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lunes, 21 de enero de 2008

El Perú en la Corte Internacional de Justicia de la Haya

Luis Lingán Cabrera

El Perú ha acudido a la Corte Internacional de Justicia de la Haya en busca de una solución pacífica al problema de límites marítimos con Chile. Esta decisión es apoyada por los diferentes representantes de los partidos políticos y sociedad civil.

La Corte Internacional de Justicia (CIJ) es el órgano judicial de las Naciones Unidas, con sede en La Haya-Holanda, conformada por 15 miembros y con competencia para intervenir en los litigios entre Estados que sean sometidos a su conocimiento. Sus fallos, según se señala en el artículo 60 de su estatuto, son definitivos e inapelables. De forma excepcional y restrictiva se establece la posibilidad de revisión de los mismos.

La creación de la CIJ busca concretizar los principios y propósitos establecidos en la Carta de la ONU, de resolver por medios pacíficos las controversias entre Estados, y evitar las guerras, medio ilícito y bárbaro de poner fin a los diferendos.

En el ámbito interno de los Estados -con la finalidad de evitar el triunfo del más fuerte, sin que ello implique necesariamente tener la razón o el derecho-, se ha proscrito la autotutela o justicia por la propia mano como medio de solución de controversias, admitiéndose sólo en casos excepcionales, como la defensa posesoria extrajudicial regulada en el artículo 920 del Código Civil peruano. Se ha establecido, en cambio, la posibilidad de solución a los diferendos a través de medios alternativos amistosos y mediante la intervención de órganos jurisdiccionales.

Del mismo modo, en el ámbito internacional, se ha establecido que las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tratarán de buscarle solución, ante todo mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. (artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas)

Perú y Chile son miembros de la ONU y además han suscrito y ratificado el Tratado americano de solución pacífica de controversias, también conocido como Pacto de Bogotá (30 de abril de 1948), por lo que han reconocido la jurisdicción de la CIJ para intervenir en la solución judicial de problemas de orden jurídico.

El pueblo peruano espera una diligente y responsable actuación de nuestros representantes ante la Haya, a fin de cautelar nuestros derechos sobre aquella porción de mar que Chile considera como suyo.

Es una oportunidad para que la razón y la justicia triunfen, sin necesidad de escuchar resonar nuevamente los tambores de guerra, que nada bien hacen a la población de ambos países.

miércoles, 9 de enero de 2008

Revocatorias en la agenda

Luis Lingán Cabrera

Una vez más, en diversos lugares del país se ha dado inicio a los procedimientos tendientes a obtener la revocatoria de alcaldes, regidores y autoridades regionales que fueron elegidos en el pasado proceso electoral del año 2006.

La revocatoria es una forma de participación política y de control de los actos de determinadas autoridades elegidas democráticamente, que permite al pueblo poner fin a su mandato antes de la culminación del periodo oficial para el que fueron elegidos, por diversos factores que cuestionan su permanencia en el cargo.

La revocatoria es un derecho fundamental, tal como se puede apreciar de una revisión de los artículos 2 inciso 17 y 31 del texto constitucional de 1993. Su desarrollo legislativo se ha realizado mediante la Ley Nº 26300, Ley de Derechos de Control y Participación ciudadanos.

Según lo regulado en la Ley Nº 26300, se puede solicitar la revocatoria de alcaldes y regidores, autoridades de los gobiernos regionales (Presidente, Vicepresidente y consejeros regionales), así como de los magistrados elegidos por el pueblo (actualmente Jueces de Paz)

El procedimiento de revocatoria se inicia con la presentación de una solicitud ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), acompañada de la firma del 25% de electores de una autoridad, con un máximo de 400 000 mil firmas. No hay causales determinadas para promover la revocatoria, basta que en la solicitud se fundamente las razones por las que se cree que la autoridad debe dejar el cargo, sin necesidad de presentar pruebas.

Si se cumple con estos requisitos, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), convoca a un referéndum o consulta popular, produciéndose la revocatoria si más del 50% de los votos válidamente emitidos (siempre que hayan votado más de la mitad de los electores inscritos en el padrón electoral) se pronuncian a favor de que la autoridad deje el cargo. En caso contrario, seguirá ejerciéndolo.

Según lo dispuesto en la ley Nº 26300, las revocatorias no proceden durante el primer y último año de gobierno. Por ello, al haberse iniciado recientemente el segundo año de gobierno de autoridades municipales y regionales, muchas personas han solicitado la documentación necesaria a los organismos electorales para promover la revocatoria.

