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lunes, 24 de junio de 2024

¿Cuál es la ley que se ha publicado hoy 24 de junio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano relacionado con las Contrataciones Públicas? ¿Se ha derogado la antigua Ley 30225, de Contrataciones del Estado?

Se publica hoy 24 de junio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

 En su artículo 1 se señala que el objeto de la Ley “es establecer el marco normativo para efectivizar la contratación oportuna de bienes, servicios y obras, así como regular, en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento, la participación de los actores involucrados en el proceso de contratación pública”

 Así mismo, se señala que su finalidad “es maximizar el uso de los recursos públicos en las contrataciones de bienes, servicios y obra por parte del Estado, en términos de eficacia, eficiencia y economía, de tal manera que dichas contrataciones permitan el cumplimiento oportuno de los fines públicos y mejoren las condiciones de vida de los ciudadanos” (Art. 2).

 Se deroga la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado (salvo su décima disposición complementaria final), así como el Decreto Legislativo 1018 (que crea la Central de Compras públicas-Perú compras), el segundo párrafo del Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje.

 En cuanto a la vigencia, en la vigésima novena Disposición Complementaria Final se señala que “La presente norma entra en vigor a los noventa días calendario contados a partir del día siguiente a la publicación de su reglamento, excepto la décima tercera, décima sexta, décima novena y vigésima octava disposiciones complementarias finales, así como la única disposición complementaria modificatoria, que entran en vigor a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley en el diario oficial El Peruano”

 Aquí puede encontrar el enlace de acceso a la referida Ley:

 https://epdoc2.elperuano.pe/EpPo/VistaNLSE.asp?Referencias=MjMwMDM3My0xMjAyNDA2MjQ=

 

viernes, 21 de junio de 2024

¿Qué modificaciones se ha realizado mediante Ley Nº 32068 (publicada hoy 21/06/2024) a los artículos 83, 127 y 138 del Código Procesal peruano de 2004?

 Se publica hoy 21 de junio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32068, que modifica los artículos 83,127 y 138 del Código Procesal penal peruano de 2004.

 -Modificaciones de los artículos 83 y 127 del Código Procesal Penal de 2004:

Las modificaciones a estos artículos están dirigidas a autorizar las notificaciones de las disposiciones (se entiende fiscales) y resoluciones (se entiende judiciales), en las casillas electrónicas.

 En el Poder Judicial desde hace años atrás ya se notifica las resoluciones judiciales en las casillas electrónicas de los sujetos procesales. Por lo que la modificación está dirigida a su regulación en el Ministerio Público, donde todavía se realizan las notificaciones físicamente.

 -Modificación al artículo 138 del Código Procesal Penal de 2004:

 La modificación a este artículo es para establecer que las copias simples o certificadas que solicitan los sujetos procesales, de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial, así como de las primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la policía, deben ser entregadas gratuitamente.

 Me pregunto si se ha analizado el costo que esto implicaría para las instituciones y se ha asegurado los recursos para su cumplimiento. Nótese que se establece que la entrega gratuita debe ser a todos los sujetos procesales, por lo que puede ser el investigado, el agraviado, el tercero civilmente responsable, la persona jurídica.

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2299911-2

 

 

 

 

 

domingo, 16 de junio de 2024

¿Qué es la prueba personal documentada? ¿Cómo debe interpretarse lo prescrito en el artículo 425.2 del CPP2004, cuando se está ante una prueba personal y ante una prueba personal documentada? (Casación Nª 337-2021-Puno.

Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial una sentencia emitida en la Casación Nº 337-2021-Puno, en la cual, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, entre otros aspectos, aborda el tema referente a cómo debe interpretarse lo prescrito en el artículo 425.2 del CPP2004, cuando se està ante una prueba personal y una prueba personal documentada.

En el caso se procesó a una persona por el delito de actos contra el pudor, la cual fue condenada en primera instancia y absuelta en segunda. Contra esta última decisión, el Ministerio Público presentó recurso de Casación.

Uno de los motivos de la Sala Penal de Apelaciones para absolver al procesado fue que “no era aplicable el límite de valoración probatoria establecido en el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal, pues, la declaración de la víctima se actuó a través de la visualización del registro fílmico y no bajo el principio de inmediación” (F.2.1.)

