Se publica hoy 24 de junio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.
lunes, 24 de junio de 2024
¿Cuál es la ley que se ha publicado hoy 24 de junio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano relacionado con las Contrataciones Públicas? ¿Se ha derogado la antigua Ley 30225, de Contrataciones del Estado?
viernes, 21 de junio de 2024
¿Qué modificaciones se ha realizado mediante Ley Nº 32068 (publicada hoy 21/06/2024) a los artículos 83, 127 y 138 del Código Procesal peruano de 2004?
Se publica hoy 21 de junio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32068, que modifica los artículos 83,127 y 138 del Código Procesal penal peruano de 2004.
Las modificaciones a estos artículos están dirigidas a autorizar las notificaciones de las disposiciones (se entiende fiscales) y resoluciones (se entiende judiciales), en las casillas electrónicas.
domingo, 16 de junio de 2024
¿Qué es la prueba personal documentada? ¿Cómo debe interpretarse lo prescrito en el artículo 425.2 del CPP2004, cuando se está ante una prueba personal y ante una prueba personal documentada? (Casación Nª 337-2021-Puno.
Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial una sentencia emitida en la Casación Nº 337-2021-Puno, en la cual, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, entre otros aspectos, aborda el tema referente a cómo debe interpretarse lo prescrito en el artículo 425.2 del CPP2004, cuando se està ante una prueba personal y una prueba personal documentada.
En el caso se procesó a una
persona por el delito de actos contra el pudor, la cual fue condenada en primera
instancia y absuelta en segunda. Contra esta última decisión, el Ministerio
Público presentó recurso de Casación.
Uno de los motivos de la Sala
Penal de Apelaciones para absolver al procesado fue que “no era aplicable el límite
de valoración probatoria establecido en el numeral 2 del artículo 425 del
Código Procesal Penal, pues, la declaración de la víctima se actuó a través de la
visualización del registro fílmico y no bajo el principio de inmediación” (F.2.1.)
La Corte Suprema desarrolla el
tema de la prueba personal y su diferencia con la prueba personal documentada, a
efectos de aplicación de lo prescrito en el artículo 425.2 del CPP2004. Señala
al respecto:
“Se debe diferenciar entre la
prueba personal y la prueba personal documentada. La primera consiste en la actuación
sincrónica de la declaración del testigo ante el Juez de juzgamiento; en este caso
la práctica de la prueba se da en tiempo real. La segunda es una prueba que ha
sido trasladada a un soporte material escrito o informático que reproduce el testimonio
que fue recibido con anterioridad al inicio del juzgamiento y, por ende, su
actuación, en el plenario es asincrónica” (F.3)
Para el caso de la prueba personal
practica en tiempo real en juicio oral, la Corte Suprema señala que es de aplicación
lo prescrito en el artículo 425.2 del CPP2004, esto es, que “La Sala Penal
Superior no puede otorgar un valor probatorio distinto al valor asignado en
primera instancia, salvo que este sea cuestionado por una prueba actuada en
segunda instancia o que la prueba haya sido apreciada con manifiesto error o
inexactitud, o su contenido sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible,
incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo” (F.3).
Sin embargo, para la prueba personal
documentada (la que está en un soporte escrito o informático), la Corte Suprema,
señala es necesario distinguir lo siguiente:
-
Si se trata de un testimonio
documentado solo por escrito, no rige el límite de valoración establecido en el
artículo 425.2 del CPP2004, salvo que el psicólogo experto logre describir
fielmente la declaración de modo que el lector pueda recrear lo acontecido en
la diligencia.
-
Si la declaración se encuentra
documentada en audio o en vídeo, la reproducción del registro informático en el
juicio oral no se diferencia en lo sustancial de la prueba personal sincrónica,
por lo que rige la limitación prevista en el numeral 2 del artículo 425 del
CPP2004. (F.3).
En el caso, la Sala Penal de
apelaciones otorgó un diferente valor probatorio a la declaración de la menor
agraviada que se introdujo a juicio oral a través de la visualización del vídeo
en Cámara Gesell, al considerar que no se trataba de una prueba personal, lo cual,
en base a los criterios antes indicados, es considerado erróneo por la Corte Suprema,
considerando que existe una motivación insuficiente (pues, no se fundamentó
alguna excepción al límite de la valoración de la prueba personal), declarando
fundado el recurso de casación. (F.3)
Interesante sentencia a tener en
cuenta, sobre todo en los procesos de atentados contra la indemnidad sexual de
menores de edad, en los cuales, la declaración de la agraviada es realizada
como prueba anticipada en Cámara Gesell, y luego es introducida en juicio oral
a través de la visualización del vídeo que registró la diligencia.
