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lunes, 12 de octubre de 2009

El proceso inmediato en el Código Procesal Penal peruano del 2004


Luis Martín Lingán Cabrera

I.- INTRODUCCIÓN.

La semana pasada la población de Barranca fue conmocionada por el aciago final de una niña de 3 años de edad, que fue violada y asesinada horriblemente, presuntamente por Alex Aquino Figueroa, conocido a raíz de estos acontecimientos como el “Monstruo de Barranca”.

Luego de realizarse las primeras investigaciones, el Fiscal a cargo de las mismas manifestó que solicitaría la realización de un proceso inmediato, a fin de terminar en corto tiempo el proceso judicial que se iniciará contra Aquino Figueroa.

Algunas de las interrogantes que surgieron luego de escuchar las declaraciones del representante del Ministerio Público fueron las siguientes: ¿Qué es un proceso inmediato? ¿En qué casos procede solicitarlo? ¿Cuál es su trámite?

En el presente artículo intentaremos responder a las interrogantes anteriormente planteadas, luego de hablar previa y brevemente del proceso común.


II.- ANÁLISIS.

2.1 El proceso común en el Código Procesal Penal del 2004

El Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004), actualmente, ya se encuentra vigente en los distritos judiciales de Huaura –Barranca pertenece a este distrito-, La Libertad, Tacna, Moquegua, Arequipa, Lambayeque, Piura, Tumbes, Cuzco, Puno y Madre de Dios.

En el CPP2004 se regula un proceso común (arts.321 a 445), en el cual se pueden distinguir principalmente las siguientes etapas:

a) Etapa de Investigación Preparatoria: A cargo del Fiscal de la Investigación Preparatoria, el cual realizará una serie de actuaciones (declaraciones testimoniales, pericias, careos, inspección judicial, reconstrucción de hechos, etc.), con la finalidad de obtener elementos suficientes y convincentes que le permitan llevar su caso a juicio oral, pues de lo contrario, de no obtenerlos, deberá pedir el sobreseimiento en la etapa intermedia.


b) Etapa Intermedia: A cargo del Juez de la Investigación Preparatoria, que ejercerá un control de la acusación fiscal, haciendo una especie de saneamiento de la misma. En esta etapa el imputado podrá cuestionar la acusación fiscal, ya sea en aspectos de forma o de fondo, podrá plantear medios de defensa técnica. También podrá delimitarse las pruebas que se actuarán en juicio oral.


c) Etapa de Juicio Oral: A cargo de Jueces de Juzgamiento (Juzgados Penales Unipersonales o Colegiados), diferentes al Juez de la Investigación Preparatoria. En esta etapa -en un juicio oral, público, contradictorio, adversarial-, Fiscal y abogado(s) se enfrentarán profesionalmente. El primero buscando convencer al Juez de la responsabilidad penal del procesado, y el (los) segundo(s), pretendiendo persuadir al Juzgador de la inocencia de su(s) patrocinado(s), o de la existencia de una circunstancia de exoneración o atenuación de responsabilidad. Para tal efecto, se hace necesario conocer las técnicas de litigación en juicio oral.

2.2. Los procesos penales especiales en el CPP2004: El proceso inmediato.

२.2.1. Procesos penales especiales regulados en el CPP2004.

En el libro V del CPP2004 se han regulado un grupo de procesos a los que se denomina especiales, por las singulares características que presenta cada uno de ellos. Así, estos procesos son: el proceso inmediato, proceso por razón de la función pública (proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos, procesos por delitos comunes atribuidos a congresistas y altos funcionarios públicos, procesos por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos), proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, proceso de seguridad, proceso de terminación anticipada, proceso por colaboración eficaz, proceso por faltas.

