Se publica hoy 08 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32228, denominada Ley que modifica el Código Civil, Decreto Legislativo 295, para incorporar los principios generales de los procesos en materia de familia.
Se incorpora el artículo 233 A al Código Civil, el cual tiene el
siguiente texto:
Artículo 233-A.- Principios generales de
los procesos de familia
“En los procesos en materia de familia se
respetan los principios de oralidad, tutela judicial efectiva, inmediación,
buena fe y lealtad procesal, y oficiosidad.
En los procesos que involucren derechos de
niños y adolescentes, los jueces están obligados a evaluar los hechos y
circunstancias desde un punto de vista que priorice la vulnerabilidad de la
persona en las etapas de la infancia y la adolescencia garantizando el interés
superior y su derecho de participación en todo momento”.
Como se verifica, con la introducción de este artículo al
Código Civil se hace referencia a que en los procesos en materia de familia
deben respetase determinados principios y entre ellos el principio del interés superior
del niño.
¿Era necesario la incorporación de este artículo?
Al menos, respecto al principio del interés superior del
niño, ésta ya se encuentra reconocido en el artículo IX del Título Preliminar
del Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337).
Además, se expidió en nuestro país (Perú) la Ley N°
30466, denominada “Ley que fija parámetros y garantías procesales para la
consideración primordial del principio del interés superior del niño” y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 002-2018-MIMP.
El Tribunal Constitucional peruano, en el Nº
2132-2008-AA, respecto al Principio del Interés Superior del Niño, señaló:
“De
este modo, el principio constitucional de
protección del interés superior del niño, niña y adolescente se constituye en
aquel valor especial y superior según el cual los derechos fundamentales del
niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen
fuerza normativa superior no sólo en el momento de
la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de
ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización
para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro
está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por su derechos
fundamentales” (F.10)
Así mismo, en la sentencia emitida en el
Expediente Nº 2079-2009-HC, el TCP señala que “…es pertinente subrayar que el deber de velar por el
interés superior del niño y sus derechos, así como por la responsabilidad de su
tutela, compete no sólo al Estado sino a la comunidad toda. Sin
embargo, esto último no significa que en sede constitucional se termine validando
cualquier tipo de acciones que tome determinada institución, la comunidad o el
propio Estado so pretexto de la salvaguardia del interés superior del niño
presuntamente afectado, sino que para que ello ocurra, la vulneración a este
derecho debe desprenderse de cada caso concreto (caso por caso), como ocurre en el presente hábeas
corpus cuyo objeto, entre otro, persigue la reposición del derecho a la
libertad de locomoción de las favorecidas”
Aquí puede encontrarse el enlace de
acceso a la referida ley Nº 32228:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2359900-1