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domingo, 23 de agosto de 2020

TC DECLARA FUNDADO RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA ESTIMATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA PRESENTADO POR PROCURADOR PÚBLICO, EN UN PROCESO DE HÁBEAS CORPUS (Expediente Nº 4637-2017/PHC/TC).

 El 20/08/2020, en la web del TC se ha publicado la sentencia emitida en el Expediente Nº 4637-2017/PHC/TC, respecto a un recurso de agravio constitucional presentado por un Procurador Público, contra una sentencia que en segunda instancia declara fundada una demanda de hábeas corpus, incoada por una interna procesada por un caso de Tráfico Ilícito de Drogas.

En el caso, la Fiscalía presentó un requerimiento de prolongación de prisión preventiva contra una procesada por delito de Tráfico Ilícito de Drogas, sin embargo, antes que se emita la resolución judicial respectiva se venció el plazo de la referida medida coercitiva, por lo que la investigada presentó una demanda de hábeas corpus, solicitando su inmediata excarcelación.

En primera instancia se declaró infundada la demanda de hábeas corpus, porque al momento de resolverse ya se había expedido la resolución judicial prolongando la prisión preventiva. Sin embargo, ante una impugnación de la interna, la Sala de Apelaciones revoca la resolución de primera instancia y declara fundada la demanda de hábeas corpus, disponiendo la liberación de la recurrente.

Contra esta resolución de segunda instancia, el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial presenta recurso de agravio constitucional excepcional (contra resolución estimatoria en segundo grado en proceso relacionado con Tráfico Ilícito de Drogas), el cual, es declarado fundado por el TC, por lo que declara nula la resolución de segunda instancia que declaró fundada la demanda de hábeas corpus, y la declara improcedente, por haberse producido la sustracción de la materia. (Fundamento 8).

Aquí se puede encontrar esta interesante resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/04637-2017-HC.pdf

 

martes, 18 de agosto de 2020

Dispositivos legales que prohíben postular a cargos públicos de elección popular a condenados como autores a pena privativa de libertad efectiva o suspendida por delitos de corrupción de funcionarios aun cuando hayan sido rehabilitados se mantienen vigentes, al no alcanzarse cinco votos para declarar su inconstitucionalidad (Exp. 15 y 24-2018-PI/TC)

En sentencia emitida en los expedientes acumulados 015 y 024-2018-PI/TC, publicada el 15/08/2020, el Tribunal Constitucional peruano se pronuncia sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas por el Colegio de Abogados de Ica y Lima Sur, contra los artículos 1, 2 y 3 de la ley 30717, que incorporaron párrafos a la Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859), Ley de Elecciones Regionales (Ley 27683), Ley de Elecciones Municipales (Ley 26864), para prohibir postular a cargos públicos de elección popular (Presidencia y Vicepresidencia de la República, congresistas, postulantes a cargos de gobiernos regionales y municipales), a quienes fueron condenados a pena privativa de libertad efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada en calidad de autor, por delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubiesen sido rehabilitadas.

En las demandas se alega que las prohibiciones de postular de las referidas personas, aun cuando ya habían sido rehabilitadas, vulneran el derecho a participar a la vida política de la Nación y a ser elegido, reconocidos en el artículo 2, numeral 17 y artículo 31 de la Constitución Política de 1993, respectivamente.

En la votación final solamente 3 magistrados del TC votaron a favor de que se declare fundada la demanda de inconstitucionalidad, por lo que al no alcanzar los cinco votos que se exige en el artículo 5 de la Ley Orgánica del TC (Ley 28310), para emitir sentencia declarando inconstitucional una norma con rango de ley, los dispositivos legales cuestionados de inconstitucionales en las demandas se mantienen vigentes.

Aquí se puede encontrar los votos emitidos en el caso:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00024-2018-AI.pdf

domingo, 16 de agosto de 2020

Establecer como limite 30 años de servicio para el cómputo de la CTS de los profesores es anticonstitucional (Exp. 23-2018-PI)

 En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano (Expediente Nº 023-2018-PI), publicada el 03/07/2020 se pronuncia sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la regulación establecida en los artículos 35 inciso a y 63 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.