2.2.2. El proceso inmediato en el CPP2004

2.2.2.1 Breve definición de proceso inmediato:

El proceso inmediato (arts. 446 al 448 del CPP2004) puede ser definido como aquel proceso especial en el que en aras de culminar con celeridad un proceso penal, se lo simplifica, pasándose de la realización de las diligencias preliminares al juicio oral, obviándose llevar a cabo las etapas de investigación preparatoria e intermedia de un proceso común.

El proceso inmediato, según se señala en el artículo 447 del CPP2004, incluso puede realizarse cuando el Fiscal ha formalizado la Investigación Preparatoria, siempre y cuando éste lo solicite antes de los treinta días de haberse producido esta formalización.

2.2.2.2- Supuestos en los cuales puede solicitarse la realización del proceso inmediato:


El proceso inmediato puede realizarse en cualquiera de los tres supuestos siguientes:

a) Cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; o,
b) Cuando el imputado ha confesado la comisión del delito; o,
c) Cuando los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. (Art. 446 del CCP2004)

2.2.2.3 El trámite del proceso inmediato:

El trámite del proceso inmediato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 del CPP2004, es el siguiente:

- El Fiscal se dirige al Juez de la Investigación Preparatoria requiriendo apruebe el proceso inmediato, cuando se hayan presentado cualquiera de las tres circunstancias anteriormente descritas. Para tal efecto, acompañará a su requerimiento el expediente fiscal.


- El Juez de la Investigación Preparatoria traslada el requerimiento de proceso inmediato al imputado y a los demás sujetos procesales por el plazo de tres días.

- Pasados los tres días, el Juez de la Investigación Preparatoria, decidirá directamente en igual plazo, si procede o no el proceso inmediato. La resolución que emita es apelable con efecto devolutivo.

Caso en el que el Juez considera que procede la realización del proceso inmediato:

- De considerar el Juez de la Investigación Preparatoria la procedencia de la realización del proceso inmediato, expedirá el auto correspondiente y lo notificará a los sujetos procesales.


- Notificado el auto que dispone la iniciación del proceso inmediato, el Fiscal deberá formular acusación, que será remitida por el Juez de la Investigación Preparatoria al Juez Penal de juzgamiento competente, para que dicte de manera acumulada el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.


- De ser pertinente, antes de la formulación de la acusación, a pedido del imputado puede instarse la iniciación del proceso de terminación anticipada.


Caso en el que el Juez no considera procedente la realización del proceso inmediato:


- De considerar el Juez de la Investigación Preparatoria la no procedencia de la realización del proceso inmediato, expedirá el auto correspondiente y lo notificará a los sujetos procesales.


- Notificado el auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dictará la Disposición que corresponda disponiendo la formalización o la continuación de la Investigación Preparatoria.


III.- REFLEXIÓN FINAL.

La incorporación del proceso inmediato en el CPP2004 es positiva, pues permitirá resolver de manera célere la situación jurídica de determinados procesados, además, de ahorrar esfuerzos a los órganos de impartición de justicia en el país.

Sin embargo, es conveniente precisar que el Fiscal antes de solicitar el proceso inmediato, deberá analizar serena y responsablemente cada caso, a fin de no verse inmerso en problemas posteriores, como no poder sustentar y probar adecuadamente su acusación en juicio oral, por no contar con elementos de convicción suficientes para determinar, por ejemplo, las circunstancias y móviles de la perpetración del delito, o la configuración de una agravante, y todo por haberse omitido la etapa de investigación preparatoria.

De la misma manera, el Juez de la Investigación Preparatoria deberá actuar con sindéresis, pues será él quien decidirá si se tramita el caso bajo las reglas del proceso inmediato o bajo las del proceso común.

sábado, 10 de octubre de 2009

10 de octubre: “Día Internacional contra la pena de muerte”

Luis Martín Lingán Cabrera

Udilberto Vásquez Bautista fue un joven campesino chotano que en el año 1970 fue fusilado en Cajamarca, luego de que la justicia lo encontrara culpable de violación sexual y posterior asesinato de una niña de su comunidad.


