Luis Martín Lingán
Cabrera
Un Régimen de Excepción puede ser
definido como aquel Régimen que se adopta en un Estado Constitucional, cuando
se presentan en todo su territorio o parte de él, circunstancias que afectan
gravemente el orden interno, por lo que se instauran medidas urgentes y
excepcionales, como la restricción de determinados derechos fundamentales de
las personas por un tiempo determinado, a fin de lograr la estabilidad y
gobernabilidad. Como su mismo nombre lo indica, este régimen debe ser
excepcional, además de temporal.
La posibilidad de que en los Estados
se decreten Regímenes de Excepción está regulada en tratados internacionales de
derechos humanos, tales como el artículo 27.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y artículo 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, suscritos y ratificados por el Estado Peruano.
En el artículo 137 de la Constitución
Política peruana de 1993 (en adelante CP1993) se ha contemplado como Regímenes
de Excepción pasibles de ser declarados en el Perú al Estado de Emergencia y el Estado de Sitio.
En el artículo antes indicado se
señala que “el Estado de Emergencia se
declara en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de
catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación”. Así
mismo se indica que “se declara por el Presidente de la República, con acuerdo
del Consejo de Ministros. El plazo del Estado de Emergencia no debe exceder de
sesenta días”
Durante la declaración del Estado de
Emergencia –según se señala en el artículo 137 ya indicado- pueden restringirse
o suspenderse el derecho a la libertad y seguridad personal (Art. 2.24.f de la
CP93), el derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 2, inciso 9, de la
CP93), el derecho a la libertad de reunión (Art. 2, inciso 12, de la CP93), el derecho
a la libertad de tránsito (Art. 2, inciso 11, de la CP93).
Estos actos restrictivos de derechos deben realizarse respetando los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, tal como se
colige de lo prescrito en el artículo 200, párrafo in fine, de la CP1993.
En nuestro país, en diferentes
momentos se han instaurado Estados de
Emergencia, los cuales han sido declarados por Decretos Supremos expedidos por
el Poder Ejecutivo, cuya vigencia debe regirse por lo establecido en el
artículo 109 de la CP1993, en el cual se prescribe “La ley es obligatoria desde
el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición
contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.
Así, los integrantes de las Fuerzas
Armadas y/o Policía Nacional que desarrollen sus funciones en los lugares donde
se ha establecido el Estado de Emergencia deben tener en cuenta esta
circunstancia, a fin de no verse involucrados en investigaciones por presuntos
delitos de abuso de autoridad, por haber restringido derechos fundamentales
desde el mismo día en que se publicó el Decreto respectivo en el Diario Oficial
El Peruano.
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