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miércoles, 16 de abril de 2025

¿Se puede disponer la práctica de una prueba de oficio para determinar si procede o no variar las reglas de conducta impuestas en una comparecencia con restricciones?

 La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Apelación 74-2025-Corte Suprema, ha declarado nula una resolución del Juzgado Supremo de Investigación preparatoria en el extremo que denegó una solicitud de variación de las reglas de conducta impuestas en una medida de comparecencia con restricciones.

 Dispuso se realice prueba de oficio referida a practicar a la recurrente determinados exámenes médicos a fin de determinar si las enfermedades que presenta son pasibles o no de tratamiento, si éste puede ser llevado en el Perú, y si las enfermedades que presenta le impiden viajar (F.7.11 y 7.12).  Luego de lo cual señaló se debe emitir una nueva resolución.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/3755730043d39dc3a702efe5406a4592/Apelaci%C3%B3n+74-2025.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=3755730043d39dc3a702efe5406a4592

 

 

 

lunes, 14 de abril de 2025

PROHÍBEN CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS CON DOS PERSONAS EN LIMA Y CALLAO (Decreto Supremo Nº 46-2025-PCM) Y DECLARAN DUELO NACIONAL POR LA MUERTE DE ESCRITO PERUANO MARIO VARGAS LLOSA (Decreto Supremo 47-2025-PCM)

 

Ayer 14 de abril de 2025 se publicaron en el Diario Oficial El Peruano, entre otros dispositivos legales, dos Decretos Supremos:

 -Decreto Supremo Nº 46-2025-PCM que prorroga el Estado de Emergencia en Lima Metropolitana del Departamento de Lima y en la Provincia Constitucional de Callao, por 30 días calendario.

 Se establece la restricción del acceso a las vías a los vehículos menores de las categorías vehiculares L1 y L3 (motocicletas), los cuales solo podrán circular con su conductor, sin llevar ningún acompañante. Se precisa que los conductores de dichos vehículos no deben usar elementos o accesorios adicionales al casco que impidan o limiten la visibilidad del rostro del conductor. (Art. 4)

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2390287-1

 Decreto Supremo 47-2025-PCM, que declara Duelo Nacional el día 14 de abril de 2025, con motivo del deceso del escritor peruano Mario Vargas Llosa, Premio Nobel de Literatura.

 Se dispone el Izamiento del Pabellón Nacional a media asta en todos los edificios públicos, instalaciones militares, bases, buques, locales policiales y demás dependencias del Estado en todo el territorio nacional, así como en las misiones diplomáticas, consulares y representaciones permanentes del Perú en el exterior (Art. 2)

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2390288-1

 

  



 

sábado, 12 de abril de 2025

PUBLICAN LEY 32298 QUE MODIFICA LA LEY Nº 30364 (Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del Grupo familiar) y el Decreto Legislativo 1318 (Decreto Legislativo que regula la formación profesional de la Policía Nacional del Perú), para facilitar intérpretes en la recepción de denuncias a personas con discapacidad auditiva o con limitaciones para la expresión oral.

 Ayer 11 de abril de 2025 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32298, que modifica la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del Grupo familiar y el Decreto Legislativo 1318, Decreto Legislativo que regula la formación profesional de la Policía Nacional del Perú, a fin de implementar la correcta recepción y trámite de denuncias de personas con discapacidad auditiva o con limitaciones para la expresión oral mediante la participación de intérpretes de lenguaje de señas peruana.

 -Se modifica el artículo 10 de la Ley 30364, incorporándose un tercer párrafo, con el siguiente texto:

 “. Acceso a la información

[...]

La Policía Nacional del Perú coordina con el Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar (Aurora), con la Dirección de Promoción y Desarrollo de las Personas con Discapacidad que desarrolla el mecanismo de protección y asistencia a la Persona con Discapacidad (Red Alivia Perú) del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, con el Ministerio Público, con el Poder Judicial y otras instituciones públicas para que se facilite intérpretes en lengua de señas peruana de manera inmediata para la atención de denuncias de personas con discapacidad auditiva o con limitaciones para la expresión oral”.

 -Se modifica el artículo 15 del Decreto Legislativo 1318, Decreto Legislativo que regula la formación profesional de la Policía Nacional del Perú, agregándose un párrafo.

 Artículo 15. Programa de Estudio

[...]

 “Los planes de estudio incluyen la enseñanza de la lengua de señas peruana para la adecuada atención de las personas con discapacidad (PCD)”.

 Importante ley que busca garantizar el acceso a la justicia de personas que tienen discapacidad auditiva o limitaciones para la expresión oral, mediante la asignación de intérpretes en lenguaje de señas.

 Fundamental que se establezca que en la formación de los integrantes de la Policía Nacional del Perú se incluya la enseñanza de la lengua de señas peruana.

Considero, sin embargo, que la asignación de intérpretes debe asegurarse para todo el proceso en que participen las referidas personas.

Considero también debería establecerse que quienes intervengan en la impartición de justicia (jueces, fiscales, abogados), también deban tener formación en este lenguaje, para brindar una adecuada atención a las personas antes indicadas.

Aquí puede encontrarse el acceso a la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2389754-3

 

 

jueves, 10 de abril de 2025

CORTE SUPREMA DEL PERÚ PUBLICA DOS NUEVOS ACUERDOS PLENARIOS: SOBRE LA AGRAVANTE DEL DELITO DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD POLICIAL (1-2024/CIJ-116) Y SOBRE DETERMINACIÓN DE LA PENA (2-2024/CIJ-116)

Ayer 10 de abril de 2024 en Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano se han publicado dos nuevos Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de Justicia de la República.

-Acuerdo Plenario 1-2024/CIJ-112 “La agravante del delito de violencia y resistencia contra la autoridad policial: precisiones al Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2016/CIJ-116”

Las conclusiones que en el mismo Acuerdo Plenario se señalan son las siguientes:

“A. La aplicación del artículo 367 del Código Penal presupone actos de violencia y resistencia graves. Si la resistencia no es grave, según lo indicado supra, se estará ante el artículo 368 del Código Penal.

B. Cuando se produzcan los supuestos especificados en el fundamento 25, tercer párrafo, u otros análogos, será, entonces, factible su aplicación analizando caso por caso con plena observancia de las reglas generales de la interpretación de la ley (tipicidad) así como de las reglas concursales que fueran pertinentes.

C. Las agravantes del artículo 367 del Código Penal no han sido derogadas ni declaradas inaplicables o inconstitucionales.

D. En los casos de la verificación de los supuestos fácticos del artículo 367 del Código Penal, la pena será dosificada de acuerdo al sistema operativo escalonado. En consecuencia, se seguirán las reglas para este esquema, conforme a lo desarrollado en el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112.”

Aquí se puede encontrar el referido Acuerdo Plenario:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cac24d0043c18fbda3fbebe5406a4592/Acuerdo+Plenario+Extraordinario+N%C2%B0+1-2024-CIJ-112_ok.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=cac24d0043c18fbda3fbebe5406a4592

-Acuerdo Plenario 2-2024/CIJ-112:  Determinación judicial de la pena de concurrir tentativa en los delitos con circunstancias agravantes específicas; y alcance de la bonificación procesal por el plazo razonable: precisiones al Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112”

Se establecen reglas a tener en cuenta por los jueces del país en tres aspectos:

A) La disminución de pena en los casos de tentativa de delitos especialmente graves o con circunstancias agravantes específicas.

B) Delimitar el periodo para aplicar la regla de reducción por bonificación supralegal (retardo del proceso).

C) Alcances del Acuerdo Plenario sobre determinación de la pena y el pronóstico de pena en las medidas coercitivas personales.

Aquí se puede encontrar el referido Acuerdo Plenario:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/1a4ec00043c19479a4acece5406a4592/Acuerdo+Plenario+Extraordinario+N%C2%B0+2-2024-CIJ-112_ok.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=1a4ec00043c19479a4acece5406a4592

 

 

 

 

lunes, 7 de abril de 2025

PUBLICAN LEY 32291, que precisa el uso de armas letales y no letales e incorpora el uso de armas de fuego en caso de flagrante delito.

 Desde hoy 07 de abril de 2025 están vigentes las modificaciones realizadas por la Ley Nº 32291 (publicada ayer en el Diario Oficial El Peruano), al Decreto Legislativo 1186, que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, para precisar el uso de armas letales y no letales e incorporar el uso de armas de fuego en caso de flagrante delito.

 -Se modifican los artículos 3, 7 del Decreto Legislativo 1186.

-Se señala en el artículo 8.4 del Decreto Legislativo 1186 el siguiente texto:

 “8.4. En los casos de flagrancia, cuando se utilicen armas de fuego, armas letales inoperativas, armas falsas u otros elementos de evidente peligrosidad, que pongan o hagan presumir al efectivo policial que su vida o la de otra persona se encuentran en grave riesgo, este último puede abatir al agresor en el lugar de los hechos, considerándose esta acción como defensa propia, referida en el literal a) del párrafo 8.3.”

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida ley.

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2388044-1

 

domingo, 6 de abril de 2025

¿El funcionario de hecho está reconocido en la legislación penal peruana? ¿Se puede imputar a una primera dama del país el delito de colusión el cual exige que el sujeto activo sea un funcionario o servidor público? El caso de la ex primera dama Nadine Heredia.Casación Nº 3526-2023-Nacional)

 En resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (Casación Nº 3526-2023-Nacional), publicada el 1 de abril de 2025 en la página web del Poder Judicial, se declara infundado el recurso de Casación presentado por la ex primera dama del Perú Nadine Heredia, en el proceso por colusión agravada (Artículo 384, segundo párrafo) y otros delitos que se le sigue en su contra.

 En el caso se imputó a Nadine Heredia, que “durante la gestión presidencial de su cónyuge, Ollanta Humala Tasso (período dos mil once a dos mil quince), y por delegación de éste, gestó desde el Poder Ejecutivo reuniones con representantes del Grupo Empresarial Odebrecht, con quienes se concertó en perjuicio del patrimonio del Estado” (F.1).

 El acuerdo colusorio entre otros aspectos se habría concretado presuntamente por devolver una carta fianza por sesenta y seis millones setecientos ocho mil ciento seis dólares americanos con veinte centavos a la empresa “Kuntur Transportadora de Gas Sociedad Anónima” (Odebrecht); así como por presuntamente haber realizado favorecimientos fraudulentos para la entrega de buena pro del Proyecto Gasoducto Sur peruano.

 La referida investigada presentó una excepción de improcedencia de acción alegando que respecto a su persona no concurre el elemento normativo del tipo penal de colusión agravada referida a que el sujeto activo debe ser un funcionario público y que si bien se la consideraba “funcionaria de hecho” esta categoría no estaba prevista en la legislación peruana (Art. 425 del Código Penal), por lo que considerarla afectaba el principio de legalidad.

 La Corte Suprema señala que la figura del “funcionario de hecho” se encuentra reconocida en la doctrina y jurisprudencia, en este último caso incluso en una sentencia del Tribunal Constitucional peruano, emitida en el Expediente Nº 2758-2003-HC/TC. Desarrolla luego los requisitos que deben cumplirse para su configuración.

 La Corte Suprema analiza si la imputación realizada contra la ex primera dama del Perú Nadine Heredia cumple los lineamientos de lo que se ha de entender por funcionario de hecho, señalando:

 “Se tiene –según los cargos, base del análisis jurídico penal– (1) que la encausada NADINE HEREDIA ALARCÓN, por delegación de su esposo, el presidente de la República, ocupó un cargo, propio de la Administración Pública, que le permitió intervenir directivamente en el proceso de concesión del proyecto “Gaseoducto Andino del Sur, concretar la devolución de la carta fianza a la empresa “Kuntur Transportadora de Gas Sociedad Anónima” (Odebrecht), posibilitar la convocatoria a un proceso de concesión para el proyecto “Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano”, y lograr la adjudicación de la buena pro del proyecto mencionado precedentemente al consorcio Gasoducto Sur Peruano, conformado por la empresa Odebrecht. Asimismo, (2) el cargo del que hizo uso lo ejerció continuadamente, bajo el entendimiento de que podía hacerlo en función de la delegación presidencial. Igualmente, (3) la apariencia de legitimidad del ejercicio del cargo, aunque al margen del ordenamiento, pero supuestamente válido como lo consideró durante el tiempo en que lo practicó, al punto que comprometió a la Administración y a sus funcionarios de iure, quienes seguían sus directivas, y también involucró a los interesados que se concertaron con ella dadas las potestades que asumió. Finalmente, (4) la anuencia de las autoridades encargadas de impedir esta clase de situaciones que permitieron el ejercicio irregular de tal investidura” (F.6)

En mérito a ello se declara infundada la excepción de improcedencia de acción, dejando en claro la Corte Suprema que será en el proceso de fondo donde deberá acreditarse si la investigada efectivamente realizó los comportamientos que se le imputan.

 Interesante sentencia en un caso de la esposa de un ex presidente del Perú a quien se le sigue un proceso por presuntos hechos de corrupción cuando se desempeñaba como primera dama del Perú.

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

 

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/fd41330043a87004b85af8e5406a4592/Cas+3526-2023+Nacional.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=fd41330043a87004b85af8e5406a4592

 

 

sábado, 5 de abril de 2025

¿Se puede disminuir la pena impuesta a una persona en una sentencia con carácter de cosa juzgada, mediante la interposición de una acción de revisión? (Revisión de sentencia 452-2022-Huánuco).(Revisión de sentencia 452-2022-Huánuco).

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (Revisión de sentencia 452-2022-Huánuco), publicada el 04 de abril de 2025 en la página web del Poder Judicial, se declara fundado una revisión de sentencia presentada por una persona condenada a 15 años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico de insumos químicos destinados a la elaboración ilegal de droga (Art. 296 B, concordante con el artículo 297.6 del Código Penal: con el concurso de tres o más personas). 

En el caso la policía detuvo a una persona en circunstancias que manejaba un camión en el cual se encontraban acondicionados insumos químicos que se acreditó estaban destinados a la elaboración ilegal de drogas. Junto a él se detuvo a dos personas más que iban en el vehículo, por lo que a los tres se le imputó ser coautores del delito antes indicado. 

Al inicio del juicio oral el procesado que conducía el camión se sometió a la conclusión anticipada, aceptó los cargos y se le impuso 15 años de pena privativa de libertad. Los otros dos coprocesados negaron ser responsables de los hechos imputados, se sometieron al juicio oral, donde posteriormente fueron absueltos, al considerarse acreditado que los mismos no habían tenido participación alguna en el transporte de los referidos insumos. 

Ante esta circunstancia el procesado condenado presentó una acción de revisión ante la Corte Suprema requiriendo se le disminuya su pena, pues al haber sido absuelto los otros dos coprocesados ya no se presentaba la agravante de haberse cometido el hecho con el concurso de tres personas, supuesto que determinó su condena a 15 años de pena privativa de libertad. 

La Corte Suprema accede a lo peticionado por el recurrente, reiterando su criterio referido a que también procede la acción de revisión “cuando se trata de excluir una circunstancia agravante, en atención a una resolución judicial que permita darla por excluida” (F.4.3). En mérito a ello la Corte Suprema disminuye la pena del recurrente de 15 a 6 años de pena privativa de libertad. (modalidad básica).

 Sin embargo, debe considerarse que este supuesto (disminución de pena por exclusión de agravante) no está contemplado taxativamente en el artículo 439 del CPP2004, como causal para interponer una acción de revisión, por lo que debería modificarse el mismo, para incluirlo.

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/9b55a98043b1ad3da0c0e8e5406a4592/Rev.+Sent.+NCPP+452-2022+%282%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=9b55a98043b1ad3da0c0e8e5406a4592

 

 

 

viernes, 4 de abril de 2025

MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del Grupo Familiar. (Decreto Supremo 002-2025-MIMP).

 Se publica hoy 04 de abril de 2025 en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo 002-2025-MIMP, que modifica el Reglamento de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Suprema 009-2016-MIMP

 -Se modifican los artículos 8, 87, 88 y 90 del Reglamento de la Ley 30364 para agregar como una modalidad de violencia la facilitada por las tecnologías digitales. También se realiza precisiones respecto al acoso mediante procesos judiciales.

 Así mismo se realizan precisiones respecto a la competencia de los gobiernos nacionales, regionales y locales en la creación, gestión y administración de los Hogares de Refugio Temporal, así como a su registro y acreditación.

 Se señala que el Poder Judicial dicta la medida de protección de acogida de las víctimas en los Hogares de Refugio Temporal, contando con la voluntad de la víctima.

 -Se incorporan los artículos 88-A, 88-B, 88-C y 88D, respecto a requisitos para el registro y acreditación de los Hogares de refugio temporal, ambientes, infraestructura, personal y confidencialidad en el registro.

 -Se derogan el Decreto Supremo Nº 007-2005-MIMDES (aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28236, Ley que crea hogares de refugio temporal para las víctimas de violencia familiar); el artículo 93 del Reglamento de la Ley Nº 30364; y la Resolución Ministerial Nº 153-2016-MIMP, (aprueba la Directiva General Nº 011-2016-MIMP/DGCVG “Normas para el Registro de Hogares de Refugio Temporal”)

 Aquí puede encontrar más información al respecto:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2387420-5

 

 

PUBLICAN LA LEY Nº 32287, QUE DECLARA AL DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA COMO LA CAPITAL DEL MAÍZ MORADO

 Se publica hoy 04 de abril de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 32287, que declara al Departamento de Cajamarca como la capital nacional del maíz morado.

¿Cuál es su opinión al respecto?

Aquí puede encontrarse más información al respecto:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2387534-1

domingo, 30 de marzo de 2025

¿Qué elementos debe tener en cuenta el juzgador para una debida motivación en una sentencia por el delito de negociación incompatible? (Expediente 3265-2022-PHC/TC)

 En una sentencia del Tribunal Constitucional peruano emitida en el Expediente 3265-2022-PHC/TC (publica el 28/03/2025 en su página web), se pronuncia respecto a una demanda de habeas corpus presentada por una persona condenada por el delito de negociación incompatible.

En el caso, el demandante entre otros aspectos alegó que la sentencia mediante la cual se le condenó no estaba debidamente motivada.

El TC respecto a la debida motivación en el delito de negociación incompatible señalo lo siguiente:

“En cuanto a la debida motivación para el delito de negociación incompatible, este Tribunal, en reciente jurisprudencia ha detallado que “un tipo penal como el de negociación incompatible, que sanciona el interés indebido del funcionario, en beneficio propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, requiere para su aplicación, como mínimo, que exista certeza de cuáles son los deberes de cada funcionario en el MOF y ROF de la entidad”2 .Y que, en ese sentido, “no resulta constitucionalmente posible interpretar de manera amplia, ni analógica, ni mucho menos crear jurisprudencialmente deberes funcionariales inexistentes en la normativa referida”3 . (F.8)

El TC considera que en el caso:

“los jueces no limitaron su fundamentación al cargo que tenía el favorecido como director de Abastecimiento y Patrimonio Fiscal del Gobierno Regional de Ayacucho, sino que hicieron referencia explícita a los artículos del ROF y del MOF que corresponden a dicho cargo, en donde se dispone que a tal funcionario le correspondía elaborar y suscribir los contratos, razón por la cual debió conducir los procesos técnicos de abastecimiento conforme a la modalidad legalmente establecida y cautelar el no fraccionamiento, pese a que el área usuaria lo haya solicitado. En consecuencia, se aprecia que las resoluciones cuestionadas han motivado de manera adecuada los argumentos que sustentaron tanto la condena en primera instancia como la sentencia confirmatoria. En ese sentido, este Tribunal considera que este extremo de la demanda debe ser desestimado” (F.11)

Se declara improcedente la demanda de habeas corpus.

Aquí puede encontrar el enlace de acceso a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03265-2022-HC.pdf?_gl=1*1tzvdky*_ga*MjExMTUwNzg3MC4xNzE1NTk2MDUx*_ga_BK92586FH9*MTc0MzMwMzQyNy4yNjAuMC4xNzQzMzAzNDI3LjYwLjAuMjc0MzU1OTYw

 

 

jueves, 27 de marzo de 2025

El elemento subjetivo en el delito de colusión simple (Art. 384, primer párrafo del Código Penal) Casación Nº 3280-2023/Junín (Caso Vladimir Cerrón)

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 3280-2023/Junín (publicada el 26 de marzo de 2025, en la página web del Poder Judicial), se declara fundado el recurso de casación presentado por Vladimir Cerrón y otras personas más, procesados por el delito de Colusión simple (Art. 384, primer párrafo, del Código Penal).

En el caso se imputó al recurrente Vladimir Cerrón y otras personas más que cuando se desempeñaron como funcionarios del Gobierno Regional de Junín (intraneus) concertaron con el representante de una empresa para admitir, evaluar, adjudicar y suscribir el contrato para la construcción de un aeropuerto (Gran aeródromo Wanka), vulnerando normas legales y administrativas, para defraudar al Estado.

En primer y segunda instancia el recurrente y otros procesados fueron condenados a una pena privativa de libertad efectiva y al pago de S/800 000 mil soles de reparación civil. Contra esta decisión presentaron recurso de casación.

La Corte Suprema considera que “aun cuando la celebración del contrato, y el procedimiento que lo determinó, no se sostenía desde la legalidad administrativa y financiera del Estado, el propósito defraudatorio, de afectar el patrimonio público, no tiene base probatoria consistente (…) En todo caso, ya en el momento del análisis final del material probatorio, resulta, respecto del tipo subjetivo, una duda razonable de su efectiva concurrencia. Así las cosas, el Tribunal superior debió dudar y pese a ello no lo hizo, por lo que se vulneró la presunción de inocencia -que es un mandato que orienta la valoración probatoria- lo que torna viable la absolución (…) En tal virtud, el delito de colusión simple, por falta de elemento subjetivo, no se ha cometido. Se interpretó erróneamente el artículo 384 del CP” (F.8)

En mérito a ello declara fundado el recurso de Casación, absolviendo a los procesados recurrentes, aunque considera que sí se ha acreditado los elementos de responsabilidad civil, por lo que en tal extremo señala que debe pagarse la misma, pero la disminuye a S/250 000 soles, ampliando los obligados a cancelarla.

¿Qué opinión le merece esta sentencia?

Aquí puede encontrarse el acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d5db51004396e1469fbdbf5e955b9f6d/SPP-RC-3280-2023-JUNIN.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d5db51004396e1469fbdbf5e955b9f6d

miércoles, 26 de marzo de 2025

Según la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ¿la Ley Nº 32130, en el extremo que modifica el artículo 287 del CPP2004 para establecer un plazo a la comparecencia con restricciones, es constitucional? (Apelación Nº 58-2025-Corte Suprema)

 En resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Apelación Nº  58-2025, Corte Suprema (publicada el 24 de marzo de 2025, en su página web), se pronuncia respecto a si la modificación realizada por la ley Nº 32130 al artículo 287 del Código Procesal Penal de 2004, para establecer que la comparecencia con restricciones tenga un plazo, es constitucional o no.

Como se conoce, mediante Ley Nº 32130 se modificó diferentes artículos del CPP2004, entre ellos, el artículo 287, para establecer que la comparecencia con restricciones también tendrá plazo (al igual que la prisión preventiva).

En el caso, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado un pedido de cese de comparecencia con restricciones impuesta a un investigado, al haberse superado el plazo señalado por la Ley Nº 32130.

Contra la decisión antes indicada el representante del Ministerio Público presentó un recurso de apelación, cuestionando la constitucionalidad de la Ley Nº 32130, en el extremo de establecer el plazo de comparecencia con restricciones, solicitando al Juez, inaplique la referida ley, vía control difuso.

El caso fue elevado a la Corte Suprema, donde el Fiscal Supremo se desistió de la apelación, lo cual fue aprobado por la referida entidad suprema, luego de hacer el control de legalidad respectivo.

A pesar de ello, la Corte Suprema se pronuncia respecto a la constitucionalidad de la Ley 32130, señalando que:

“Pero la existencia de esta nueva carga jurídica que habrán de soportar los fiscales no es en sí misma inconstitucional, no solo porque rescata en ponderación el derecho al plazo razonable que es formativo del derecho fundamental al debido proceso, sino, además, porque esta optimización fundamental para nada impide la lucha frontal contra la corrupción e incluso contra la criminalidad organizada, ni mucho menos vuelve al proceso judicial ineficaz, puesto que, como se insiste, la medida coercitiva submateria no se ha derogado, sino que se la ha vuelto temporal, lo que imprimirá una dinámica de mayor cuidado a los fiscales, en clave constitucional con el artículo 44 de la Constitución Política del Perú y en el respeto merecido a las Convenciones de las Naciones Unidas de Palermo (contra la criminalidad organizada) y Mérida (contra la corrupción) e incluso a la Convención americana de Caracas (también contra este último flagelo social)” (F.18.3)

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/429df300439060cfb6a3feb1f80752fa/Apelaci%C3%B3n++58-2025+Suprema.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=429df300439060cfb6a3feb1f80752fa

 

 

 

martes, 25 de marzo de 2025

PUBLICAN LEY 32270, QUE INCORPORA EL VOTO DIGITAL EN EL PERÚ

 Se publica hoy 25 de marzo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32270, denominada “Ley que modifica la Ley Nº 26859, a fin de incorporar el voto digital”

 Con esta ley se incorpora el capítulo 5, al Título IX de la Ley 26859, Ley  Orgánica de Elecciones.

Se incorpora a la referida Ley los artículos 223 A, 223B, 223C, 223D, 223E, 223F, 223G.

En su artículo 1 se señala que “El voto o sufragio digitales es un mecanismo alternativo y equivalente al sufragio por cédula. Su uso es voluntario y su aplicación, progresiva”

Se señala que cualquier ciudadano que cuente con DNI electrónico con certificado digital vigente puede emplear el voto digital en cualquier tipo de elección o consulta popular, previo registro ante la ONPE (Art.2).

Se establecen disposiciones respecto a la Mesa de sufragio digital, el escrutinio de los votos, mecanismos de seguridad.

Se autoriza a la ONPE a determinar  el ámbito de aplicación del programa piloto del voto digital, priorizando a peruanos en el extranjero, miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, de las comunidades campesinas y pueblos indígenas.

Se precisa que excepcionalmente el voto digital es de aplicación obligatoria para los miembros de la Policía Nacional del Perú y  de las Fuerzas Armadas, que por razones funcionales se encuentran desplazados fuera de su domicilio registrado ante el RENIEC, el cual entrega gratuitamente el DNI electrónico (1DCF)

Aquí se puede encontrar el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2383753-1

 

 

 

 

jueves, 20 de marzo de 2025

PUBLICAN LEYES 32262 Y 32263, REFERIDAS A PROTECCIÒN DE LOS USUARIOS ANTE COBROS EXCESIVOS DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y LA ACTUALIZACIÒN DE ESCALA REMUNERATIVA PARA LOS SERVIDORES DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPECTIVAMENTE.

 Hoy, 20 de marzo de 2023 se publica en el Diario Oficial El Peruano, dos importantes leyes;

 -Ley 32262, denominada “Ley que protege a los usuarios ante cobros excesivos en el suministro de agua potable”

 Se modifica el artículo 47 del Decreto Legislativo 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento, el cual queda redactado en los términos siguientes:

 “Artículo 47. Derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de saneamiento

 Los usuarios de categoría residencial, ante la existencia de lecturas atípicas, donde no se revele la existencia de fugas, tendrán el derecho de obtener nuevas facturaciones conforme al promedio histórico de consumo, sin límites de eventualidades que pudiera presentarse durante el periodo de doce (12) meses.

 El reglamento establece los demás derechos y las obligaciones de los usuarios de los servicios de saneamiento”.

 Aquí puede encontrarse la referida ley:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2382423-1

 -Ley 32263, denominada “Ley que autoriza la actualización de la escala remunerativa para los servidores del Ministerio Público sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 728,  Ley de formación y Promoción Laboral”

 

En el artículo 2 se señala que se “autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas, para que en un plazo no mayor de treinta días calendario, contados desde la entrada en vigor de la presente norma, realice el estudio técnico correspondiente, a efectos de plantear la nueva escala de ingresos para el personal de apoyo a la función fiscal y administrativo del Ministerio Público sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Formación y Promoción Laboral.

 

Si concluido el plazo establecido, no se realiza el estudio técnico, se autoriza al Ministerio Público a presentar un estudio técnico al Ministerio de Economía y Finanzas para ser aprobado en el plazo señalado en el artículo 3”

 

Aquí puede encontrarse la referida ley:

 

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2382423-2

 

 

 

martes, 18 de marzo de 2025

PUBLICAN DECRETO SUPREMO Nº 35-2025-PCM, que declara el Estado de Emergencia en Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.

 Se publicó ayer 17 de marzo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 35-2025-PCM, mediante el cual se declara en Estado de Emergencia por 30 días en Lima Metropolitana del departamento de Lima y en la Provincial Constitucional del Callao.

En los considerandos del referido Decreto se hace referencia a que la Declaratoria del Estado de Emergencia se declara en mérito a informes de la Policía Nacional que dan cuenta de la perturbación al orden interno por el incremento del accionar criminal y la inseguridad ciudadana, derivados del aumento de la comisión de delitos de homicidio, sicariato, extorsión, tráfico ilícito de drogas.

Se establece que la Policía Nacional del Perú mantiene el control del orden interno, con acciones de apoyo de las Fuerzas Armadas, para lo cual la institución policial determina las zonas donde se requiera dicho apoyo. (Art. 1).

Se señala que: “Durante el Estado de Emergencia se aplica lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, en lo que concierne a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24) literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú”  (Art 2).

Se dice, además que “la intervención de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas se efectúa conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, y en el Título II del Decreto Legislativo N° 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-DE, respectivamente; así como, en el “Protocolo de actuación conjunta del Estado para la articulación de servicios en contextos de detención, retención e intervención policial a mujeres y personas en condición de vulnerabilidad”, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2023-MIMP” (Art. 3)

 Este Decreto Supremo está vigente desde hoy 18 de marzo de 2025.

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso al referido Decreto:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2381291-1

Y aquí un artículo sobre los Regímenes de Excepción (Estado de Emergencia y de Sitio) escrito hace algunos años:

 https://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2011/12/los-regimenes-de-excepcion-en-el-peru.html




 

 

 

lunes, 17 de marzo de 2025

¿Desde cuándo entra en vigencia un Régimen de Excepción?

 Anoche, en diferentes medios de comunicación se anunció que el Poder Ejecutivo decretará el Estado de Emergencia en todo Lima y Callao, por la inseguridad ciudadana existente.


Tener en cuenta que las disposiciones de dicho Régimen de Excepción entran en vigencia a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que lo declara, en el Diario Oficial El Peruano. (Art. 109 de la C.P.1993)

Al momento no se ha publicado aún el referido Decreto.

Comparta para prevenir delitos.

viernes, 14 de marzo de 2025

PUBLICAN LEY 32258: Denominada “Ley que modifica el Código Penal, para determinar la pena en casos de tentativa e incorporar delitos para la suspensión de la ejecución de la pena”

 Con Ley nº 32258 publicada hoy 14 de marzo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano se modifican los artículos 16 y 57 del Código Penal, en los siguientes términos:

1.- Modificación respecto a la tentativa

Se modifica el artículo 16, que regula la tentativa, el cual queda redactado así:

Art. 16.-Tentativa.

“En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.

El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena, excepto en los casos de los delitos regulados en los artículos 108-B, 152, 189, 200, con excepción de los párrafos tercero y cuarto, y 317 o en los delitos comprendidos en el Título I-A y en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo, donde la disminución no es mayor que un tercio del mínimo de la pena fijada por ley”.

 

Con la modificación se establecen algunos delitos en los que la reducción por tentativa solo podrá ser hasta un tercio del mínimo de la pena fijada por la ley. Se entiende que en los demás delitos la reducción de pena puede ser mayor.

Sobre este tema, en el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112, la Corte Suprema de Justicia del Perú señaló que en supuestos de tentativa con agravantes específicas “el Juez aplicará una disminución simultánea en el límite mínimo y en el máximo de la penalidad conminada que fija la ley para el delito con las circunstancias agravantes específicas y que será equivalente a una mitad (1/2) para aquellos dos límites” (F.37).

Con la modificación realizada por la ley nº 32258, se entenderá entonces que la reducción de la pena para los delitos a los que se hace referencia en el texto modificado ¿deberá reducirse un tercio en el extremo mínimo y el extremo máximo?

2)Modificación respecto a la suspensión de la ejecución de la pena

Se modifica el artículo 57 del Código Penal, el cual queda redactado así:

Art. 57.- Requisitos (Suspensión de la ejecución de la pena)

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

[…]

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384, 387, segundo párrafo del artículo 389, 395, 396, 399, y 401 del Código, así como para las personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B, por el delito de lesiones leves previsto en los literales c), d) y e) del numeral 3) del artículo 122 o por los delitos previstos en los artículos 108-B, 152, 189, 200, excepto los párrafos tercero y cuarto, y 317 o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Título I-A y en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo”.

 

Con la modificación se incrementan delitos en los cuales no procede la suspensión de la ejecución de la pena. No se incorporan delitos para la suspensión de la ejecución de la pena, como se hace mención erróneamente en el nombre de la Ley.

En aplicación de esta ley a partir de mañana no procederá la suspensión de la ejecución de la pena, además de los delitos ya contemplados a la fecha, en los delitos siguientes: 108-B (feminicidio), 152 (secuestro), 189 (robo agravado), 200, excepto los párrafos tercero y cuarto (extorsión), y 317 (organización criminal) o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Título I-A (delitos contra la dignidad humana) y en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo (violencia sexual, tocamientos o actos libidinosos, acoso sexual, chantaje sexual”.

Aquí se puede encontrar el enlace de acceso a la referida ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2380524-2

 

 

 

 

PUBLICAN LEY nº 32257, Ley que declara de interés nacional el uso de grilletes electrónicos.

 Hoy 14 de marzo de 2023 se publica en el Diario Oficial El Peruano la Ley nº 32257, en cuyo artículo único se señala lo siguiente:

“Se declara de interés nacional el uso de grilletes electrónicos para delitos menores, como medio alternativo a la privación de la libertad, a fin de reducir el hacinamiento penitenciario y de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 05436-2014-PHC/TC”

En una primera Disposición complementaria final se agrega que “en el marco de la declaración de interés nacional y en caso de ejecutarse el objeto de dicha declaración, los ministerios de Justicia y Derechos Humanos, del Interior y de Economía y Finanzas en coordinación con el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, priorizarán las acciones pertinentes, de acuerdo con sus competencias, para la observancia del uso de grilletes”.