En la época regía la Constitución Política de 1933, que prescribía la aplicación de la pena de muerte para los casos de traición a la patria, homicidio calificado y para todos aquellos otros delitos que señale la ley. El legislador, en mérito a la permisión constitucional, estableció también la aplicación de la denominada pena capital para los supuestos de violación sexual de menores.


Se dice que en primera instancia se impuso a Vásquez Bautista una pena de privación de la libertad de 25 años, la cual apeló, elevándose el expediente judicial ante la instancia suprema, que reformó la condena en su perjuicio –algo prohibido en la actualidad, salvo que ambas partes impugnen-, imponiéndole la pena de muerte.


Transcurridas más de tres décadas desde que Udilberto Vásquez fuera condenado, ejecutado e inhumado, en Cajamarca, muchas personas proclaman su inocencia y señalan que su condena fue producto de un error judicial, ya que el autor de los execrables hechos habría sido un hermano suyo. Incluso muchos lo veneran y consideran un santo, que les hace favores y hasta milagros, luego de las súplicas realizadas ante su mausoleo en el Cementerio de Cajamarca.


Esta es una de las razones por las cuales existe oposición a la pena de muerte: la posibilidad del error judicial. Pero, además, por considerar que el Estado no puede poner fin a la vida de un ser humano, pues ello contravendría su deber primordial de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, porque no se ha demostrado fehacientemente la disminución de los delitos que se pretenden erradicar con su ejecución, y porque en varios casos, en vez de solucionar problemas, los agrava, al convertir en mártires a los ejecutados.


A pesar de ello, lamentablemente, en diferentes lugares del mundo todavía se sigue aplicando la pena de muerte, entre ellos, en Estados Unidos.


En el país norteamericano -como lo señalamos en un artículo publicado en este sitio electrónico el 11 de noviembre del 2007- la Corte Suprema había suspendido la ejecución con inyección letal de Earl Wesley Berry, condenado a muerte en el Estado de Mississippi, a fin de analizar si su aplicación violaba la VIII Enmienda de la Constitución estadounidense, que no permite la imposición de castigos crueles e inusitados.


La Corte se iba a pronunciar respecto a si la ejecución con inyección letal era constitucional, mas no iba a hacerlo respecto a la constitucionalidad de la pena de muerte, cualquiera sea su modalidad de ejecución.


La esperada resolución fue emitida el 16 de abril del 2008, y en ésta, la Corte Suprema estadounidense, señaló que la ejecución mediante inyección letal no era anticonstitucional. De esta manera dio luz verde para que se siga utilizando este método para acabar con la vida de quienes infringieron las normas en los Estados en los que se aplica la pena de muerte en el país norteamericano.


Sin embargo, si bien la pena de muerte se aplica todavía en un considerable número de Estados, la tendencia internacional parece estar orientada a su abolición, tal es así que se ha redactado el Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, un Protocolo Facultativo a la Convención Americana de Derechos Humanos, los Protocolos números 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, todos ellos destinados a la abolición de la pena capital, los cuales se encuentran a la espera de la ratificación de los Estados para su entrada en vigencia.


Además, debe tenerse en cuenta que en dos oportunidades consecutivas, el 18 de diciembre del 2007 y el 18 de diciembre del 2008, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó sendas resoluciones mediante las cuales pide a los Estados concedan una moratoria a la ejecución de los sentenciados a muerte, como un paso previo a la abolición total de la pena capital.


Hoy 10 de octubre, “Día Internacional de lucha contra la pena de muerte”, creo oportuno reflexionar sobre la necesidad de abolir la pena de muerte en los Estados del mundo. No es necesario matar para sancionar el delito. No es necesario convertir al Estado en un violador de derechos humanos para garantizar la tranquilidad y seguridad. Existen otras penas a las cuales se puede acudir para lograr tales objetivos. Apliquémoslas.

lunes, 5 de octubre de 2009

La eliminación de los beneficios penitenciarios para los condenados por terrorismo

Luis Martín Lingán Cabrera

El Congreso de la República del Perú, recientemente ha aprobado el Proyecto de Ley Nº 3494/2009-PE, elaborado y remitido por el Poder Ejecutivo, en el cual se eliminan los beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo.

Entre las principales causas que habrían motivado la redacción de la referida propuesta legislativa estarían la publicación del libro “De puño y letra” de Abimael Guzmán Reinoso, la aún incontrolable violencia en el VRAE, así como la posible excarcelación en el año 2010 del condenado líder senderista Osmán Morote Barrionuevo, merced a la probable concesión de beneficios penitenciarios.

El régimen de beneficios penitenciarios aplicable a quienes han sido condenados por haber realizado actividades terroristas se encuentra regulado en el Decreto Legislativo Nº 927, en el cual se establece que pueden redimir 1 día de pena privativa de libertad por cada 7 días de trabajo o educación (7x1), así como solicitar la liberación condicional al cumplir las tres cuartas partes de su pena, previo pago íntegro de la reparación civil y la multa.


Con la modificación legal que ha aprobado el Congreso, estos beneficios son eliminados en su totalidad, por lo que los condenados por terrorismo, de ser promulgada la norma por el Presidente y de publicarse en el Diario Oficial El Peruano, deberán cumplir íntegramente las penas impuestas.

La discusión que se generará seguramente en los próximos días estará referida a la vigencia de la norma en el tiempo. Surgirán preguntas respecto a si ¿Esta norma se aplicará solamente a los que son condenados por hechos delictivos realizados en fecha posterior a su entrada en vigencia? o es que ¿se aplicará también a quienes actualmente purgan prisión, por hechos acaecidos hace 10 o 15 años atrás y que estaban próximos a solicitar su beneficio penitenciario?

Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano (TC), máxime intérprete de la Constitución, en reiterada jurisprudencia (Véase referencialmente los expedientes Nº 2196-2002-HC/TC, 1593-2003-HC/TC, 05488-2007-PHC/TC), ha señalado que la legislación aplicable para resolver la petición de beneficios penitenciarios, es la que está vigente al momento de la presentación de la solicitud para acogerse a estos (principio tempus regis actum).

Como lo hemos manifestado en anteriores oportunidades, discrepamos respetuosamente de esta interpretación, pues consideramos que la ley aplicable en materia de beneficios penitenciarios, para cualquier tipo de delito y no solo de terrorismo, debe ser la que estuvo vigente al momento de la comisión del hecho delictivo –salvo la dación de una ley posterior más favorable- a fin de evitar la regulación de exigencias gravosas y más desfavorables ex post facto, lo cual consideramos atentatorio de la libertad personal.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso 11.888 (Alan García Vs. Perú), emitió el Informe Nº 83/00 (19/10/00), en el cual señaló que la garantía de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, abarca por igual tanto a los preceptos sustantivos como los adjetivos o de procedimiento que afecten cuestiones de derecho sustantivo.

En nuestra opinión, las normas que regulan la concesión o denegación de los beneficios penitenciarios tienen una incidencia directa en cuestiones de derecho sustantivo, específicamente el derecho a la libertad personal, que encuentra su protección en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado y en el texto constitucional peruano.

En tal sentido, tales normas de ejecución penal no deberían aplicarse retroactivamente, salvo que sean favorables al condenado.

Sin embargo, como se ha dicho, el TC peruano no comparte esta postura y se inclina por aplicar el principio tempus regis actum, por lo que, mientras no se varíe esta decisión, los jueces del país deben respetarla, de conformidad con lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional peruano, aprobado por Ley Nº 28237.

lunes, 28 de septiembre de 2009

¿Es posible el retiro con efectos inmediatos de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?

Luis Martín Lingán Cabrera

El 08 de julio de 1999, mediante Resolución Legislativa Nº 27152, el Congreso peruano aprobó el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Pretendía sin embargo, seguir siendo considerado como Estado suscriptor de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Se buscaba así evitar cumplir las sentencias de este organismo supranacional, que se consideraban incómodas para el gobierno de turno.

El Perú había aceptado la competencia contenciosa de la CIDH el 21 de enero de 1981, luego que mediante Decreto Ley Nº 22.231, del 11 de julio de 1978, aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos.

La decisión unilateral del Estado peruano fue objeto de críticas en el ámbito nacional e internacional, por constituir un retroceso en los avances logrados en la aprobación de medidas destinadas a proteger los derechos humanos de las personas.

Sin embargo, los gobernantes de turno mantuvieron su obstinada postura, por lo que la propia CIDH se pronunció al respecto, en la sentencia sobre competencia expedida en el Caso Baruch Ivcher Bronstein Vs. Perú, del 24 de septiembre de 1999.

La CIDH declaró inadmisible el retiro con efectos inmediatos por el Estado peruano de la declaración de reconocimiento de su competencia contenciosa y se declaró competente para conocer la denuncia realizada por el señor Ivcher Bronstein.

Entre los principales argumentos esgrimidos por la CIDH citamos a los siguientes:

a) La competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


b) No existe en la Convención Americana de Derechos Humanos norma alguna que expresamente faculte a los Estados Partes a retirar su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte y tampoco el instrumento de aceptación por el Perú de la competencia de la Corte, de fecha 21 de enero de 1981, prevé tal posibilidad.


c) La única vía que dispone el Estado para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, según la Convención Americana, es la denuncia del tratado como un todo; si esto ocurriera, dicha denuncia sólo produciría efectos conforme al artículo 78, el cual establece un preaviso de un año.

d) Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal, como pretende hacerse en el presente caso, implicaría la supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional.

En consecuencia, a raíz de esta sentencia, quedó claramente establecido que un Estado que ha reconocido la competencia contenciosa de la CIDH, sólo puede retirarse de la misma planteando la denuncia de la Convención Americana de Derechos Humanos en su integridad, en cuyo caso, sus efectos recién se producirán luego de transcurrido un año.

lunes, 21 de septiembre de 2009

La despenalización de los delitos contra el honor

Luis Martín Lingán Cabrera


En los últimos días los medios de comunicación han informado que en la Comisión de Constitución del Congreso de la República se debate un Proyecto de Ley presentado por el congresista Javier Valle Riestra, que plantea derogar los artículos 130 al 138 del Código Penal peruano, despenalizando los atentados contra el honor, tales como la injuria, calumnia y difamación.

Esta propuesta trae a debate nuevamente el conflicto entre el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y al honor, ambos reconocidos internacionalmente en los tratados de derechos humanos y en las Constituciones Políticas de los Estados.

El derecho a la libertad de expresión, sin embargo, ha merecido un reconocimiento especial, al ser considerado, además, como sustento para la existencia de un sistema democrático. Tal es así que en el segundo párrafo del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), conocida también como Pacto de San José de Costa Rica, se prescribe que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores.

Según esta regulación –que se reproduce en similares términos en el artículo 2 inciso 4 de la Constitución Política peruana de 1993- a nadie se le puede impedir expresarse, pero si comete excesos, se podrán generar y hacer efectivas responsabilidades posteriores, según la regulación de cada Estado, las cuales pueden ser de índole penal (comisión de delitos de injuria, calumnia o difamación), o de índole civil (indemnización por los daños que se hayan causado).

Lo que plantea el congresista Valle Riestra es que ante los excesos cometidos en las expresiones, las responsabilidades posteriores solo tengan una naturaleza civil mas no penal, es decir, que el afectado sólo pueda acudir a demandar ante el Juez Civil una indemnización por los daños ocasionados, mas no a la instancia penal para solicitar la aplicación de una determinada pena al que ha agraviado su honor.