La Corte Suprema desarrolla el tema de la prueba personal y su diferencia con la prueba personal documentada, a efectos de aplicación de lo prescrito en el artículo 425.2 del CPP2004. Señala al respecto:

“Se debe diferenciar entre la prueba personal y la prueba personal documentada. La primera consiste en la actuación sincrónica de la declaración del testigo ante el Juez de juzgamiento; en este caso la práctica de la prueba se da en tiempo real. La segunda es una prueba que ha sido trasladada a un soporte material escrito o informático que reproduce el testimonio que fue recibido con anterioridad al inicio del juzgamiento y, por ende, su actuación, en el plenario es asincrónica” (F.3)

Para el caso de la prueba personal practica en tiempo real en juicio oral, la Corte Suprema señala que es de aplicación lo prescrito en el artículo 425.2 del CPP2004, esto es, que “La Sala Penal Superior no puede otorgar un valor probatorio distinto al valor asignado en primera instancia, salvo que este sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia o que la prueba haya sido apreciada con manifiesto error o inexactitud, o su contenido sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo” (F.3).

Sin embargo, para la prueba personal documentada (la que está en un soporte escrito o informático), la Corte Suprema, señala es necesario distinguir lo siguiente:

-        Si se trata de un testimonio documentado solo por escrito, no rige el límite de valoración establecido en el artículo 425.2 del CPP2004, salvo que el psicólogo experto logre describir fielmente la declaración de modo que el lector pueda recrear lo acontecido en la diligencia.

-        Si la declaración se encuentra documentada en audio o en vídeo, la reproducción del registro informático en el juicio oral no se diferencia en lo sustancial de la prueba personal sincrónica, por lo que rige la limitación prevista en el numeral 2 del artículo 425 del CPP2004. (F.3).

En el caso, la Sala Penal de apelaciones otorgó un diferente valor probatorio a la declaración de la menor agraviada que se introdujo a juicio oral a través de la visualización del vídeo en Cámara Gesell, al considerar que no se trataba de una prueba personal, lo cual, en base a los criterios antes indicados, es considerado erróneo por la Corte Suprema, considerando que existe una motivación insuficiente (pues, no se fundamentó alguna excepción al límite de la valoración de la prueba personal), declarando fundado el recurso de casación. (F.3)

Interesante sentencia a tener en cuenta, sobre todo en los procesos de atentados contra la indemnidad sexual de menores de edad, en los cuales, la declaración de la agraviada es realizada como prueba anticipada en Cámara Gesell, y luego es introducida en juicio oral a través de la visualización del vídeo que registró la diligencia.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ae036f80402869c88c5f9ce9e95470c5/Cas+1164-2021+Puno.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ae036f80402869c88c5f9ce9e95470c5

 

 

 

sábado, 15 de junio de 2024

¿Cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la capacidad mental del acusado para ser juzgado? ¿Cuáles son los criterios Dusky? Casaciòn 1164-2021/Puno.

 Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial una sentencia emitida en la Casación Nº 1164-2021/Puno, en la cual, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, entre otros aspectos, aborda el tema referente a los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la capacidad mental del acusado para ser juzgado.

En el caso se procesó a una persona por el delito de violación de una persona en estado de incapacidad de resistir (Art. 172 del Código Penal), el cual fue condenado en primera instancia y absuelto en segunda. Contra esta última decisión el Ministerio Público presentó recurso de Casación.

Dado que uno de los argumentos de la Sala Penal de Apelaciones para absolver al procesado fue que tenía discapacidad mental, la Corte Suprema señala que:

“En cuanto a la determinación de la capacidad mental del acusado para ser juzgado —un factor crucial en la evaluación de su culpabilidad y responsabilidad penal—, es fundamental considerar estándares establecidos y no tratar el caso como un evento aislado. La Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso Dusky v. United States (1960), estableció un test de competencia que sigue siendo una referencia esencial en estos casos. Además, estableció los lineamientos generales para una definición operativa de la capacidad para estar en juicio, la Corte señaló que no es suficiente que el imputado esté orientado en tiempo y espacio y que pueda recordar algunos hechos, sino que tiene que poseer un nivel razonable de competencia, con relación a que (i) el acusado tenga suficiente capacidad para consultar con su abogado con un grado razonable de racionalidad en su comprensión, y (ii) que el acusado tenga una comprensión tanto real, como racional del proceso que se le sigue en su contra (criterios Dusky)” (F.12).