En una segunda Disposición complementaria final se señala que: “el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, aprobará el Código de Conducta del Servidor Penitenciario y realizará las acciones de capacitación y difusión correspondientes”

¿Qué opiniones se puede dar respecto a esta ley:

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2380524-1

 

miércoles, 12 de marzo de 2025

Corte Suprema descarta que una procesada sea coautora del delito de homicidio (Casación Nº 411-2023-Arequipa)

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 411-2023-Arequipa, publicada el 11 de marzo de 2025, en la página web del Poder Judicial del Perú, se declara fundado el recurso de Casación presentado por una procesada a quien se le condenó por el delito de homicidio simple, en calidad de coautora.

En el caso, en segunda instancia se condenó a la recurrente como coautora del delito de homicidio simple, a cinco años de pena privativa de libertad efectiva, al considerarse probado que juntamente con otro procesado varón, acabaron con la vida de una persona con la cual estuvieron departiendo en su propio domicilio.

Se imputó que el coprocesado de la recurrente atacó al agraviado golpeándolo con un arma de fuego en la cabeza y pómulo izquierdo que le produjo fractura de la bóveda y base del cráneo (lesión que causó la muerte según dictamen médico pericial).

A la procesada recurrente se le imputó que luego de la agresión proferida por su coprocesado agredió al agraviado con un cerámico, produciéndole múltiples heridas cortantes en el cuello, región toráxica y mano izquierda. Los jueces consideraron “las agresiones realizadas por la apelante dentro de un actuar conjunto entre ambos imputados, de tal manera que toda contribución estuvo avocada a despojar de la vida al agraviado” (F.2).

La procesada presentó recurso de casación alegando que la sentencia que la condenó tuvo una motivación defectuosa por insuficiente, que las lesiones que causó fueron superficiales y no de necesidad mortal; que no existe coautoría, sucesiva; que su conducta no es causal de la muerte del agraviado; que no hubo dominio funcional del hecho” (F.3).

La Corte Suprema desarrolla la coautoría señalando:

“El artículo 23 del Código Penal reconoce tres modalidades de autoría: autoría directa e inmediata, coautoría y autoría mediata; y, respecto de la coautoría, la define como “…los que lo cometan [el delito] conjuntamente”. El requisito o exigencia fundamental y esta última es, objetivamente, la realización del delito mediante división vinculante –no separadora– del trabajo, que explica la vinculación normativa que existe entre los coautores y su obra común que es el delito. Los coautores son competentes por el delito en razón de una realización parcial del tipo penal por medio de una conducta a la que, desde la semántica social, le alcanza un sentido delictivo; mancomunidad que tienen su origen en objetiva relación de sentido de cada comportamiento respecto de la realización del tipo [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, p. 751]. Se castiga, pues, los aportes prohibidos realizados por dos o más personas en el delito, en lo característico del mismo, en cuya virtud se entiende que, normativamente, el delito se comete conjuntamente –en el presente caso, en el delito de homicidio–.” (F.4)

Analizando el caso en concreto, la Corte Suprema concluye:

“Según el relato de hechos probados es de apreciar que, si bien se produjo una discusión entre el agraviado y los imputados, en esos momentos fue que el encausado (…), al margen de la influencia, ayuda o colaboración de la encausada recurrente tomó la pistola del agraviado y con ella lo golpeó duramente en la cabeza y pómulo izquierdo; y, acto seguido, sin la intromisión o injerencia del primer agresor, la encausada recurrente con un pedazo de cerámico le infirió cortes leves o superficiales, no profundos, en cuello, región toráxica y mano izquierda. Luego, el agraviado sufrió en dos momentos diferenciados, pero consecutivos, dos ataques con diferente nivel de intensidad, siendo que el primer ataque, del encausado fue el que le ocasionó la muerte. El que los ataques fueran consecutivos, al calificarse de diferenciados, denotan una actuación autónoma uno del otro –no complementario–, sin que en su ejecución mediara una comisión conjunta del homicidio. El contexto de los hechos revela que el ataque ulterior de la encausada recurrente carezca de sentido delictivo, del tipo legal de homicidio.” (F.4).

Se declara fundado el recurso de casación presentada por la procesada recurrente, se la absuelve de los cargos imputados.

Sin embargo, sí se le impone una reparación civil de S/5 000 00 (cinco mil soles), por las lesiones en el cuello, pecho que causó.

Interesante sentencia que considero de manera adecuada concluye que los magistrados de segunda instancia interpretaron erróneamente el título de intervención delictiva de coautoría de homicidio (F.4), pues su intervención se dio cuando su coacusado ya había proferido una lesión de necesidad mortal al agraviado, no habiéndose acreditado que hayan concertado cometer el hecho delictivo.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/bece98804368718c95d2f5c55454d062/Casaci%C3%B3n+411-2023.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=bece98804368718c95d2f5c55454d062