Se publicó el 13/07/2020 en la web del
Tribunal Constitucional peruano la sentencia emitida en el Expediente Nº
146-2018-PHC/TC, en la cual se señala, que, para efectos de la revocación de la
suspensión de la ejecución de la pena dentro del periodo de prueba, debe
tomarse en cuenta la fecha de emisión de la resolución de revocatoria de
primera instancia, mas no la fecha de la resolución de segunda instancia que la
confirma.
Según el TC, “la revocatoria de la suspensión de la pena
se dio dentro del periodo de la suspensión de la pena (1 de julio de 2015) y si
bien su decisión fue impugnada vía el recurso de apelación a efectos de su
revisión por parte de la Sala superior emplazada, ello no implica que la fecha
de la revocatoria se sustituya por la fecha en la que la decisión apelada
adquirió firmeza, como equivocadamente entiende el demandante. Por
consiguiente, el cuestionamiento de la demanda, relacionado con la supuesta
vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de la emisión de la
Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 2015, por parte de la Sala superior
emplazada, debe ser declarado es infundado. (Fundamento 16).
Aquí se puede encontrar la referida
resolución:
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