El TC considera que lo prescrito en el artículo 35 inciso a de la Ley Nº 29944, referido a la facultad que tiene el Director Regional de Educación de designar como Director de UGEL a quien incluso no salió ganador del concurso convocado para tal efecto, no es un acto discriminatorio ni vulnera el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad. Para el TC, tal acto se justifica dado que el cargo de Director de UGEL es un cargo de confianza, el cual constituye un supuesto de diferenciación previsto expresamente en la Constitución (arts. 40 y 42 CP1993) y si bien no existe una obligación legal de realizar un concurso para dicho puesto, el legislador ha establecido límites a la designación discresional (concurso, postulantes deben estar entre quinta y octava escala magisterial, sólo podrá designarse a alguien que se encuentre entre los postulantes mejor calificados del concurso), lo cual aumenta la transparencia del procedimiento, asegurando la idoneidad del nombramiento,  pero que la designación misma sea un acto discresional es conforme a la Constitución, por tratarse de un cargo de confianza (Fundamentos 21-25).

En cambio, el TC considera que una fórmula que implica el cómputo de la CTS considerando el límite de 30 años de servicios (aunque, en los hechos, se haya laborado por una cantidad mayor de tiempo), aunado al hecho que solo se tome en consideración para el cálculo el 14% de la Remuneración Integra Mensual (regulación según art. 63 de Ley 29944) es claramente contraria a la Constitución (fundamento 79), por lo que declara la inconstitucionalidad del artículo antes indicado, en el extremo relativo a la expresión “hasta por un máximo de treinta años de servicios”.

Sin embargo, el TC precisa que como se desprende del Código Procesal Constitucional, esta sentencia no habilita a que se presenten acciones o reclamos por los actos que se hayan consumado mientras la disposición impugnada estuvo en vigor. (Fundamento 84).

Aquí puede encontrarse esta importante resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00023-2018-AI.pdf

 

viernes, 14 de agosto de 2020

HÁBEAS CORPUS FUNDADO POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA. MINIMA FUNDAMENTACIÓN EN APELACIÓN: EXPEDIENTE 644-2016-PHC/TC

 En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente Nº 644-2016-PHC/TC, publicada el 07/08/2020 en su web, se declara fundada una demanda de hábeas corpus, al considerarse que se vulneró el derecho a la pluralidad de instancia, cuando se declaró inadmisible un recurso de apelación presentado contra una sentencia condenatoria.

Segùn el TC, ”el escrito por el cual el favorecido fundamentó su recurso de apelación contiene una fundamentación del cuestionamiento a la sentencia condenatoria (…) se alegó que no existe prueba indubitable que acredite que el favorecido empleó violencia o grave amenaza contra la menor agraviada, lo cual genera el quebrantamiento del tipo penal, para lo cual se ofrece una nueva prueba (…) A este Tribunal no le corresponde pronunciarse respecto a la extensión o calidad de la argumentación en los fundamentos de derecho, sino tan solo determinar si en el recurso presentado por la defensa del favorecido existe una mínima fundamentación con el fin de garantizar el derecho a la pluralidad de instancias, pues debe tenerse presente que todas las personas deben tener la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza” (Fundamentos 8 y 9).

Aquí se puede encontrar la referida sentencia:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/00644-2016-HC.pdf

jueves, 13 de agosto de 2020

MODIFICACIONES AL ESTADO DE EMERGENCIA POR EL COVID-19: DECRETO SUPREMO 139-2020-PCM

Ayer se publicó en edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo 139-2020-PCM que modifica al Decreto Supremo 116-2020, que estableció las medidas que debe observar la ciudadanía en la Nueva Convivencia Social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

Se dispone lo siguiente:

- Se amplía departamentos y provincias que estarán a partir de hoy en aislamiento social obligatorio (cuarentena): La relación actual es la siguiente: departamentos de Arequipa, Huánuco, Ica, Junín, San Martín y Madre de Dios.

Así mismo, las provincias del Santa, Casma y Huaraz (departamento de Ancash), provincias de Mariscal Nieto e Ilo (departamento de Moquegua), provincia de Tacna (departamento de Tacna), provincias de San Román y Puno (departamento de Puno), provincias de Cajamarca, Jaén y San Ignacio (departamento de Cajamarca), provincias de Bagua, Condorcanqui y Utcubamba (departamento de Amazonas), provincias de Abancay y Andahuaylas (departamento de Apurímac), provincias de Cusco, La Convención, Anta, Canchis, Espinar y Quispicanchis (departamento de Cusco), provincia de Huancavelica, Angaraes y Tayacaja (departamento de Huancavelica),provincias de Huamanga y Huanta (departamento de Ayacucho), provincias de Virú, Pacasmayo, Chepén y Ascope (departamento de La Libertad), provincias de Barranca, Cañete, Huaura y Huaral (departamento de Lima), provincia de Pasco (departamento de Pasco).

En estos lugares está permitido el desplazamiento de las personas únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales, así como para la prestación de servicios de las actividades económicas autorizadas a la entrada en vigencia del presente decreto supremo. (Se entiende la entrada en vigencia del Decreto Supremo 116-2020-PCM, al cual se modifica).

-Inmovilidad social obligatoria: De todas las personas en sus domicilios desde las 22:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, de lunes a sábado a nivel nacional; con excepción de los departamentos y provincias a los que se hace mención en el párrafo anterior, en los que regirá desde las 20:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente

 

Se dispone que el día domingo, la inmovilización social obligatoria es para todos los ciudadanos, a nivel nacional, durante todo el día hasta las 4:00 horas del día siguiente.

 

Se agrega como actividad excepcional que puede realizarse durante la inmovilización social obligatoria al servicio de restaurante para entrega a domicilio (delivery). Se agrega, además, que, durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, queda prohibido el uso de vehículos particulares, durante todo el día domingo, a nivel nacional.

 

- Restricción de reuniones: Se establece que las reuniones sociales incluyendo las que se realizan en los domicilios y visitas familiares, se encuentran prohibidas, por razones de salud y a efecto de evitar el incremento de los contagios a consecuencia de la COVID-19.

 

-Restricciones respecto a niños, niñas y adolescentes menores de catorce (14) años: Se establece que los niños, niñas y adolescentes menores de catorce (14) años deben permanecer en su domicilio, y que, por necesidad de mantener su salud emocional, pueden realizar un paseo diario considerando las siguientes condiciones:

-Deben salir con una sola persona mayor de edad que resida en el mismo domicilio.

-La circulación se limita a un paseo de máximo treinta (30) minutos de duración, en una distancia no superior de quinientos (500) metros respecto del domicilio del niño/a o adolescente, en espacios libres sin aglomeraciones.

-Durante el paseo, se debe mantener una distancia social no menor de dos (2) metros”.

-PERSONAS EN GRUPO DE RIESGO PARA COVID-19

 Además de las restricciones ya establecidas (no pueden salir de su domicilio, salvo excepciones), se establece que no deben recibir visitas en su domicilio y deben evitar el contacto físico con las personas que se desplazan fuera del domicilio.

 Aquí puede encontrarse el referido Decreto:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-modifica-el-decreto-supremo-n-116-2020-decreto-supremo-n-139-2020-pcm-1877093-1/

 

miércoles, 12 de agosto de 2020

Fundamentación oral del recurso de apelación en misma audiencia de prisión preventiva: Sala de apelaciones debe habilitar un espacio de tiempo para visualizar y escuchar el CD en el que se registra la fundamentación oral del referido recurso: Expediente 2907-2016-PHC/TC.

El 07/08/2020, se ha publicado en la web del Tribunal Constitucional la sentencia emitida en el Expediente Nº   2907-2016-PHC/TC, que declarada fundada una demanda de hábeas corpus, presentada contra la resolución emitida por una Sala de apelaciones que declaró inadmisible un recurso de apelación y nula la concesión de la misma.

En el caso se declaró fundado un requerimiento de prisión preventiva, y en la misma audiencia el abogado del investigado presentó recurso de apelación y lo fundamentó, por lo que la Juez elevó los actuados al Superior Jerárquico. Sin embargo, en la instancia superior, se declara inadmisible el recurso de apelación y nulo el concesorio de la misma, al considerarse que no había sido fundamentada por escrito en el plazo de ley.

El TC declara fundada la demanda de hábeas corpus por vulneración del derecho a la pluralidad de instancia y dispone que “la Sala de Apelaciones reprograme en fecha próxima la audiencia de apelación, en la que se debe habilitar un espacio de tiempo para visualizar y escuchar el CD en el que se registra la fundamentación oral del referido recurso por parte de la defensa del favorecido, luego de lo cual se deberá realizar un nuevo control de admisibilidad del referido recurso” (Fundamento 10).

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/02907-2016-HC.pdf

 

Publican Reglamento del reconocimiento de grados y/o títulos otorgados en el extranjero, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 099-2020-SUNEDU/CD.

 Se publica hoy 12/08/2020 en el Diario Oficial El Peruano el Reglamento del reconocimiento de grados y/o títulos otorgados en el extranjero, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 099-2020-SUNEDU/CD.

Aquí se puede encontrar el referido Reglamento:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/aprueban-el-reglamento-del-reconocimiento-de-grados-yo-tit-resolucion-n-099-2020-suneducd-1876679-1/

martes, 11 de agosto de 2020

DECLARAN INFUNDADA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN PROVISIONAL DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTA EFECTIVA DEBIDO A LA GRAVEDAD DEL DELITO Y EXISTENCIA DE PELIGRO DE FUGA (Art. 402.2 del CPP2004):Expediente Nº 000215-2015-21-5201-JR-PE-01.

