n-001-2020-2021-cr-1901560-1/

lunes, 9 de noviembre de 2020

SE DECLARA FUNDADA CASACIÓN POR OMISIÓN DE SALA DE PRONUNCIARSE RESPECTO A LA REPARACIÓN CIVIL DEMANDADA, EN UN CASO EN EL QUE SE ABSOLVIÓ DE LA IMPUTACIÓN PENAL AL ACUSADO (CASACIÓN 340-2019-APURÌMAC)

Se ha publicado recientemente en la web del Poder Judicial la Casación Nº 340-2019-Apurímac, en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se ocupa de la reparación civil en el proceso penal.

Se señala que “la posibilidad de un examen de responsabilidad civil pese a la absolución está prevista en el artículo 12, apartado 3, del Código Procesal Penal, que estatuye “La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”” Se indica, además, que “la responsabilidad civil se funda en cinco requisitos: 1.- La existencia real de daños y perjuicios. 2.- La cuantía de los mismos, debidamente propuesta y acreditada, que se establece a partir de los efectos producidos, por el hecho cometido –se requiere una estimación razonada de la cuantía por los daños generados. 3.- La fundamentación de los hechos en función al dolo o culpa, con independencia de su tipificación penal, salvo que se trate de los supuestos de la responsabilidad por el riesgo. 4.- La relación de causa a efecto entre los hechos y el daño o perjuicio ocasionado. 5.- La persona imputable, que puede ser el autor directo o el autor indirecto –no rige el principio de personalidad propio de la pena”. (Fundamento de derecho segundo).

Se señala, que, en el caso (proceso por delito de colusión), en la acusación fiscal se da cuenta de circunstancias fácticas que determinaron el fracaso de un Proyecto, la no conclusión de una obra, con serio perjuicio a la población y al erario público. Se indica, que “en la sentencia de vista no todos estos hechos han sido apreciados. Sólo se evaluaron desde la perspectiva del dolo penal defraudatorio (existencia de concierto punible), no del dolo civil o la negligencia, no se aplicaron las disposiciones del Código Civil en materia de responsabilidad extracontractual y lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3 del Código Procesal Penal, lo que motivó un vitio in juris, en la interpretación y aplicación de los preceptos materiales, no se motivó el  objeto civil del proceso, ni se falló expresamente ese extremo, lo que importó tanto una motivación incompleta, como la vulneración del principio de exhaustividad (defecto citra petita), con lo que adicionalmente se inobservó la garantía de tutela jurisdiccional”. (Fundamento de derecho cuarto).

Ante ello se declara fundada la Casación por la omisión de la Sala de pronunciarse respecto a la reparación civil demandada.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/941a0900405e0de885c6b56976768c74/CAS+340-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=941a0900405e0de885c6b56976768c74

 

 

domingo, 8 de noviembre de 2020

LITIGACIÓN ORAL EN MÓDULO CIVIL CORPORATIVO DE CAJAMARCA A PARTIR DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2020: RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 317-2020-CE-PJ

 Se publicó ayer 07/11/2020 en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Administrativa 000317-2020-CE-PJ, que dispone implementar a la Corte Superior de Justicia de Cajamarca bajo el Módulo Civil Corporativo de Litigación oral en dos órganos jurisdiccionales

Se resuelve implementar a partir del 20 de noviembre de 2020, a la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, bajo el Modelo del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral, en los siguientes órganos jurisdiccionales:

3º Juzgado Civil de Cajamarca.

5º Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca.

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/disponen-implementar-a-la-corte-superior-de-justicia-de-caja-resolucion-administrativa-no-000317-2020-ce-pj-1900940-3/

 

viernes, 6 de noviembre de 2020

CASACIÓN 346-2019-MOQUEGUA: EL CASO DEL PRESIDENTE VIZCARRA

-Requerimiento de sobreseimiento y principio acusatorio.

-Motivación por remisión en el sistema acusatorio.

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la prueba de la parte agraviada y nulidad del procedimiento.

-Función nomofiláctica y fuerza normativa de todas las decisiones de la Corte Suprema.

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 346-2019-Moquegua, desarrolla temas referidos al principio acusatorio, la motivación por remisión, el delito de negociación incompatible, la función nomofiláctica y fuerza normativa de todas las decisiones que se emitan en la Instancia Jurisdiccional Suprema.

EL PRINCIPIO ACUSATORIO

En la resolución se citan sentencias del Tribunal Constitucional peruano y de la Corte Suprema que se han ocupado del principio acusatorio, indicándose en esta sentencia que “el ordenamiento constitucional ha definido los roles y las funciones de cada una de las partes intervinientes en los procesos penales, de acuerdo con ello, el Ministerio Público ejerce de modo privativo, exclusivo y excluyente la promoción de la acción penal y la persecución pública del delito. La constitucionalización del proceso penal impide el funcionamiento de un sistema inquisitivo (…) La interposición de la acusación le corresponde al Estado, para ello está representado por la Fiscalía. Ella tiene en principio el monopolio de la acusación (…), por tanto, el Juez no es un “fiscal de emergencia”. (Fundamento de derecho segundo).

MOTIVACIÓN POR REMISIÓN

-Se cita a una sentencia del TC (Expediente 4348-2005-PA/TC), para señalar que “bajo la tendencia del principio acusatorio, es posible recurrir a la motivación por remisión. Dicha técnica de motivación requiere extraer y detallar la fundamentación fáctica y jurídica precisada por los representantes del Ministerio Público, para seguidamente, integrarla en el auto o sentencia respectiva. No se trata en ningún caso de una reproducción literal o automática. Desde luego, los dictámenes fiscales que requieran sobreseimientos deben estar compuestos de criterios lógicos, producto de la inferencia razonable de los hechos declarados probados o no probados en el proceso judicial”. (Fundamento de derecho noveno).

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PRUEBA DE LA PARTE AGRAVIADA Y NULIDAD DE ACTUADOS

-Se señala que “Si se constata la vulneración de algún derecho o garantía de la parte agraviada, como, por ejemplo, la tutela judicial efectiva o el derecho a la prueba, es posible la anulación del procedimiento, retrotrayéndose este a la fase procesal en la que se detecten actos violatorios. Esto último ha sido avalado por la jurisprudencia internacional: el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la prueba, es posible la anulación del procedimiento, retrotrayéndose esto a la fase procesal en la que se detecten los actos violatorios” (Fundamento de derecho noveno).

FUNCIÒN NOMIFILACTICA Y FUERZA NORMATIVA DE TODAS LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA

-Se precisa que “el hecho de que en su oportunidad dichos criterios (referidos al delito de Negociación incompatible), no fueron catalogados como “doctrina jurisprudencial vinculante”, no impiden que sean observados jurídicamente. Se hace constar que en cumplimiento de la función nomofiláctica, todas las decisiones que se emitan en esta Instancia Jurisdiccional Suprema, constituyen “jurisprudencia” y detentan fuerza normativa, respecto de la interpretación hermenéutica que se realiza, que permite salvaguardar tres valores fundamentales: seguridad jurídica, predectibilidad e igualdad” (Fundamentos de derecho 11.3 y 11.4)

EL CASO:

En el caso, en primera y segunda instancia se declaró fundado un requerimiento de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público contra el actual Presidente Martín Vizcarra, por presunto delito de negociación incompatible. Ante ello, la Procuraduría Pública presentó un recurso de casación. La Fiscalía Suprema avaló los requerimientos de sobreseimiento, ante lo cual, la Corte Suprema declara infundado el recurso de casación, indicando que “no es viable que esta Sala Penal Suprema, de acuerdo con la pretensión del actor civil  (Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República), emita un fallo rescindente de los autos de primera y segunda instancia, pues, en la pràctica, esto presupondrían la continuación del ius puniendi estatal, así como la afectación del principio acusatorio, la transgresión de un derecho al Juez Imparcial y la vulneración de la autonomía constitucional del Ministerio Público, reconocida en el artículo 158 de la Constitución Política del Estado” (Fundamento de derecho octavo).

Aquí puede encontrarse la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/48660e80405e151085fbb56976768c74/CAS+346-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=48660e80405e151085fbb56976768c74

 

jueves, 5 de noviembre de 2020

Publican Casaciones 465-2020-Cusco, 340-2019 y 346-2019 sobre imputación necesaria responsabilidad civil y principio acusatorio respectivamente.

Se han publicado recientemente en la web del Poder Judicial tres Casaciones:

-Casación 465-2020-Cusco, sobre el principio de imputación necesaria.

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/16c56e80405e0b32858bb56976768c74/CAS+465-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=16c56e80405e0b32858bb56976768c74

 

-Casación 340-2019-Apurímac, sobre la responsabilidad civil.

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/941a0900405e0de885c6b56976768c74/CAS+340-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=941a0900405e0de885c6b56976768c74

 

-Casación 346-2019, sobre el principio acusatorio.

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/48660e80405e151085fbb56976768c74/CAS+346-2019.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=48660e80405e151085fbb56976768c74

AUTORIZAN A ENTIDADES RELIGIOSAS A CELEBRAR RITOS Y PRÁCTICAS RELIGIOSAS DE NATURALEZA COLECTIVA A PARTIR DEL 15/11/2020: DECRETO Nº 178-2020-PCM

Se publica hoy en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 178-2020-PCM, que modifica el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 170-2020-PCM, para autorizar que a partir del 02/11/2020 las entidades religiosas abran sus templos y lugares de culto para recibir a sus miembros, fieles y público en general, para la profesión individual de su fe, con un aforo no mayor a un tercio de su capacidad total, y excepcionalmente puedan celebrar sacramentos y ceremonias especiales afines según su culto, debiendo adoptar y cumplir las normas sanitarias emitidas por la Autoridad Sanitaria Nacional y las medidas aplicables del Estado de Emergencia Nacional.

Así mismo, se establece que a partir del 15/11/2020 las entidades religiosas podrán celebrar ritos y prácticas religiosas de naturaleza colectiva, con un aforo no mayor a un tercio (1/3) de la capacidad total de los templos o lugares de culto, según los protocolos acordados por la Autoridad Sanitaria Nacional y en concordancia con las medidas del Estado de Emergencia Nacional.

 

Aquí se puede encontrar el referido Decreto:

 

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-modifica-el-articulo-5-del-decreto-supre-decreto-supremo-n-178-2020-pcm-1900332-2/

 

 

miércoles, 4 de noviembre de 2020

DECLARAN IMPROCEDENTE CONVERSIÒN DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTA POR DELITO DE COHECHO PASIVO ESPECIFICO A UNO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL. ASI MISMO DECLARAN IMPROCEDENTE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y DIFUSO (Expediente 19-2019-10, Sala Penal Especial de la Corte Suprema)

 Se ha publicado recientemente la resolución emitid por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la Repùblica, en el Expediente 19-2019-10, mediante la cual se declara infundado un recurso de apelación presentado por un condenado y se confirma la resolución que declaró improcedente la conversión de pena privativa de libertad efectiva de cinco años, siete meses y quince días, en ejecución, por la pena de vigilancia electrónica personal.

Así mismo se declara improcedente el control de Convencionalidad y control difuso, respecto al literal c del numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1322 y segundo párrafo del literal b del primer párrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 1300.

Aquí se podrá encontrar esta importante resolución, así como la resolución de primera instancia que fue materia de impugnación.

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/9329d5804f86b3e79badbf6976768c74/RES-15-EXP-19-2019-10-RICARDO-CHANG.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=9329d5804f86b3e79badbf6976768c74

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/14a41380405aed3bb5b6b56976768c74/6+RESOLUCI%C3%93N+FINAL_.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=14a41380405aed3bb5b6b56976768c74

 

 

domingo, 1 de noviembre de 2020

Expediente: 4747-2017-PHC/TC: Fundada demanda de hábeas corpus contra INEI por haber dispuesto que ninguna persona podía transitar el Día del Censo Nacional y que en caso contrario iba a ser detenida.

 En sentencia emitida en el Expediente Nº 4747-2017-PH/TC, publicada el 31/10/2020 en la web del Tribunal Constitucional peruano, se declara fundada una demanda de hábeas corpus presentada por un ciudadano contra el INEI, que emitió la Resolución Jefatural 352-2017-INEI (publicada el 7/10/2017), que aprobó la Norma Técnica Censal 012-2017-INEI-CPV, en la cual se señaló que “ninguna persona podrá transitar entre las 8:00 y 17:00 (del día 22/10/2017, Día del Censo Nacional), aunque haya sido empadronada” y que “En caso contrario será detenida por las Fuerzas del Orden” (F. 7).

Según el TC, “el estado de inamovilidad referido en el Decreto Supremo 062-2017-PCM debe ser entendido a modo de exhortación y no de mandamus, puesto que colisiona con el derecho a la libertad de tránsito reconocido en el artículo 2, inciso 11, de la Constitución, sin que se manifieste sustento alguno respecto de cierta situación de excepción que la misma norma constitucional prevé” (F.8)

Así mismo, señala que “este Tribunal advierte que el Instituto Nacional de Estadística e Informática no cuenta con potestad constitucional ni legal para disponer la restricción de los derechos constitucionales a la libertad personal ni de libertad de tránsito de las personas, por lo que el dispositivo contendido en la Norma Técnica Censal 12-2017-INEI-CPV, el cual se refiere a que ninguna persona podrá en las horas destinadas al censo y, de ser el caso, fuerzas del orden procederán a su detención, resulta inejecutable e ineficaz a efectos de restringir los racionados derechos constitucionales, independientemente de las responsabilidades administrativas, penales u otras que podrían configurar el desacato a las normas de la obligatoriedad de todo nacional a participar del proceso del censo” (F.9).

El TC declara fundada la demanda, a pesar de constatar que luego de la presentación de la demanda la violación o amenaza de violación ha devenido en irreparable, en atención, según señala, a la magnitud del agravio producido, que trasciende al caso en concreto, en mérito a lo prescrito en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional (Art. 1) (F.12).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/04747-2017-HC.pdf