En el caso, la Corte Suprema al revisar los actuados, concluye que el acusado “demostró una comprensión real y racional del proceso judicial en su contra, con base en las observaciones directas, la evaluación psicológica y sus propias respuestas en la investigación y en el proceso, lo que permite establecer de manera sólida y comprensiva que entiende los hechos básicos del caso, los conceptos legales y las consecuencias del procedimiento judicial. (F.15)

En mérito a ello, la Corte Suprema declara fundado el recurso de Casación presentada contra la sentencia de segunda instancia y confirma la sentencia de primera instancia de 20 años de pena privativa de libertad que se impuso al procesado.

Interesante sentencia que debe ser tenida en cuenta en los juicios orales, a fin de determinar si el acusado tiene la capacidad mental para comparecer en juicio, lo cual tiene también correlato, considero, con el ejercicio de su derecho de defensa material.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ae036f80402869c88c5f9ce9e95470c5/Cas+1164-2021+Puno.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ae036f80402869c88c5f9ce9e95470c5

 

viernes, 14 de junio de 2024

¿Qué modificaciones se han realizado mediante Ley Nº 32058 (publicada hoy 14/06/2024), a las Leyes Nº 26859, 28094, Ley 26864, Ley 27683, Ley 30322 y Ley 31227?

 Si está pensando postular a las siguientes elecciones Municipales, Regionales, Generales debe leer la referida Ley.

Aquí se puede encontrar información al respecto.

Se publica hoy 14 de junio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32058, denominada “Ley que modifica a la Ley Nº 26859 (Ley Orgánica de Elecciones) y la Ley Nº 28094 (Ley de Organizaciones políticas), a fin de establecer medidas para la optimización del proceso electoral”

Sin embargo, de la revisión del texto de la ley se verifica que no solo se modifica las leyes Nº 26859 y 28094, sino también las leyes 26864 (Ley de Elecciones Municipales), Ley 27683 (Ley de Elecciones Regionales), Ley 30322 (Ley que crea la Ventanilla Única de antecedentes para uso electoral), Ley 31227 (Ley que transfiere a la Contraloría General de la República la competencia para recibir y ejercer el control, fiscalización y sanción respecto a la declaración jurada de intereses de autoridades, servidores y candidatos a cargos públicos).

De una revisión rápida de la ley llama la atención lo siguiente:

-La incorporación de un párrafo al artículo 47 de la Ley Orgánica de Elecciones con el siguiente tenor: “Los jurados electorales especiales ejecutan las medidas cautelares que los órganos jurisdiccionales competentes dispongan, siempre y cuando no lesione el carácter inmodificable del cronograma electoral ni pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo XI del Título Preliminar”

Es decir, se legisla para establecer que los jurados electorales pueden incumplir resoluciones judiciales.

-Se incorpora el artículo XVI al Título Preliminar de la Ley Nº 27859, Ley Orgánica de Elecciones, estableciéndose el principio de retroactividad benigna de la ley, con el siguiente tenor:

“Son de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables al administrado produciendo efecto retroactivo en cuanto le favorezca, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”

 

Se establece un supuesto más de retroactividad benigna contrariando a lo prescrito en el artículo 103 de la Constitución Política de 1993, donde se señala como único supuesto de retroactividad la materia penal, cuando favorece al reo.

 

Bueno por falta de tiempo, no he podido leer con mayor detenimiento las otras disposiciones de la ley. Quizás existan otras disposiciones controversiales.

 

¿Qué comentarios se puede dar al respecto?

 

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

 

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2297823-2

martes, 11 de junio de 2024

¿Cuáles son las modificaciones que se ha realizado mediante Ley Nº 32054 (publicada ayer) al artículo 105 del Código Penal peruano, referente a las medidas aplicables a las personas jurìdicas, cuando el hecho punible es cometido en el ejercicio de su actividad o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo? ¿Con la modificación será posible imponer las referidas medidas a los partidos políticos?