Aquí puede encontrarse el enlace
de acceso a la referida resolución:
sábado, 15 de junio de 2024
¿Cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la capacidad mental del acusado para ser juzgado? ¿Cuáles son los criterios Dusky? Casaciòn 1164-2021/Puno.
Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial una sentencia emitida en la Casación Nº 1164-2021/Puno, en la cual, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, entre otros aspectos, aborda el tema referente a los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la capacidad mental del acusado para ser juzgado.
En el caso se procesó a una
persona por el delito de violación de una persona en estado de incapacidad de
resistir (Art. 172 del Código Penal), el cual fue condenado en primera instancia
y absuelto en segunda. Contra esta última decisión el Ministerio Público presentó
recurso de Casación.
Dado que uno de los
argumentos de la Sala Penal de Apelaciones para absolver al procesado fue que tenía
discapacidad mental, la Corte Suprema señala que:
“En cuanto a la determinación
de la capacidad mental del acusado para ser juzgado —un factor crucial en la
evaluación de su culpabilidad y responsabilidad penal—, es fundamental
considerar estándares establecidos y no tratar el caso como un evento aislado.
La Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso Dusky v. United States (1960),
estableció un test de competencia que sigue siendo una referencia esencial en
estos casos. Además, estableció los lineamientos generales para una definición
operativa de la capacidad para estar en juicio, la Corte señaló que no es
suficiente que el imputado esté orientado en tiempo y espacio y que pueda
recordar algunos hechos, sino que tiene que poseer un nivel razonable de
competencia, con relación a que (i) el acusado tenga suficiente capacidad para
consultar con su abogado con un grado razonable de racionalidad en su
comprensión, y (ii) que el acusado tenga una comprensión tanto real, como
racional del proceso que se le sigue en su contra (criterios Dusky)” (F.12).
En el caso, la Corte Suprema
al revisar los actuados, concluye que el acusado “demostró una comprensión real
y racional del proceso judicial en su contra, con base en las observaciones directas,
la evaluación psicológica y sus propias respuestas en la investigación y en el
proceso, lo que permite establecer de manera sólida y comprensiva que entiende
los hechos básicos del caso, los conceptos legales y las consecuencias del
procedimiento judicial. (F.15)
En mérito a ello, la Corte
Suprema declara fundado el recurso de Casación presentada contra la sentencia
de segunda instancia y confirma la sentencia de primera instancia de 20 años de
pena privativa de libertad que se impuso al procesado.
Interesante sentencia que
debe ser tenida en cuenta en los juicios orales, a fin de determinar si el acusado
tiene la capacidad mental para comparecer en juicio, lo cual tiene también correlato,
considero, con el ejercicio de su derecho de defensa material.
Aquí puede encontrarse el
enlace de acceso a la referida resolución:
viernes, 14 de junio de 2024
¿Qué modificaciones se han realizado mediante Ley Nº 32058 (publicada hoy 14/06/2024), a las Leyes Nº 26859, 28094, Ley 26864, Ley 27683, Ley 30322 y Ley 31227?
Si está pensando postular a las siguientes elecciones Municipales, Regionales, Generales debe leer la referida Ley.
Aquí se puede encontrar información
al respecto.
Se publica hoy 14 de junio de
2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32058, denominada “Ley que
modifica a la Ley Nº 26859 (Ley Orgánica de Elecciones) y la Ley Nº 28094 (Ley
de Organizaciones políticas), a fin de establecer medidas para la optimización del
proceso electoral”
Sin embargo, de la revisión del
texto de la ley se verifica que no solo se modifica las leyes Nº 26859 y 28094,
sino también las leyes 26864 (Ley de Elecciones Municipales), Ley 27683 (Ley de
Elecciones Regionales), Ley 30322 (Ley que crea la Ventanilla Única de antecedentes
para uso electoral), Ley 31227 (Ley que transfiere a la Contraloría General de
la República la competencia para recibir y ejercer el control, fiscalización y sanción
respecto a la declaración jurada de intereses de autoridades, servidores y
candidatos a cargos públicos).
De una revisión rápida de la
ley llama la atención lo siguiente:
-La incorporación de un
párrafo al artículo 47 de la Ley Orgánica de Elecciones con el siguiente tenor: “Los jurados electorales especiales ejecutan las medidas cautelares que
los órganos jurisdiccionales competentes dispongan, siempre y cuando no lesione el carácter inmodificable
del cronograma electoral ni pongan en riesgo el desarrollo del proceso
electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo XI del Título
Preliminar”
Es decir, se legisla
para establecer que los jurados electorales pueden incumplir resoluciones
judiciales.
-Se incorpora el
artículo XVI al Título Preliminar de la Ley Nº 27859, Ley Orgánica de Elecciones,
estableciéndose el principio de retroactividad benigna de la ley, con el
siguiente tenor:
“Son de
aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir
el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le
sean más favorables al administrado produciendo efecto retroactivo en cuanto le
favorezca, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la
sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones
en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”
Se
establece un supuesto más de retroactividad benigna contrariando a lo prescrito
en el artículo 103 de la Constitución Política de 1993, donde se señala como único
supuesto de retroactividad la materia penal, cuando favorece al reo.
Bueno por
falta de tiempo, no he podido leer con mayor detenimiento las otras disposiciones de la ley. Quizás existan otras disposiciones
controversiales.
¿Qué comentarios
se puede dar al respecto?
Aquí
puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:
martes, 11 de junio de 2024
¿Cuáles son las modificaciones que se ha realizado mediante Ley Nº 32054 (publicada ayer) al artículo 105 del Código Penal peruano, referente a las medidas aplicables a las personas jurìdicas, cuando el hecho punible es cometido en el ejercicio de su actividad o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo? ¿Con la modificación será posible imponer las referidas medidas a los partidos políticos?
Se ha publicado ayer 10 de junio de 2024 en una Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32054, que modifica el artículo 105 del Código Penal, que regula las medidas que pueden ser aplicadas a las personas jurídicas, cuando el hecho punible es cometido en el ejercicio de su actividad o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo.
Las medidas que según se
señalan en el artículo 105 del Código Penal peruano pueden aplicarse a las
personas jurídicas en los supuestos señalados en el párrafo anterior son:
1.- Clausura de sus locales o
establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no
excederá de cinco años.
2.- Disolución y liquidación
de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.
3.- Suspensión de las actividades
de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.
4.-Prohibición a la sociedad,
fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro
actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal
o definitivo. La prohibición temporal no será mayor a cinco años.
5.- Multa no menor de cinco ni
mayor de quinientas unidades impositivas tributarias.
Con la modificación realizada
por la Ley Nº 32054, se agregan dos párrafos al referido artículo 105, los cuales
son los siguientes:
“Respecto
de los partidos políticos no se aplica lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3
del primer párrafo. A dichas organizaciones solo se aplica el régimen
sancionador en los supuestos previstos en la Ley 28094, Ley de Organizaciones
Políticas.
La responsabilidad penal se aplica de manera individual a los sujetos implicados en el ilícito”
Así, a partir de hoy, ya no se
podrá aplicar a los partidos políticos la clausura, disolución y suspensión a
los que se hacen referencia en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 105 del Código
Penal, aun cuando se demuestre, que un hecho punible fue cometido en el ejercicio
de su actividad o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo.
Ahora, cómo debe
interpretarse lo agregado en el último párrafo, según el cual “La
responsabilidad penal se aplica de manera individual a los sujetos implicados
en el ilícito” ¿Cómo debe interpretarse este enunciado?
Se esperan sus comentarios al
respecto:
Aquí puede encontrarse el
enlace de acceso a la referida Ley:
jueves, 6 de junio de 2024
PUBLICAN LEYES 32043, 32044, 32045, 32046 SOBRE TEMAS DE SALUD, INCREMENTO DE PROPINAS A PROMOTORAS DE PRONEI, ASCENSO Y CAMBIO DE GRUPO OCUPACIONAL EN ESSALUD, NOMBRAMIENTO EXCEPCIONAL DE DOCENTES CONTRATADOS EN CETPROs
Se ha publicado varias leyes en estos dos últimos días:
-Ley
Nº 32043 (El Peruano 05/06/2024): Ley que promueve el cuidado
integral de la salud de los pacientes diagnosticados con parálisis cerebral.
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2295210-1
-Ley Nº 32044 (El Peruano, 06/06/2024): Ley que aprueba el incremento de la propina de las
promotoras educativas comunitarias del Programa No Escolarizado de Educación
Inicial (Pronoei) del Ciclo I y Ciclo II
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2295618-1
-Ley 32045 (El Peruano
06/06/2024):
Ley que regula la movilidad interna de ascenso
y cambio de grupo ocupacional para el personal profesional técnico y auxiliar
del Seguro Social de Salud (ESSALUD)
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2295618-2
-Ley 32046 (El Peruano 06(06/2024): Ley que autoriza el nombramiento excepcional de docentes contratados en
centros de educación técnico-productiva (CETPRO) y la convocatoria a concurso
público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial de los docentes de la
modalidad de educación técnico-productiva.
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2295618-3
lunes, 3 de junio de 2024
El interés indebido que se exige para la configuración del delito de Negociación incompatible ¿debe tener contenido económico patrimonial o puede ser también de contenido extrapatrimonial? Casación Nº 1571-2021-Ayacucho.
Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial una sentencia emitida en la Casación Nº 1571-2021-Ayacucho, en la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncia respecto a si el interés indebido en el delito de Negociación Incompatible debe tener contenido económico patrimonial o puede ser también de contenido extrapatrimonial.
En el caso se imputó a unos
funcionarios de una UGEL, haberse interesado indebidamente de forma directa al
haber contratado a un especialista de Procesos Administrativos y Disciplinarios,
quien sólo acreditó tener experiencia de 7 meses y 16 días, pese a que el
perfil requería una experiencia mínima de un año. (F.1)
Estas personas fueron
condenadas por estos hechos en primera instancia y absueltas en segunda
instancia. Uno de los argumentos de la Sala Penal para absolverlos fue que no
estaban completos los folios del proceso, por lo que no era posible tener
certeza de que el postulante no tenga más tiempo de labor específica. (F.12).
Ante la sentencia absolutoria
el Ministerio Público presentó recurso de casación.
La Corte Suprema, en la
sentencia que resuelve el caso desarrolla lo concerniente al interés indebido en
el delito de negociación incompatible, señalando que: “importa de parte del
agente oficial un aprovechamiento del cargo vinculado a contratos u operaciones
estatales, que puede comprender un interés inicial y un interés posterior, de
forma excluyente o concurrente, esto es, no necesariamente implica un contenido
económico patrimonial y debe evaluarse en cada caso en particular” (F.10).
La Corte Suprema señala que “al
no existir toda la documentación del expediente de contratación, no estamos
frente a la existencia de duda razonable, sino ante la insuficiencia probatoria”.
(F.14).
En tal sentido declara infundado
el recurso de Casación presentado por el Ministerio Público.
Aquí puede encontrarse el
enlace de acceso a la referida resolución:
domingo, 2 de junio de 2024
¿Desde cuándo empieza a correr el plazo de prescripción de la acción civil en un proceso en el que se declaró prescrita la acción penal? Apelación Nº 120-2023-Lima.
Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial del Perú, una resolución emitida en la Apelación Nº 120-2023-Lima, respecto a desde cuándo debe empezar a computarse la prescripción de la acción civil que se ha ejercitado junto a la acción penal, en un proceso penal que ha culminado al haberse declarado prescrita esta última.
En el caso se procesó a un
Juez por el delito de prevaricato. Al culminar la investigación preparatoria el
Fiscal Superior requirió el sobreseimiento al considerar que la acción penal había
prescrito, pedido que fue aprobado por el Juez de Investigación Preparatoria.
Decisión que no fue impugnada por el Fiscal.
Quien sí apeló fue la
Procuraduría de la SUNAT. Cuestionó que el Juez había efectuado una interpretación
restrictiva de los delitos a los que resulta aplicable la duplicidad del plazo
de prescripción al que se hace referencia en el artículo 41 de la Constitución
Política, modificado por Ley 30650, según el cual, también se duplica el plazo
de prescripción en delitos cometidos por particulares.
La Corte Suprema deja en
claro que el recurso del actor civil solo es pertinente respecto al objeto
civil (F.3). Así mismo, señala que “la forma en que concluye el proceso penal
no determina necesariamente que también concluya la acción o responsabilidad
civil: por tanto, ante el sobreseimiento, la absolución y la prescripción del
asunto penal, la acción civil puede subsistir, en tanto la prescripción de la
acción penal no determina la prescripción de la acción civil y conforme a lo
esgrimido en la Sentencia Casatoria Civil 1139-1998/Lima, debe entenderse que
mientras subsista la acción penal la acción civil no puede prescribir, con lo
cual estaríamos frente a un supuesto de interrupción de la prescripción
extintiva de la acción civil y a merced de lo glosado en la Sentencia Casatoria
Civil 2664-199/Junín, la interrupción produce la ineficacia de la fracción del
tiempo transcurrido y, desaparecida la causal, empieza a correr un nuevo plazo
prescriptorio” (F.9)
La Corte Suprema considera
que en el caso “la prescripción de la acción civil empezó a correr desde el
momento que se declaró la prescripción de la acción penal por resolución firme
(…) desde esa fecha hasta la expedición de esta ejecutoria suprema no transcurrió
el plazo legalmente previsto para la prescripción de la acción indemnizatoria”.
(F.10)
En tal sentido, la entidad
suprema señala que “el órgano jurisdiccional estaba en la obligación de examinar
desde las bases del derecho civil, si se produjo un daño indemnizable” (F.11).
Y como el órgano jurisdiccional
no lo hizo declara fundado el recurso de apelación presentado por la
Procuradurìa de la SUNAT y anularon el auto de sobreseimiento de primera instancia
respecto de la desestimación de la pretensión civil y ordenaron que la misma se
examine por otro Colegiado Superior.
Aquí puede encontrarse el
enlace de acceso a la referida resolución: