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lunes, 28 de septiembre de 2009

¿Es posible el retiro con efectos inmediatos de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?

Luis Martín Lingán Cabrera

El 08 de julio de 1999, mediante Resolución Legislativa Nº 27152, el Congreso peruano aprobó el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Pretendía sin embargo, seguir siendo considerado como Estado suscriptor de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Se buscaba así evitar cumplir las sentencias de este organismo supranacional, que se consideraban incómodas para el gobierno de turno.

El Perú había aceptado la competencia contenciosa de la CIDH el 21 de enero de 1981, luego que mediante Decreto Ley Nº 22.231, del 11 de julio de 1978, aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos.

La decisión unilateral del Estado peruano fue objeto de críticas en el ámbito nacional e internacional, por constituir un retroceso en los avances logrados en la aprobación de medidas destinadas a proteger los derechos humanos de las personas.

Sin embargo, los gobernantes de turno mantuvieron su obstinada postura, por lo que la propia CIDH se pronunció al respecto, en la sentencia sobre competencia expedida en el Caso Baruch Ivcher Bronstein Vs. Perú, del 24 de septiembre de 1999.

La CIDH declaró inadmisible el retiro con efectos inmediatos por el Estado peruano de la declaración de reconocimiento de su competencia contenciosa y se declaró competente para conocer la denuncia realizada por el señor Ivcher Bronstein.

Entre los principales argumentos esgrimidos por la CIDH citamos a los siguientes:

a) La competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


b) No existe en la Convención Americana de Derechos Humanos norma alguna que expresamente faculte a los Estados Partes a retirar su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte y tampoco el instrumento de aceptación por el Perú de la competencia de la Corte, de fecha 21 de enero de 1981, prevé tal posibilidad.


c) La única vía que dispone el Estado para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, según la Convención Americana, es la denuncia del tratado como un todo; si esto ocurriera, dicha denuncia sólo produciría efectos conforme al artículo 78, el cual establece un preaviso de un año.

d) Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal, como pretende hacerse en el presente caso, implicaría la supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional.

En consecuencia, a raíz de esta sentencia, quedó claramente establecido que un Estado que ha reconocido la competencia contenciosa de la CIDH, sólo puede retirarse de la misma planteando la denuncia de la Convención Americana de Derechos Humanos en su integridad, en cuyo caso, sus efectos recién se producirán luego de transcurrido un año.

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