Se ha publicado ayer 10 de junio de 2024 en una Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32054, que modifica el artículo 105 del Código Penal, que regula las medidas que pueden ser aplicadas a las personas jurídicas, cuando el hecho punible es cometido en el ejercicio de su actividad o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo.

Las medidas que según se señalan en el artículo 105 del Código Penal peruano pueden aplicarse a las personas jurídicas en los supuestos señalados en el párrafo anterior son:

1.- Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años.

2.- Disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.

3.- Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.

4.-Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor a cinco años.

5.- Multa no menor de cinco ni mayor de quinientas unidades impositivas tributarias.

Con la modificación realizada por la Ley Nº 32054, se agregan dos párrafos al referido artículo 105, los cuales son los siguientes:

“Respecto de los partidos políticos no se aplica lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo. A dichas organizaciones solo se aplica el régimen sancionador en los supuestos previstos en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

 La responsabilidad penal se aplica de manera individual a los sujetos implicados en el ilícito”

 

Así, a partir de hoy, ya no se podrá aplicar a los partidos políticos la clausura, disolución y suspensión a los que se hacen referencia en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 105 del Código Penal, aun cuando se demuestre, que un hecho punible fue cometido en el ejercicio de su actividad o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo.

Ahora, cómo debe interpretarse lo agregado en el último párrafo, según el cual “La responsabilidad penal se aplica de manera individual a los sujetos implicados en el ilícito” ¿Cómo debe interpretarse este enunciado?

Se esperan sus comentarios al respecto:

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2296582-1

jueves, 6 de junio de 2024

PUBLICAN LEYES 32043, 32044, 32045, 32046 SOBRE TEMAS DE SALUD, INCREMENTO DE PROPINAS A PROMOTORAS DE PRONEI, ASCENSO Y CAMBIO DE GRUPO OCUPACIONAL EN ESSALUD, NOMBRAMIENTO EXCEPCIONAL DE DOCENTES CONTRATADOS EN CETPROs

 Se ha publicado varias leyes en estos dos últimos días:

-Ley Nº 32043 (El Peruano 05/06/2024): Ley que promueve el cuidado integral de la salud de los pacientes diagnosticados con parálisis cerebral.

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2295210-1

 

-Ley Nº 32044 (El Peruano, 06/06/2024): Ley que aprueba el incremento de la propina de las promotoras educativas comunitarias del Programa No Escolarizado de Educación Inicial (Pronoei) del Ciclo I y Ciclo II

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2295618-1

 

-Ley 32045 (El Peruano 06/06/2024):

Ley que regula la movilidad interna de ascenso y cambio de grupo ocupacional para el personal profesional técnico y auxiliar del Seguro Social de Salud (ESSALUD)

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2295618-2

 

-Ley 32046 (El Peruano 06(06/2024): Ley que autoriza el nombramiento excepcional de docentes contratados en centros de educación técnico-productiva (CETPRO) y la convocatoria a concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial de los docentes de la modalidad de educación técnico-productiva.

 

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2295618-3

 

 

lunes, 3 de junio de 2024

El interés indebido que se exige para la configuración del delito de Negociación incompatible ¿debe tener contenido económico patrimonial o puede ser también de contenido extrapatrimonial? Casación Nº 1571-2021-Ayacucho.

 Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial una sentencia emitida en la Casación Nº 1571-2021-Ayacucho, en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a si el interés indebido en el delito de Negociación Incompatible debe tener contenido económico patrimonial o puede ser también de contenido extrapatrimonial.

En el caso se imputó a unos funcionarios de una UGEL, haberse interesado indebidamente de forma directa al haber contratado a un especialista de Procesos Administrativos y Disciplinarios, quien sólo acreditó tener experiencia de 7 meses y 16 días, pese a que el perfil requería una experiencia mínima de un año. (F.1)

Estas personas fueron condenadas por estos hechos en primera instancia y absueltas en segunda instancia. Uno de los argumentos de la Sala Penal para absolverlos fue que no estaban completos los folios del proceso, por lo que no era posible tener certeza de que el postulante no tenga más tiempo de labor específica. (F.12).

Ante la sentencia absolutoria el Ministerio Público presentó recurso de casación.

La Corte Suprema, en la sentencia que resuelve el caso desarrolla lo concerniente al interés indebido en el delito de negociación incompatible, señalando que: “importa de parte del agente oficial un aprovechamiento del cargo vinculado a contratos u operaciones estatales, que puede comprender un interés inicial y un interés posterior, de forma excluyente o concurrente, esto es, no necesariamente implica un contenido económico patrimonial y debe evaluarse en cada caso en particular” (F.10).

La Corte Suprema señala que “al no existir toda la documentación del expediente de contratación, no estamos frente a la existencia de duda razonable, sino ante la insuficiencia probatoria”. (F.14).

En tal sentido declara infundado el recurso de Casación presentado por el Ministerio Público.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/176adb0040006336906490e9e95470c5/Casaci%C3%B3n+1571-2021+%281%29.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=176adb0040006336906490e9e95470c5

domingo, 2 de junio de 2024

¿Desde cuándo empieza a correr el plazo de prescripción de la acción civil en un proceso en el que se declaró prescrita la acción penal? Apelación Nº 120-2023-Lima.

 Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial del Perú, una resolución emitida en la Apelación Nº 120-2023-Lima, respecto a desde cuándo debe empezar a computarse la prescripción de la acción civil que se ha ejercitado junto a la acción penal, en un proceso penal que ha culminado al haberse declarado prescrita esta última.

En el caso se procesó a un Juez por el delito de prevaricato. Al culminar la investigación preparatoria el Fiscal Superior requirió el sobreseimiento al considerar que la acción penal había prescrito, pedido que fue aprobado por el Juez de Investigación Preparatoria. Decisión que no fue impugnada por el Fiscal.

Quien sí apeló fue la Procuraduría de la SUNAT. Cuestionó que el Juez había efectuado una interpretación restrictiva de los delitos a los que resulta aplicable la duplicidad del plazo de prescripción al que se hace referencia en el artículo 41 de la Constitución Política, modificado por Ley 30650, según el cual, también se duplica el plazo de prescripción en delitos cometidos por particulares.

La Corte Suprema deja en claro que el recurso del actor civil solo es pertinente respecto al objeto civil (F.3). Así mismo, señala que “la forma en que concluye el proceso penal no determina necesariamente que también concluya la acción o responsabilidad civil: por tanto, ante el sobreseimiento, la absolución y la prescripción del asunto penal, la acción civil puede subsistir, en tanto la prescripción de la acción penal no determina la prescripción de la acción civil y conforme a lo esgrimido en la Sentencia Casatoria Civil 1139-1998/Lima, debe entenderse que mientras subsista la acción penal la acción civil no puede prescribir, con lo cual estaríamos frente a un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva de la acción civil y a merced de lo glosado en la Sentencia Casatoria Civil 2664-199/Junín, la interrupción produce la ineficacia de la fracción del tiempo transcurrido y, desaparecida la causal, empieza a correr un nuevo plazo prescriptorio” (F.9)

La Corte Suprema considera que en el caso “la prescripción de la acción civil empezó a correr desde el momento que se declaró la prescripción de la acción penal por resolución firme (…) desde esa fecha hasta la expedición de esta ejecutoria suprema no transcurrió el plazo legalmente previsto para la prescripción de la acción indemnizatoria”. (F.10)

En tal sentido, la entidad suprema señala que “el órgano jurisdiccional estaba en la obligación de examinar desde las bases del derecho civil, si se produjo un daño indemnizable” (F.11).

Y como el órgano jurisdiccional no lo hizo declara fundado el recurso de apelación presentado por la Procuradurìa de la SUNAT y anularon el auto de sobreseimiento de primera instancia respecto de la desestimación de la pretensión civil y ordenaron que la misma se examine por otro Colegiado Superior.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d95563004000699691d991e9e95470c5/Apelaci%C3%B3n+120-2023.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d95563004000699691d991e9e95470c5