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domingo, 4 de noviembre de 2007

EL CONCUBINATO COMO CAUSAL DE NEPOTISMO

Luis Lingán Cabrera
En la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española) se define al nepotismo como la desmedida preferencia que algunos dan a sus parientes para las concesiones o empleos públicos.

La preferencia indebida en el nombramiento o contratación de parientes de funcionarios para ocupar puestos en la Administración Pública perjudica el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (Artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 25 inciso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) dificulta la selección de personal calificado para el desarrollo eficiente y eficaz de las funciones al servicio de la sociedad, así como obstaculiza un adecuado control y fiscalización de las labores de los parientes de los funcionarios.

Para evitar esta problemática, en el Perú se expidió la Ley Nº 26771 (reglamentada por Decreto Supremo 021-2000-PCM) en cuyo artículo 1 se señala que los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades del Sector Público Nacional y empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección, se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad, respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio.

En aplicación de la referida ley se prohíbe ejercer la facultad de nombramiento o contratación a los mencionados funcionarios y en las circunstancias antes descritas, respecto de sus padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, hermanos, tíos, primos hermanos, cónyuge, suegros, cuñados, abuelos del cónyuge.

Como se aprecia, la prohibición no alcanza al nombramiento o contratación de convivientes, a pesar de la gran cantidad de parejas peruanas que viven en tal condición. Ante ello, la célula parlamentaria aprista, a iniciativa del congresista Wilson Ugarte, ha presentado un proyecto de ley en el Congreso que postula incluir al nombramiento o contratación de personas con quienes se mantiene una unión de hecho, como causal de nepotismo.

Si bien la propuesta nos parece acertada, creemos que debería ser objeto de algunas precisiones. En la Primera Disposición Complementaria del Proyecto de Ley se prescribe que se entenderá como unión de hecho la descrita en el artículo 326 del Código Civil, es decir, la unión entre varón y mujer, libres de impedimento matrimonial, de al menos dos años continuos de duración.

Consideramos que no necesariamente deberían seguirse los criterios señalados en el artículo 326 del Código Civil para la prohibición, pues pueden existir funcionarios que manteniendo vigente un vínculo matrimonial, se han separado de hecho de sus cónyuges, y han iniciado una relación de convivencia con otra persona. Estos funcionarios deberían también estar prohibidos de nombrar o contratar a sus actuales convivientes, aunque no estén libres de impedimento matrimonial.

Asimismo, debería analizarse la pertinencia de exigir dos años de convivencia para la configuración de la prohibición, pues, a diferencia de la ratio del artículo 326 del Código Civil – establecer un plazo a partir del cual los convivientes adquieren una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales del matrimonio- lo que se busca con la Ley de Nepotismo es evitar el nombramiento o contratación indebida de personas con las que se mantiene estrechos vínculos.






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