Sin embargo, nos preguntamos, qué pasaría si una persona que ha cometido un atentando contra el honor y ha sido sentenciada a pagar una determinada indemnización, no tiene el dinero para hacerlo, ni bienes susceptibles de ser embargados. Sencillamente, su accionar quedaría impune, el agraviado desprotegido y el derecho al honor mancillado. Esto no puede aceptarse en un Estado Constitucional de Derecho, donde la protección de los derechos fundamentales debe hacerse de manera integral y efectiva.

Por ello, consideramos que no se debe despenalizar los atentados contra el honor, y debe ser el Juez Penal el que analice el caso concreto sometido a su conocimiento, y de encontrar responsabilidad en el denunciado, decida si impone una pena privativa de la libertad efectiva o suspendida, así como gradúe el monto de la reparación civil, acorde al daño causado.

lunes, 7 de septiembre de 2009

Los excesos de la justicia por propia mano

Luis Martín Lingán Cabrera

Hace algunos años, los pobladores de Ilave, en Puno, lincharon a su alcalde Cirilo Robles, al considerar que había cometido diversas corruptelas en el ejercicio de su cargo. Luego, muerto Robles, un informe de la Contraloría General de la República concluyó que no hubo un manejo irregular de los recursos económicos asignados a la Municipalidad.

Hoy, los medios de comunicación informan que una persona en Puno había sido quemada viva por un grupo de pobladores, al confundirlo con un ladrón. De nada sirvieron las súplicas del joven, sus intentos de explicación de que era hijo del Fiscal de la ciudad, que radicaba en otro país. Igual, sus días acabaron de manera monstruosa y trágica.

Se conoce con el nombre de justicia por propia mano al accionar de la población que decide linchar, acabar con la vida de una persona que considera delincuente, sin que casi en la totalidad de los casos se les dé la oportunidad de ejercer su defensa, de ser escuchado, a fin de determinar si realmente fue el causante del hecho imputado o no lo fue.

En nuestro país, la justicia por propia mano está proscrita, pues existe el órgano jurisdiccional que deberá resolver los conflictos de intereses o las incertidumbres jurídicas que se presenten, establecer la responsabilidad o inocencia de una persona a la que se acusa de la comisión de uno o varios hechos delictivos, con las garantías de un debido proceso, por más abominable que sean las imputaciones realizadas.

Así, en el artículo 417 del Código Penal peruano de 1991, se ha establecido que: “El que con el fin de ejercer un derecho, en lugar de recurrir a la autoridad, se hace justicia arbitrariamente por sí mismo, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas”.

Si bien la pena del delito regulado en el artículo 417 del Código punitivo no es de privación de la libertad, si se causa la muerte o lesiones a una persona en los actos de "justicia popular", los responsables serán reprimidos con los años de privación de la libertad que en el Código Penal se señala para tales delitos.


A pesar de ello, sucesos como los señalados en la parte inicial de este artículo son cada vez más recurrentes, y los causantes de los mismos justifican su accionar en su inconformidad con la labor policial y de los órganos de impartición de justicia, por las penas benignas que se imponen por estos hechos, entre otros argumentos.

Sin embargo, por más problemas que agobien al sistema de justicia en el país, la justicia por propia mano no se justifica, por los excesos, arbitrariedades e injusticias que pueden cometerse, como sucedió con el alcalde de Ilave y el hijo del Fiscal recientemente linchado.

Debemos más bien fortalecer a la institución policial y elaborar una política criminal integral, para luchar de manera eficiente y eficaz contra la delincuencia, y de esta manera evitar lamentaciones por la ocurrencia de hechos luctuosos como los ya mencionados anteriormente.

lunes, 10 de agosto de 2009

¿Cuál es el rango de los tratados de derechos humanos en el Perú?