En resolución emitida en el Expediente Nº 000215-2015-21-5201-JR-PE-01, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente especializada en delitos de corrupción de funcionarios públicos, declara infundada una solicitud de suspensión de la ejecución provisional de una pena privativa de la libertad efectiva, al considerarse que se presentan los requisitos de gravedad del delito y peligro de fuga, prescritos en el artículo 402.2 del CPP2004.

Aquí se puede encontrar la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/6424e6804f557ad987d7b76976768c74/Auto+Infundado+pedido+Vargas+Machuca.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=6424e6804f557ad987d7b76976768c74_,N

Resolución Administrativa 000209-2020-CE-PJ, que aprueba el procedimiento denominado “Control virtual Penal de procesados y sentenciados libres”

 Se publica hoy en el Diario Oficial El Peruano la Resolución Administrativa 000209-2020-CE-PJ, que aprueba el procedimiento denominado “Control virtual Penal de procesados y sentenciados libres”

Aquí se puede encontrar la referida Resolución:

https://elperuano.pe/NormasElperuano/2020/08/11/1876333-3/1876333-3.htm

 

domingo, 2 de agosto de 2020

DNI encontrado en la escena del delito, indicio de intervención delictiva, casación fundada por ilogicidad de la motivación: Casación Nº 1108-2018-Ancash.


En la Casación Nº 1101-2018-Ancash, publicada hace algunos días en la página web del Poder Judicial, se declara fundado un recurso de casación presentado por el representante del Ministerio Público, al considerarse que las resoluciones de primera y segunda instancia materia de casación presentaban errores lógicos de motivación sustanciales y medulares, que comprometían negativamente la legalidad de la decisión judicial absolutoria, que no podían ser subsanados o corregidos.
En el caso se absolvió a un procesado por delito de robo agravado, cuyos documentos personales se encontraron en la escena del delito, al considerarse que no intervino en la ejecución criminal, debido a que no estuvo en el lugar de los hechos.
Para la Corte Suprema, desde la óptica de la logicidad, “este argumento detentataría validez en los planos jurídico y fáctico, si previamente se hubiera desarrollado una justificación razonable respecto a la presencia de su documento nacional de identidad y otros elementos en el escenario delictivo (…) esto último constituyó uno de los tres pilares de la imputación del representante del Ministerio Público, pero no fue debidamente dilucidado” (Fundamento cuarto).
Para la instancia suprema “fluyen tres aspectos relevantes que develan el vicio de motivación y respaldan la necesidad de un nuevo pronunciamiento declarativo: en primer lugar, no se trató de un objeto personal cualquiera, sino de un instrumento público, que constituye una fuente de identificación personalísima e intransferible, cuya tenencia por su titular es obligatoria; en segundo lugar, su descubrimiento no se dio como consecuencia de una construcción artificiosa de  la realidad –no consta que su colocación en el lugar fuera intencional para involucrarlo-, sino responde al contenido de una prueba documental literosuficiente, es decir, el acta de hallazgo y recojo respectiva, en la cual se detalló que también se ubicó su licencia de conducir tarjetas y fotografías; y, en tercer lugar, en las sentencias de primera y segunda instancia se soslayó absolutamente la valoración de las declaraciones del imputado (…)esto es no se realizó el examen de fiabilidad de sus descargos, específicamente, de los motivos por los cuales su identificación personal y otros fueron encontrados en la zona del evento atribuido”  (Fundamento cuarto).
Así mismo se señala que “la presencia en el lugar de los hechos adquiere cariz de indicio de intervención delictiva, no sólo si se produce el descubrimiento in situ del agente delictivo, sino también por el hallazgo de un instrumento u objeto afín a él, es decir, porque le pertenece, lo usa cotidianamente o ha sido visto poseyéndolo. Salvo que exista un contraindicio objetivo (verbigracia: evidencia que sufrió su extravío o despojo con anterioridad, entre otros), lo descrito en segundo lugar refleja que estuvo presente en algún momento del suceso delictivo. Lógicamente su mayor grado de conclusividad criminal dependerá de la justificación que exponga o promueva el imputado, así como de los demás medios de corroboración sobre las acciones u omisiones punibles que concretamente pudo o no haber desplegado” (Fundamento quinto).
Aquí se puede encontrar la referida resolución: