Buscar este blog

Translate

lunes, 12 de marzo de 2018

El derecho de reunión y el hábeas corpus

Luis Martín Lingán Cabrera

El derecho de reunión ha sido reconocido en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

En el ámbito nacional, el derecho de reunión se encuentra regulado en el artículo 2.12 de la Constitución Política peruana de 1993 (en adelante CP1993) en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos comprobados de seguridad o de sanidad públicas"

De una revisión del texto constitucional peruano se colige que no es necesario pedir autorización para las reuniones en plazas y vías públicaspues en el artículo 2.12 sólo se exige anuncio anticipado a la autoridad (Prefecto), la que pueden prohibirlas solamente por razones comprobadas de seguridad y sanidad públicas.

Así, el Tribunal Constitucional peruano, en el fundamento 15 de la sentencia emitida en el Expediente 4677-2004-PA/TC, estableció como precedente vinculante que “el derecho de reunión es de eficacia inmediata y directa, de manera tal que no requiere de ningún tipo de autorización previa para su ejercicio” En el mismo fundamento se señalaLo que ocurre es que, en el caso específico de las reuniones convocadas en plazas o vías públicas, el constituyente ha establecido un instrumento expreso de armonización entre su ejercicio y las eventuales restricciones a otros derechos que éste represente, de manera tal que ordena que la autoridad tome noticia del evento con antelación suficiente a efectos de que tome las providencias necesarias para que el derecho al libre tránsito (artículo 2º 11 de la Constitución) no se vea limitado más allá de lo estrictamente necesario, habilitando vías alternas de circulación, además de adoptar las medidas necesarias para proteger a los manifestantes y asumir una conducta vigilante y, de ser el caso, proporcionalmente represiva, frente a las eventuales afectaciones a la integridad personal de terceros o de los bienes públicos o privados(Véase sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/04677-2004-AA.pdf )

Ante la vulneración o amenaza de vulneración del derecho de reunión procede interponer una acción de amparo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 200 numeral 2 de la CP1993, concordante con el artículo 37 numeral 7 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237.
Sin embargo, en el artículo 360 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se ha establecido que “en defensa del derecho de reunión contemplado en los artículos anteriores es procedente la acción de Hábeas Corpus, la cual se resuelve dentro de las veinticuatro horas de haberse presentado el recurso (sic), bajo responsabilidad”
El derecho de reunión al que se hace referencia en el artículo 360 de la Ley 26859, es al ejercido en el marco de procesos eleccionarios, para los cuales el legislador ha establecido que su protección pueda ser realizado mediante el Hábeas corpus.
La razón para establecer la procedencia del hábeas corpus como mecanismo de defensa del derecho de reunión, ejercido en el marco de elecciones y no el amparo como se hace para otro tipo de reuniones, estaría determinada por el hecho de necesitarse una reacción judicial inmediata de la autoridad judicial, característico del hábeas corpus, que permita frenar una acción u omisión arbitraria que pretenda impedir u obstaculizar la realización de una reunión (movilización, desplazamiento o mitin), programados en el marco de un proceso electoral convocado de conformidad a las disposiciones de la Ley 26859. De lo contrario, debido a los plazos existentes en estos procesos, la garantía constitucional devendría en ineficaz.
Sería necesario sistematizar estas disposiciones, incluyéndose en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, como un derecho protegido por el Hábeas Corpus, el de reunión, ejercido en el marco de un proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley 26859, precisándose que para otro tipo de reuniones será procedente el amparo, conforme a lo prescrito en el artículo 37 del mismo Código.

lunes, 5 de marzo de 2018

El Decreto Legislativo 1206 y los acuerdos probatorios



Luis Martín Lingán Cabrera

El 23 de septiembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1206, mediante el cual se modificó el Código de Procedimientos Penales de 1940 (en adelante CPP1940) y el Decreto Legislativo N° 124, aplicables aún en pocas ciudades del país. (Véase el referido Decreto en 
http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-regula-medidas-para-dotar-de-eficaci-decreto-legislativo-n-1206-1290959-6/ )

Además de regular la Audiencia de Presentación de cargos, con el referido Decreto Legislativo N° 1206, se incluyó en el artículo 77 del CPP1940, una disposición según la cual “emitido el auto de apertura de instrucción, el Juez instará a los sujetos procesales a que “A.-Acuerden los hechos que aceptan y que dará por acreditados, obviando su investigación. B.-Propongan acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados”

De esta manera se regula la posibilidad de establecer “acuerdos probatorios” al inicio de la instrucción, en aquellos procesos que se tramitan todavía bajo las disposiciones del CPP1940, a diferencia de los casos que son regidos por las disposiciones del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP2004), en los cuales, recién luego de culminada la investigación preparatoria, específicamente en la etapa intermedia, pueden realizarse las denominadas Convenciones probatorias, tal como puede verificarse de una revisión de los artículos 350.2 y 352.6 del referido cuerpo normativo.

Con la dación del Decreto Legislativo 1206, se incluye también en el artículo 77 del CPP1940 una disposición según la cual “los acuerdos de los sujetos procesales vincularán al Juez”. Considero que en esta parte debió establecerse además una disposición similar a la contenida en el artículo 350 del CPP2004, en el cual se dice que “el Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que la desestime”

Esto debido a que, podría presentarse situaciones en las que el Juez constate, por ejemplo, que el investigado está aceptando hechos que fueron cometidos por otra persona, en cuyo supuesto debería tener la posibilidad de desvincularse del acuerdo.

Me pregunto, finalmente, ¿es positiva la posibilidad que se realicen acuerdos probatorios al inicio de la etapa de la instrucción en los procesos que se tramitan bajo las reglas del CPP1940? En los lugares donde está vigente el CPP2004 -en el cual se regula la posibilidad de realizar convenciones probatorias sólo en la Etapa Intermedia- ¿Debería establecerse también que durante la investigación preparatoria formalizada pueda instarse una Audiencia ante el Juez de Investigación Preparatoria a fin de realizarse convenciones probatorias, para que el Fiscal ya no investigue hechos que han sido son aceptados por el investigado? ¿Qué implicancias positivas o negativas tendría tal reforma?