Luis Martín Lingán Cabrera

Los tratados son definidos como los acuerdos de voluntades celebrados entre sujetos de derecho internacional, es decir, entre Estados, organizaciones internacionales, o entre estos y aquellos (Expediente Nº 0047-2004-AI/TC).

A través de los mismos, los sujetos de derecho internacional público buscan regular temas de diferente naturaleza tales como delimitación territorial, aspectos económicos y tributarios, extradición de personas, derechos humanos, etc.

El Perú, por ejemplo, ha celebrado tratados en diferentes materias, entre ellas, en derechos humanos, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de los Derechos del Niño, el Convenio 169 de la OIT.

Una discusión que se ha planteado en el país es la referente al rango de los tratados sobre derechos humanos.

El artículo 105 de la Constitución Política de 1979 claramente establecía el rango constitucional de los tratados de derechos humanos. Sin embargo, en la Constitución Política de 1993 se omite establecer una disposición similar, señalándose tan solo en el artículo 55 que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

Por su parte, en el artículo 200 inciso 4 del texto constitucional de 1993, se prescribe que la acción de inconstitucionalidad puede promoverse contra normas con rango de ley, entre las cuales se considera a los tratados.

Entonces, la interrogante que muchos nos realizamos fue si ¿los tratados de derechos humanos celebrados por el Estado peruano tienen rango de ley? La respuesta es negativa.

En efecto, el Tribunal Constitucional peruano, máximo intérprete de la Constitución, en el expediente Nº 0025-2005-AI/TC ha señalado que los tratados de derechos humanos tienen rango constitucional.

Así, según el TC, en el artículo 3 del texto constitucional vigente se regula un sistema de numerus apertus de derechos constitucionales al señalarse que “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”

Para el TC los derechos de “naturaleza análoga” a los que se hace referencia en el artículo 3 de la Constitución, pueden estar comprendidos en cualquier otra fuente distinta a la Constitución, pero que ya conforma el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentran los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Perú es parte. En consecuencia, prosigue el TC, al enunciar dichos tratados derechos de naturaleza “constitucional”, debe concluirse que dichos tratados detentan rango constitucional.

Finalmente, el TC señala que si bien los tratados detentan rango constitucional, ello no implica sustraerlos del control del proceso de inconstitucionalidad. Por el contrario puede cuestionarse la constitucionalidad de un tratado, acudiéndose para ello a lo dispuesto en el artículo 200 inciso 4 del texto constitucional vigente.

lunes, 3 de agosto de 2009

La renovación por mitades del Parlamento

Luis Martín Lingán Cabrera

En el mensaje presidencial del 28 de julio, el Presidente García, entre otras propuestas, lanzó la de la renovación por mitades del Parlamento, al señalar: “Debemos establecer la renovación de la mitad del Congreso a la mitad del gobierno para dar más oportunidad a la opinión del pueblo y si eso no logra la aprobación en el Parlamento propondré un referéndum para que el pueblo decida”

De la forma como el Presidente se expresó, algunos entendieron que su propuesta estaba referida a una renovación mediante revocatoria de la mitad de los congresistas, a la mitad del periodo de gobierno। Es decir, el pueblo, a los dos años y medio de elegirlos, podía quitarles el poder, de no haber tenido un buen desempeño y elegir a nuevos representantes en su reemplazo.


Sin embargo, como lo ha manifestado el ex Jefe de la ONPE Fernando Tuesta Soldevilla, la renovación por mitades del Parlamento que se aplica en otros países como Estados Unidos y Argentina, no es mediante revocatoria.

Si se quiere aplicar en el Perú la renovación parlamentaria al estilo estadounidense a partir del 2011, en ese año, 60 legisladores previamente determinados deberían ser elegidos para un periodo de dos años y medio, es decir, hasta el 2013. Los 60 restantes deberían ser elegidos para un periodo de 5 años (hasta el 2016).

En el 2013 deberán ser elegidos los reemplazantes de los legisladores que en el 2011 sólo fueron elegidos por un periodo de dos años y medio. Estos nuevos, tendrán ya un periodo de 5 años. De esta manera, 60 legisladores ejercerán sus funciones del 2011 al 2016, 60 legisladores del 2014 al 2018, 60 legisladores del 2016 al 2021, 60 legisladores del 2019 al 2023 y así sucesivamente, renovándose por mitades el Parlamento.

La propuesta presidencial debería precisarse, luego, someterse a un sereno pero acucioso debate, con la finalidad de determinar si su adopción será beneficiosa o no.

lunes, 6 de julio de 2009

El arresto ciudadano

Luis Martín Lingán Cabrera

Desde el 01 de julio pasado se encuentra vigente en todo el país el artículo 260 del Código Procesal Penal del 2004 –en adelante CPP2004-, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 957, en el cual se regula el arresto ciudadano.

El arresto ciudadano consiste en la facultad –y no la obligación- que tiene una persona de aprehender a quien se encuentra en flagrancia delictiva, la cual se configura cuando la realización de un hecho punible es actual, y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo (definición de flagrancia delictiva según modificación realizada al artículo 259 del CPP2004 mediante Ley Nº 29372)

Debe tenerse en consideración que el arresto ciudadano no faculta al linchamiento o ajusticiamiento por más abominable que sea la acción que ha cometido el arrestado, sino que existe la obligación de entregarlo inmediatamente a la dependencia policial o policía más cercano. No se lo puede encerrar o mantener privado de su libertad en un lugar público o privado. De hacerlo se generará responsabilidad penal.

La policía deberá redactar un acta en la que dejará constancia del nombre o nombres de quienes hacen la entrega del arrestado, su estado físico, las circunstancias del arresto, los objetos entregados, etc.

Algunos cuestionan la constitucionalidad del dispositivo legal que regula el arresto ciudadano, manifestando que vulnera el artículo 2, 24, f) de la Constitución Política de 1993, en el cual se señalan dos supuestos de detención: a) Por las autoridades policiales en caso de flagrante delito y b) Por orden escrita y motivada del Juez. Se dice que el arresto ciudadano constituye un nuevo supuesto (detención por ciudadano en flagrancia delictiva), no contemplado en este artículo del texto constitucional.

Sin embargo, el arresto en realidad no configura una detención, sino una restricción de la libertad, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 2, 24, b) del texto constitucional de 1993, donde se permite la restricción de la libertad personal, mediante ley.

Otro tema que ha generado discusión es si los miembros del serenazgo, en ejercicio de sus funciones, están facultados para arrestar. Algunas personas manifiestan que no, pues el sereno actúa en condición de servidor público, y por lo tanto, sólo puede actuar en mérito a lo que la ley expresamente le permite (principio de legalidad). Otras, señalan que los miembros del serenazgo sí pueden arrestar, pero en aplicación de la legítima defensa del bien jurídico de un tercero (Art. 20 inciso 3 del Código Penal de 1991)

Ante estas opiniones, consideramos que debería realizarse una precisión legal para autorizar expresamente el arresto a los miembros del serenazgo, con la obligación de realizar la entrega inmediata del aprehendido a la Policía Nacional. Creemos que esta propuesta se justifica, pues, los serenos estarían en mejores condiciones que un ciudadano común para practicar un arresto. Para ello, y a fin de evitar excesos, las autoridades municipales deberían disponer la capacitación permanente de los integrantes del serenazgo.

No se pretende crear organismos que reemplacen la labor de la Policía Nacional, entidad que por mandato constitucional le corresponde combatir la delincuencia (art. 166 de la Constitución Política de 1993); lo que se busca es adoptar medidas que ante la permanente comisión de hechos delictivos, permitan al Estado cumplir eficazmente con su deber de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y proteger a la población de las amenazas contra su seguridad (art. 44 de la C.P.1993)