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martes, 3 de abril de 2018

¿Desde cuándo debe regir el Estado de Emergencia decretado por el Poder Ejecutivo?


Luis Martín Lingán Cabrera

Un Régimen de Excepción puede ser definido como aquel Régimen que se adopta en un Estado Constitucional, cuando se presentan en todo su territorio o parte de él, circunstancias que afectan gravemente el orden interno, por lo que se instauran medidas urgentes y excepcionales, como la restricción de determinados derechos fundamentales de las personas por un tiempo determinado, a fin de lograr la estabilidad y gobernabilidad. Como su mismo nombre lo indica, este régimen debe ser excepcional, además de temporal.

La posibilidad de que en los Estados se decreten Regímenes de Excepción está regulada en tratados internacionales de derechos humanos, tales como el artículo 27.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscritos y ratificados por el Estado Peruano.

En el artículo 137 de la Constitución Política peruana de 1993 (en adelante CP1993) se ha contemplado como Regímenes de Excepción pasibles de ser declarados en el Perú al Estado de Emergencia y el Estado de Sitio.

En el artículo antes indicado se señala que “el Estado de Emergencia se declara en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación”. Así mismo se indica que “se declara por el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros. El plazo del Estado de Emergencia no debe exceder de sesenta días” 

Durante la declaración del Estado de Emergencia –según se señala en el artículo 137 ya indicado- pueden restringirse o suspenderse el derecho a la libertad y seguridad personal (Art. 2.24.f de la CP93), el derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 2, inciso 9, de la CP93), el derecho a la libertad de reunión (Art. 2, inciso 12, de la CP93), el derecho a la libertad de tránsito (Art. 2, inciso 11, de la CP93).

Estos actos restrictivos de derechos deben realizarse respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, tal como se colige de lo prescrito en el artículo 200, párrafo in fine, de la CP1993.

En nuestro país, en diferentes momentos se han instaurado Estados de Emergencia, los cuales han sido declarados por Decretos Supremos expedidos por el Poder Ejecutivo, cuya vigencia debe regirse por lo establecido en el artículo 109 de la CP1993, en el cual se prescribe “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.

Así, los integrantes de las Fuerzas Armadas y/o Policía Nacional que desarrollen sus funciones en los lugares donde se ha establecido el Estado de Emergencia deben tener en cuenta esta circunstancia, a fin de no verse involucrados en investigaciones por presuntos delitos de abuso de autoridad, por haber restringido derechos fundamentales desde el mismo día en que se publicó el Decreto respectivo en el Diario Oficial El Peruano.

miércoles, 28 de marzo de 2018

martes, 27 de marzo de 2018

¿Debe establecerse que el orden de los apellidos de los hijos sea determinado en mérito al acuerdo de los padres, conforme lo establece el Proyecto de Ley 2342-2017-CR?


Luis Martín Lingán Cabrera

El nombre de una persona es de fundamental importancia, pues permite identificarla y diferenciarla de las demás.

En los Estados, mediante disposiciones legales se regula aspectos referidos a los nombres, tales como, los apellidos que debe asignarse a una persona, el orden de los mismos, la posibilidad de cambiar de nombre, entre otros aspectos.

Así, por ejemplo, en el Perú, en el artículo 19 del Código Civil de 1984 (en adelante CC1984) se señala que “Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos”

Por su parte, en el artículo 20 del referido Código se señala que “Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre”

Mediante Proyecto de Ley Nro. 2342-2017-CR, presentado en el Congreso peruano, se ha propuesto modificar el artículo 20 del CC1984, para establecer que "Al hijo matrimonial le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre, en el orden que ambos acuerden. El orden establecido para el primer hijo se aplica para los siguientes"

Se busca así cambiar la situación actual, en la cual el registrador asigna al hijo el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en este orden, sin preguntar a los progenitores si están de acuerdo o no.

En la Exposición de motivos del referido proyecto se fundamenta la propuesta de modificación en el derecho a la igualdad y no discriminación, indicándose, además, que el “el presente proyecto de ley plantea que el orden de apellidos de los hijos pueda ser una elección sometida a la decisión de los padres, de manera que el legislador no se involucre en una decisión de la esfera íntima familiar mediante la omisión de una norma de determinar expresamente el nombre el orden en que deban ser llevados los apellidos generando expresiones de políticas públicas que compongan un escenario de igualdad de género y de igualdad de oportunidades, así como de un Estado moderno y justo” (Véase Exposición de motivos del proyecto de Ley 2342-2017-CR en http://www.congreso.gob.pe/proyectosdeley/ )

Este proyecto debe merecer un adecuado análisis y debate, pues, en el mismo no se plantea, por ejemplo, una respuesta a la circunstancia referida a que ambos padres no se pongan de acuerdo respecto al orden de los apellidos de su hijo. ¿Cuál sería la solución al respecto? ¿Debería acudirse ante una instancia administrativa o jurisdiccional para que lo determine? Y de ser así ¿cuáles serían los criterios de los funcionarios de estas instancias para determinar el orden de los apellidos? ¿Podrían hacerlo de acuerdo al orden alfabético o por sorteo como se ha propuesto en otros lados?

Si se quiere aprobar un proyecto de tal naturaleza estos aspectos deben tenerse en cuenta a fin de no generar caos e inseguridad jurídica. Debe buscarse que no se generen trámites engorrosos, perjudiciales a los ciudadanos. Mientras no se asegure esto, sería mejor que la redacción del artículo 20 se mantenga tal como está actualmente.

domingo, 25 de marzo de 2018

Día del niño por nacer

Hoy 25 de marzo se celebra el Día del niño por nacer, que fue aprobado por Ley Nro.27654.


Aquí se puede encontrar el texto de la referida Ley 



Decreto Supremo 004-2018-JUS, Reglamento del Código de Responsabilidad Penal del Adolescentes


El 24 de marzo de 2018, se publica en el Diario Oficial el Peruano el Decreto Supremo Nro. 004-2018-JUS, que aprueba el Reglamento del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente (Decreto Legislativo 1348)
Aquí se puede encontrar el referido Decreto





lunes, 19 de marzo de 2018

El Decreto Legislativo 1206 y la audiencia de presentación de cargos

Luis Martín Lingán Cabrera

El 23 de septiembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1206, mediante el cual se modificó el Código de Procedimientos Penales de 1940 (en adelante CPP1940) y el Decreto Legislativo N° 124, aplicables aún en pocas ciudades del país. (Véase el referido Decreto en  http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-regula-medidas-para-dotar-de-eficaci-decreto-legislativo-n-1206-1290959-6/ )

Así, con este Decreto Legislativo se modifica el artículo 77 del CPP1940, para regular la denominada Audiencia de Presentación de cargos, la cual deberá ser solicitada por el representante del Ministerio Público, luego de haber formalizado la denuncia penal, correspondiendo al Juez fijarla en un plazo no mayor de cinco días de recibida la solicitud.

Se señala, también, con la modificación realizada al artículo 77 del CPP1940, “Instalada la audiencia el Juez concederá el uso de la palabra al representante del Ministerio Público a fin que sustente su denuncia, explicando los hechos, la calificación legal y los actos de investigación actuados que justifiquen la apertura de instrucción, Se escuchará al defensor del imputado, quien puede ejercer contradicción a lo alegado por el Fiscal y solicitar un auto de no ha lugar… El Juez resolverá oralmente en Audiencia la procedencia de la Apertura de instrucción, para ello realizará un control de legalidad de la imputación realizada, y determinará si existen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal”

De esta manera se busca garantizar la existencia de una imputación suficiente en la formalización de la denuncia fiscal, para que el investigado pueda ejercer adecuadamente su defensa. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, tal como se señala en el Fundamento 7 del Acuerdo Plenario N° 2-2012(CJ-116  que “no es lo mismo un delito flagrante, que uno referido a sucesos complejos y de determinación inicial algo incierta y por tanto de concreción necesariamente tardía…es de aclarar que el nivel de detalle del suceso fáctico está en función de su complejidad” (Véasehttp://www.derecho.usmp.edu.pe/cedp/jurisprudencia/Acuerdo%20Plenario%20Extraordinario%20N2_2012.pdf ).

Así, en algunos casos, desde el momento de formalizarse la denuncia penal se podrá tener una imputación más clara, y en otros, por la complejidad, podrá lograrse luego de haberse llevado a cabo la instrucción. El Juez debe tener en cuenta esta circunstancia para no actuar arbitrariamente al momento de analizar la legalidad de la imputación.

Luego de más de dos años de vigencia de la modificación introducida por el Decreto Legislativo 1206 ¿cuál es el resultado de la regulación de esta audiencia? ¿Qué problemas se presentan donde se está aplicando? ¿Debería regularse esta audiencia en el Código Procesal Penal de 2004? ¿Cuáles serían los beneficios?


jueves, 15 de marzo de 2018

15 de marzo: Día Mundial del Consumidor y una sentencia del Tribunal Constitucional peruano sobre derechos de los consumidores (Expediente N° 1865-2010-PA/TC)

Hoy 15 de marzo es el Día Mundial del Consumidor. 

Aquí se podrá encontrar una sentencia del Tribunal Constitucional peruano emitida en el Expediente N° 1865-2010-PA/TC, en cuyos fundamentos 8 al 23 se refiere al "derecho de los consumidores y usuarios en perspectiva constitucional"

 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01865-2010-AA.html


Aquí se podrá encontrar los principales derechos como consumidores según Indecopi

Ley No. 30738 Ley de Reforma Constitucional del artículo 52 de la Constitución Política de 1993


El 14 de marzo de 2018 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley 30738, de Reforma Constitucional del artículo 52 de la Constitucional Política de 1993. Ahora se considerará peruanos de nacimiento, además de los nacidos en el territorio de la República, a los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente, sin que sea necesario que esta inscripción sea realizada durante su minoría de edad, como se establecía anteriormente.

Aquí se puede encontrar la referida Ley

lunes, 12 de marzo de 2018

El derecho de reunión y el hábeas corpus

Luis Martín Lingán Cabrera

El derecho de reunión ha sido reconocido en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

En el ámbito nacional, el derecho de reunión se encuentra regulado en el artículo 2.12 de la Constitución Política peruana de 1993 (en adelante CP1993) en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos comprobados de seguridad o de sanidad públicas"

De una revisión del texto constitucional peruano se colige que no es necesario pedir autorización para las reuniones en plazas y vías públicas, pues en el artículo 2.12 sólo se exige anuncio anticipado a la autoridad (Prefecto), la que pueden prohibirlas solamente por razones comprobadas de seguridad y sanidad públicas.

Así, el Tribunal Constitucional peruano, en el fundamento 15 de la sentencia emitida en el Expediente 4677-2004-PA/TC, estableció como precedente vinculante que “el derecho de reunión es de eficacia inmediata y directa, de manera tal que no requiere de ningún tipo de autorización previa para su ejercicio” En el mismo fundamento se señala “Lo que ocurre es que, en el caso específico de las reuniones convocadas en plazas o vías públicas, el constituyente ha establecido un instrumento expreso de armonización entre su ejercicio y las eventuales restricciones a otros derechos que éste represente, de manera tal que ordena que la autoridad tome noticia del evento con antelación suficiente a efectos de que tome las providencias necesarias para que el derecho al libre tránsito (artículo 2º 11 de la Constitución) no se vea limitado más allá de lo estrictamente necesario, habilitando vías alternas de circulación, además de adoptar las medidas necesarias para proteger a los manifestantes y asumir una conducta vigilante y, de ser el caso, proporcionalmente represiva, frente a las eventuales afectaciones a la integridad personal de terceros o de los bienes públicos o privados” (Véase sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/04677-2004-AA.pdf )

Ante la vulneración o amenaza de vulneración del derecho de reunión procede interponer una acción de amparo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 200 numeral 2 de la CP1993, concordante con el artículo 37 numeral 7 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237.
Sin embargo, en el artículo 360 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se ha establecido que “en defensa del derecho de reunión contemplado en los artículos anteriores es procedente la acción de Hábeas Corpus, la cual se resuelve dentro de las veinticuatro horas de haberse presentado el recurso (sic), bajo responsabilidad”
El derecho de reunión al que se hace referencia en el artículo 360 de la Ley 26859, es al ejercido en el marco de procesos eleccionarios, para los cuales el legislador ha establecido que su protección pueda ser realizado mediante el Hábeas corpus.
La razón para establecer la procedencia del hábeas corpus como mecanismo de defensa del derecho de reunión, ejercido en el marco de elecciones y no el amparo como se hace para otro tipo de reuniones, estaría determinada por el hecho de necesitarse una reacción judicial inmediata de la autoridad judicial, característico del hábeas corpus, que permita frenar una acción u omisión arbitraria que pretenda impedir u obstaculizar la realización de una reunión (movilización, desplazamiento o mitin), programados en el marco de un proceso electoral convocado de conformidad a las disposiciones de la Ley 26859. De lo contrario, debido a los plazos existentes en estos procesos, la garantía constitucional devendría en ineficaz.
Sería necesario sistematizar estas disposiciones, incluyéndose en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, como un derecho protegido por el Hábeas Corpus, el de reunión, ejercido en el marco de un proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley 26859, precisándose que para otro tipo de reuniones será procedente el amparo, conforme a lo prescrito en el artículo 37 del mismo Código.