Si bien los Presidentes Regionales han requerido la aprobación de una ley que postergue la fecha del inicio del proceso de revocatorias, consideramos que ello podría general algunos peligros para el ejercicio legítimo de este derecho, más aún si se tiene en cuenta que actualmente se tramitan los documentos para la recolección de firmas que den inicien el procedimiento de revocatoria, mas la fecha de consulta al pueblo, para determinar si mantiene o despide a la autoridad, lo fija el Jurado Nacional de Elecciones, pudiendo hacerlo para inicios del año 2009, sin la necesidad de aprobar ley alguna.

martes, 25 de diciembre de 2007

LOS REGÌMENES DE EXCEPCIÒN Y LOS DERECHOS HUMANOS


En determinados momentos, en los Estados se presentan circunstancias que afectan el orden público, el bienestar general de la población, la estabilidad del régimen democrático, sin que pueda combatírselas eficazmente con el marco jurídico previsto para afrontar situaciones de normalidad constitucional.

Ante ello, en los instrumentos internacionales y en las Constituciones Políticas de los Estados se regulan supuestos de excepción en los que se faculta a la autoridad a suspender o restringir el ejercicio de determinados derechos fundamentales, para poder acabar con los incidentes que vienen causando inestabilidad.

En efecto, en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos se establece la posibilidad de establecer Regímenes Excepcionales en los Estados, en los que pueden suspender sus obligaciones contraídas, mencionándose que su instauración no debe significar discriminación alguna y tener como objetivo prioritario restaurar lo antes posible el régimen democrático.

En el Perú, en el artículo 137 de la Constitución Política de 1993 se regulan los denominados Estados de Emergencia y de Sitio. El primero se instaura mediante Decreto Supremo, por un lapso no superior a 60 días –puede prorrogarse-, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta circunstancia se puede restringir o suspenderse el ejercicio de los derechos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

El Estado de Sitio también debe implantarse mediante Decreto Supremo, por un periodo no superior a 45 días –pude prorrogarse-, en caso de invasión, guerra civil o peligro inminente de que se produzcan. En esta circunstancia, en el Decreto que se declara el Estado de Sitio debe hacerse mención a los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se suspende o restringe, debiéndose entender que los demás están suspendidos.

Sin embargo, de una revisión del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como de la Convención Americana de Derechos Humanos, se puede apreciar que se ha regulado un núcleo duro o pétreo de derechos que no pueden suspenderse o restringirse bajo ningún supuesto, a saber: la vida, la integridad personal, la proscripción de la esclavitud y la servidumbre, la prohibición de prisión por incumplimiento de una obligación contractual, presunción de inocencia, principio de legalidad, irretroactividad de la ley para delitos y penas, nacionalidad, libertad de pensamiento, conciencia y religión, protección a la familia, al nombre, derechos del niño, derechos políticos, ni las garantías judiciales indispensables para la protección de estos derechos.

En este sentido, en el artículo 200 del texto constitucional vigente se señala que el ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de Excepción, debiendo el Juez analizar la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictito cuando se interpongan estas garantías en relación con derechos suspendidos o restringidos.

miércoles, 19 de diciembre de 2007

El Tribunal Constitucional y la restricción en el horario de atención de los centros comerciales ubicados en la Calle de las Pizzas.

Muchos son los que en alguna oportunidad se han divertido en diversos locales hasta el siguiente día (“hasta las 6 de la mañana” como se escucha en la letra de varias interpretaciones musicales), con el consiguiente malestar de los vecinos, que ven afectados su tranquilidad y salud, por los ruidos molestos que se generan.

Si es que la autoridad municipal intentaba poner frenos a estos excesos estableciendo horarios máximos de atención nocturna, los propietarios de los establecimientos comerciales, a través de procesos de amparo, lograban que la autoridad judicial les permita seguir funcionando sin límites, al considerar que con medidas de esta naturaleza se violentaba sus derechos a la libertad de trabajo y empresa.

Sin embargo, en el Expediente Nº 007-2006-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha declarado constitucionales las Ordenanzas Municipales 212-2005 y 214-2005 del distrito de Miraflores-Lima, a través de las cuales se estableció horarios máximos de funcionamiento y atención al público de los locales y establecimientos comerciales ubicados en la denominada Calle de las Pizzas y demás zonas de influencia. Según el máximo intérprete de la Constitución, es proporcional que la Municipalidad establezca restricciones a la libertad de trabajo de los comerciantes en salvaguarda de los derechos a la tranquilidad, la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado de los vecinos (libre de contaminación acústica)

Y es que los derechos humanos no son absolutos, pues existen límites a su ejercicio. Así, en el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se establece que en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

Queda claro ahora, que en las restantes Municipalidades del país, se pueden adoptar decisiones de similar naturaleza. Consideramos conveniente que exista una coordinación entre las autoridades locales, para que las restricciones en los horarios sean uniformes, a fin de evitar los excesos, que puedan afectar desproporcionadamente la libertad de trabajo de los comerciantes, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los que acuden a divertirse en los establecimientos comerciales abiertos al público..

Las restricciones, en aplicación del principio de generalidad de las normas (artículo 103 del texto constitucional de 1993), deben aplicarse a todos los que tengan establecimientos comerciales en un determinado distrito o provincia, y no sólo para algún sector del mismo, pues en este caso existiría un tratamiento diferenciado no justificado, que afectaría el derecho a la igualdad.





martes, 11 de diciembre de 2007

El Hábeas Data en Cajamarca

El Hábeas Data es una garantía o proceso constitucional que en el Perú fue estatuido por vez primera en el artículo 200 inciso 3 de la Constitución Política de 1993। Se puede interponer este proceso contra todo hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace los derechos de acceso a la información pública y autodeterminación informativa, regulados en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de mismo texto, respectivamente.


Por el derecho de acceso a la información pública todos tenemos la posibilidad de solicitar información que posean las entidades públicas del país sin necesidad de expresar la causa, y a recibirla en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido। Se exceptúan la entrega de información que afecte la intimidad personal, la seguridad nacional o que se excluyan por ley (secretos industriales, comerciales, etc)


Según lo prescrito en la Ley Nº 27806, Ley de Acceso a la Información Pública, la autoridad está obligada a entregar la información solicitada en el plazo de 7 días útiles, excepcionalmente prorrogables a 5 más। De existir una negativa injustificada se generarán responsabilidades de índole administrativo (falta grave) y penal (Omisión de Actos Funcionales, artículo 277 del Código Penal)


En el Decreto Supremo 072-2003 PCM se establece que sólo se podrá incluir los gastos directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la información solicitada। En ningún caso se podrá incluir en los costos el pago por remuneraciones e infraestructura que pueda implicar la entrega de información, ni cualquier otro concepto ajeno a la reproducción. A pesar de ello, en varias entidades de nuestro país se exigen costos elevados por la entrega de información, que no son los reales costos de reproducción, limitando el ejercicio de este importante derecho fundamental, que busca desterrar la cultura del secreto y hacer efectivo una de las características de todo Estado democrático, como es la publicidad de sus actos y la transparencia en la gestión de los asuntos públicos.


A través del Hábeas Data se protege también el derecho a la autodeterminación informativa, por el cual, según lo prescrito en el artículo 61 inciso 2 del Código Procesal Constitucional (Ley 28237) se puede conocer, actualizar, suprimir o rectificar la información o datos referidos a la persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros; así como también podemos hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales।


Los procesos constitucionales más utilizados en el país, sin duda, son el Hábeas Corpus y el Amparo. El empleo del Hábeas Data todavía es reducido. Así, por ejemplo, en los 3 Juzgados Civiles de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, desde la vigencia de la Constitución de 1993 al 06 de diciembre del 2007, se han interpuesto 23 Hábeas Data, número pequeño, que revelaría el desconocimiento de las bondades de esta figura jurídica, que de manera similar al Hábeas Corpus, puede ser interpuesta sin firma de abogado

martes, 4 de diciembre de 2007

Un proyecto de ley contra la libertad de expresión

El congresista Alvaro Gutiérrez ha presentado el proyecto de ley Nº 1876/2007-CR en el Parlamento Nacional, planteando el restablecimiento de la Ley Nº 23221, que exigía la colegiación obligatoria para el ejercicio de la labor periodística,luego de haber obtenido título académico en un centro de formación superior.

Según el autor del proyecto, su iniciativa busca evitar los excesos que cometerían aquellas personas que ejercen el periodismo sin contar con los requisitos anteriormente referidos, y erradicar el perjuicio que se causaría a quienes realizaron estudios superiores.

En realidad, una propuesta de esta índole ya ha sido materia de análisis y pronunciamiento por diferentes entidades públicas, entre las que se puede citar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y la Defensoría del Pueblo.

En la Opinión Consultiva 5/85 del 13 de noviembre de 1985, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que las razones que justifican la colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden aplicarse al periodismo, pues limitan la libertad de expresión en perjuicio de los no colegiados.


En la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Periodistas del Perú contra la Ley Nº 26937 (Expediente N.° 0027-2005-PI/TC), el Tribunal Constitucional manifestó que limitar el ejercicio del periodismo a profesionales titulados en esa carrera profesional afecta los derechos a la libertad de expresión e información, supone privar a la opinión pública de la posibilidad de informarse, de manera plural, sobre una materia especializada. Asimismo, señaló que en mérito a lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política, por ley se determina los casos que requieren de colegiación obligatoria, debiéndose tener en cuenta para tal efecto los criterios de riesgo social y conocimientos especiales para el ejercicio de las profesiones, que no se presentarían en el ejercicio de la labor periodística.

En el Informe Defensorial Nº 48, la Defensoría del Pueblo sostiene que la colegiación exigida como requisito obligatorio para ejercer la labor de periodista, es incompatible con la libertad de expresión de acuerdo al inciso 4 del artículo 2 de la Constitución.

La libertad de expresión y de información son sustentos de la vigencia de un sistema plural y democrático. Según se dispone en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 2.4 de la Constitución Política de 1993 se ejercen sin autorización, censura o impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley.

Un ejercicio abusivo de estas libertades genera responsabilidades ulteriores de índole ético, social, penal y civil, que deberán ser determinadas caso por caso, en mérito a los instrumentos de control social de los que se dispone actualmente. Mas no se justifica una medida como se postula en el proyecto comentado.








lunes, 26 de noviembre de 2007

EL DERECHO DE REUNIÓN EN PLAZAS Y VÍAS PÙBLICAS

El ser humano no vive solo, como una barquilla flotando en el océano de la vida, sin timón y sin orientación, sino que vive en unión con otras personas, en sociedad. El ser humano es un ser de relación, desenvuelve su existencia dentro de un grupo social, tiene una conducta sociable. Una de las manifestaciones de esta conducta es el acto de reunirse, por diferentes motivos e intereses.

Reunión significa: unir, juntar, congregar. Por el derecho de reunión las personas pueden unirse, juntarse o congregarse en un espacio determinado, de forma concertada, pacífica y sin armas, con diversas finalidades u objetivos lícitos.

El derecho de reunión es regulado en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el artículo 2.12 del texto constitucional de 1993 se establece lo siguiente: "toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos comprobados de seguridad o de sanidad públicas"

De una revisión del texto constitucional podemos determinar que no es necesario pedir autorización para las reuniones en plazas y vías públicas, pues tan sólo se exige anuncio anticipado a la autoridad (Gobernadores), que puede prohibirlas por razones de sanidad y seguridad públicas, en casos evaluados en forma particular.

A pesar de ello, el 23 de enero del 2003, la Municipalidad de Lima expidió el Decreto de Alcaldía No. 60, que declara Zona Rígida para cualquier tipo de concentración pública al sector de máxima protección reconocido como Patrimonio Cultural de la Humanidad por la UNESCO, dentro del Centro Histórico de Lima, dentro de los alcances de la Ordenanza No. 062-MML, Reglamento de la Administración del Centro Histórico de Lima y la Ley de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación No. 24047. Antes expidió la Ordenanza Municipal Nº 062-MML, en la que se prohibían las concentraciones masivas de personas que cierren las vías públicas en el Centro Histórico.

En su oportunidad, en diversos artículos nos pronunciamos contra estos dispositivos, pues estábamos convencidos que prohibir las marchas en plazas, calles y avenidas de una ciudad, en forma general y a priori, sin ser evaluadas en cada caso particular, era un exceso. Decíamos que si bien es necesario poner orden en las ciudades, prevenir el delito, garantizar la seguridad ciudadana, proteger la propiedad pública y privada así como la empresa y el comercio, preservar el Patrimonio Cultural, todo esto debería hacerse de una manera acorde con el marco constitucional y legal vigente, buscando la mejor manera de conciliar el orden y la libertad, sin afectar a otros derechos fundamentales, como el derecho de reunión.

El Tribunal Constitucional peruano, en el expediente Nº 4677-2004-PA/TC, ante un amparo presentado por la CGTP contra la Ordenanza Municipal Nº 062-MML y el Decreto de Alcaldía Nº 060-2003, expidió sentencia declarando fundada la demanda, estableciendo como precedente vinculante que no se necesita de autorización previa para el ejercicio del derecho a la reunión en plazas y vías públicas, sino tan sólo una comunicación a la autoridad. Señaló, además, que la prohibición de reuniones no puede hacerse sobre la base de simples sospechas, peligros inciertos, argumentos insuficientes, antojadizos o arbitrarios, sino en mérito a razones objetivas, suficientes y fundadas, decretadas por la autoridad competente, caso por caso, y no de modo general y a priori, como lo hizo la autoridad municipal de Lima.




lunes, 19 de noviembre de 2007

¿Discriminación cero?

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En diversas sociedades y momentos históricos se ha discriminado a algunos sectores de la población mundial, afectándose derechos fundamentales y la dignidad del ser humano. Se citan como ejemplos la persecución nazi a los judíos, el apartheid en Sudáfrica, que entre otros abusos, prohibió a las personas de raza negra ocupar puestos públicos, sufragar, regentar negocios en espacios destinados para blancos, compartir servicios de transporte, así como los matrimonios interraciales.

El 06 de marzo de 1856, el Tribunal Supremo estadounidense expidió una nefasta e infame decisión, en el caso Dred Scott vs. Sandford, al señalar que las personas de color no tenían ni nunca podrían tener la calidad de ciudadanos de los Estados Unidos.

En el Perú, se promulgó una ley que sólo consideraba a la mujer – y no al hombre-como agente activo del hoy derogado delito de adulterio. Actualmente, existen disposiciones formalmente neutras, que afectan en su mayoría a personas del sexo femenino, pues son expulsadas de centros de instrucción técnico militar, por adquirir compromisos de maternidad –estar embarazadas-, como si esto fuese un delito, cuando son actos ejecutados al amparo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación reproductiva.

Los actos de discriminación mellan la dignidad del ser humano, por lo que el Estado está obligado a adoptar diversas medidas para su erradicación. En el Perú, en el ámbito administrativo, el INDECOPI cumple una importante labor al imponer sanciones de multa a los propietarios de establecimientos comerciales que bajo el argumento de “la casa se reserva el derecho de admisión” o “sólo se admiten asociados” impiden el ingreso de personas de rasgos mestizos, mas no de cualquier persona de rasgos caucásicos, en evidentes actos discriminatorios.

En el ámbito penal, el legislador ha tipificado como delito la discriminación directa o indirecta, así como su promoción, por diversas causas (racial, religioso, sexual, genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole, o condición económica),
tal como se aprecia al revisar el artículo 323 del Código punitivo. Al amparo de este dispositivo, la Defensorìa del Pueblo interpuso una denuncia penal contra profesores de un instituto tecnológico de Los Olivos, por negarse a aceptar a una alumna con discapacidad motora.

La XVII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado llevada a cabo recientemente en Chile concluyó con la Declaración de Santiago, en la que se recogen compromisos para "progresar hacia niveles crecientes de inclusión, justicia, protección, asistencia social y solidaridad", se establece el compromiso de los participantes de erradicar todo tipo de discriminación y se declara el año 2008 como el “Año Iberoamericano contra todas las formas de discriminación”

Ojalá estas buenas intenciones se materialicen en esfuerzos que permitan hacer de la diversidad la fuente de riqueza del ser humano, y no causa del atropello y segregación.


domingo, 11 de noviembre de 2007

La abolición de la pena de muerte

Hace algunos días, la Corte Suprema de Estados Unidos suspendió la ejecución con inyección letal de Earl Wesley Berry, condenado a muerte en el Estado de Mississippi, a fin de analizar si su aplicación viola la VIII Enmienda de la Constitución estadounidense, que no permite la imposición de castigos crueles e inusitados. Ya antes, el Supremo Tribunal, había prohibido la ejecución de personas con deficiencia intelectual y de menores de 18 años de edad.

Si bien en esta oportunidad la Corte sólo se pronunciará si la ejecución con inyección letal es constitucional –y no sobre la constitucionalidad de la pena de muerte, cualquiera sea su modalidad de ejecución- ha reavivado el debate en diversas partes del mundo sobre la utilidad de la aplicación de la también denominada pena capital.

La pena de muerte se aplica todavía en un considerable número de Estados. Sin embargo, la tendencia internacional parece estar orientada a su abolición, tal es así que se ha redactado el Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, un Protocolo Facultativo a la Convención Americana de Derechos Humanos, los Protocolos números 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, todos ellos destinados a la abolición de la pena capital, los cuales se encuentran a la espera de la ratificación de los Estados para su entrada en vigencia.

En todas las Constituciones Políticas de nuestra vida republicana se ha hecho referencia a la pena capital, ya sea para limitar su regulación a los “casos que exclusivamente lo merezcan” (Constituciones de 1823, 1826 y 1828), establecer la atribución del Poder Ejecutivo y del Presidente de la República de conmutar la pena capital “siempre que concurran graves y poderosos motivos” (Constituciones de 1834 y 1839), prohibir su imposición (Constitución de 1856), o regular su aplicación para ciertos delitos (Constituciones de 1867, 1920, 1933, 1979, 1993)

Considero que el Estado no puede poner fin a la vida de un ser humano, pues ello contravendría su deber primordial de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, porque existe la posibilidad de la comisión de errores judiciales irreparables, por no haberse demostrado fehacientemente la disminución de los delitos que se pretenden erradicar con su ejecución, y porque en varios casos, en vez de solucionar problemas, los agrava, al convertir en mártires a los ejecutados.

Sin que ello implique impunidad, pues todo delito debe ser castigado con penas alternativas de acuerdo a su gravedad, considero que debe analizarse la posibilidad de reformar el artículo 140 de la Constitución Política de 1993, a fin de establecer una regulación que podría ser similar al artículo 16 de la Constitución de 1856, en el que se señalaba: “La vida humana es inviolable. La ley no podrá imponer la pena de muerte”


domingo, 4 de noviembre de 2007

EL CONCUBINATO COMO CAUSAL DE NEPOTISMO

Luis Lingán Cabrera
En la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española) se define al nepotismo como la desmedida preferencia que algunos dan a sus parientes para las concesiones o empleos públicos.

La preferencia indebida en el nombramiento o contratación de parientes de funcionarios para ocupar puestos en la Administración Pública perjudica el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (Artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 25 inciso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) dificulta la selección de personal calificado para el desarrollo eficiente y eficaz de las funciones al servicio de la sociedad, así como obstaculiza un adecuado control y fiscalización de las labores de los parientes de los funcionarios.

Para evitar esta problemática, en el Perú se expidió la Ley Nº 26771 (reglamentada por Decreto Supremo 021-2000-PCM) en cuyo artículo 1 se señala que los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades del Sector Público Nacional y empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección, se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad, respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio.

En aplicación de la referida ley se prohíbe ejercer la facultad de nombramiento o contratación a los mencionados funcionarios y en las circunstancias antes descritas, respecto de sus padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, hermanos, tíos, primos hermanos, cónyuge, suegros, cuñados, abuelos del cónyuge.

Como se aprecia, la prohibición no alcanza al nombramiento o contratación de convivientes, a pesar de la gran cantidad de parejas peruanas que viven en tal condición. Ante ello, la célula parlamentaria aprista, a iniciativa del congresista Wilson Ugarte, ha presentado un proyecto de ley en el Congreso que postula incluir al nombramiento o contratación de personas con quienes se mantiene una unión de hecho, como causal de nepotismo.

Si bien la propuesta nos parece acertada, creemos que debería ser objeto de algunas precisiones. En la Primera Disposición Complementaria del Proyecto de Ley se prescribe que se entenderá como unión de hecho la descrita en el artículo 326 del Código Civil, es decir, la unión entre varón y mujer, libres de impedimento matrimonial, de al menos dos años continuos de duración.

Consideramos que no necesariamente deberían seguirse los criterios señalados en el artículo 326 del Código Civil para la prohibición, pues pueden existir funcionarios que manteniendo vigente un vínculo matrimonial, se han separado de hecho de sus cónyuges, y han iniciado una relación de convivencia con otra persona. Estos funcionarios deberían también estar prohibidos de nombrar o contratar a sus actuales convivientes, aunque no estén libres de impedimento matrimonial.

Asimismo, debería analizarse la pertinencia de exigir dos años de convivencia para la configuración de la prohibición, pues, a diferencia de la ratio del artículo 326 del Código Civil – establecer un plazo a partir del cual los convivientes adquieren una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales del matrimonio- lo que se busca con la Ley de Nepotismo es evitar el nombramiento o contratación indebida de personas con las que se mantiene estrechos vínculos.