Buscar este blog

Translate

lunes, 8 de enero de 2018

Las personas con discapacidad, el Braille y los pases libres en servicios de transporte público.

Luis Martín Lingán Cabrera

Las personas con discapacidad constituyen un importante sector de la población mundial, que día a día luchan contra un sinnúmero de dificultades que encuentran en su camino, incluyendo la actitud discriminatoria de las que son víctimas.

A pesar de ello, muchas de ellas, gracias a la perseverancia y el esfuerzo han destacado en diferentes ámbitos en la sociedad. Así, asombra la historia personal del reconocido científico Stephen Hawking, nacido el 08 de enero de 1942, en Oxford, quien como consecuencia del padecimiento de una enfermedad conocida como esclerosis lateral amiotrófica presenta parálisis muscular, pero a pesar de ello viene asombrando a la humanidad con sus reconocidas investigaciones, recibiendo diversos reconocimientos y premios en diferentes partes del mundo. Recordemos, también, a Ludwig Van Beethoven, afamado músico, que a pesar de sus problemas auditivos dejó imperecederas composiciones musicales que vienen deleitando hasta hoy a la humanidad.

En el Perú existe un marco jurídico respecto a las personas con discapacidad. Así ha suscrito y ratificado mediante Resolución Legislativa 29127, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo (http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf), por lo que de conformidad con lo prescrito en el artículo 55 de la Constitución Política forma parte del derecho nacional. Por su parte, en la Constitución Política de 1993, se establece que “La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad” (Artículo 7).

Se cuenta, también, con la Ley Nro. 29973, Ley General de las Personas con discapacidad, en la cual se han establecido una serie de disposiciones que buscan proteger y potenciar los derechos de estas personas, y que de ser cumplidas efectivamente las ayudarían mucho a progresar en diferentes ámbitos de la vida.

Así, por ejemplo, en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad, se señala entre otras obligaciones que "Los Estados partes deberán adoptar las medidas pertinentes para dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión"

Así mismo, en el artículo 20.4 de la Ley N° 29973, Ley General de la persona con discapacidad (modificado por Ley N° 30412), se señala "Las personas con discapacidad severa inscritas en el registro del CONADIS tienen pase libre en el servicio de transporte público urbano e interurbano”

¿Se cumplen con lo establecido en los dispositivos antes señalados en nuestro país?

lunes, 1 de enero de 2018

La Ley 30710 y la prohibición de la suspensión de la pena para los delitos de Agresión a la mujer e integrantes del grupo familiar


Luis Martín Lingán Cabrera

Desde el 30 de diciembre de 2017 está vigente la modificación realizada mediante ley N° 30710 al artículo 57 del Código Penal, en mérito a la cual, se prohíbe que el Juez pueda suspender la pena en los delitos de Agresión contra las mujeres e integrantes del grupo familiar (artículo 122B del Código Penal) y Lesiones Leves (literales c, d y e del numeral 3 del artículo 122 del mismo texto punitivo) (Véase la referida ley en http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-el-ultimo-parrafo-del-articulo-57-del-codig-ley-n-30710-1602018-1/ )
Antes de la modificación, tal impedimento era para los reincidentes y habituales, así como para los condenados por los delitos previstos en los artículos 384 (colusión), 387 (peculado), segundo párrafo del artículo 389 (malversación de fondos de carácter agravado), 395 (cohecho pasivo específico), 396 (corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales), 399 (negociación incompatible) y 401 (enriquecimiento ilícito) del Código Penal.
Con la modificación al artículo 122B del Código Penal que se comenta, en la actualidad, el accionar de lesionar a una mujer o a un integrante del grupo familiar, que requiera desde un día de asistencia médica o descanso (antes era un falta) o que cause algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal -violencia familiar; coacción, hostigamiento o acoso sexual; abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente- puede llevar al autor a la cárcel, pues el Juez no podrá imponer una condena condicional o pena suspendida, con reglas de conducta.
No justifico violencia alguna, pero pregunto, en los supuestos de violencia familiar, por ejemplo ¿enviando a la cárcel a los autores de estas conductas se soluciona el referido problema? ¿Cumple esta ley con los principios de razonabilidad, proporcionalidad, última ratio? ¿Se cumple con el postulado constitucional establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de 1993, según el cual el Estado y la comunidad protegen a la familia? ¿Se protege el interés superior del niño?
SI bien con esta ley se proscribe al Juez dar una pena suspendida, no se ha prohibido la posibilidad que reserve el fallo condenatorio, previsto en el artículo 62 del Código Penal, por lo que ¿esta institución empezará a aplicarse en los órganos jurisdiccionales del país en los casos del artículo 122B del Código Penal, a fin de por ejemplo, en un supuesto de violencia familiar, evitar enviar a la cárcel a un padre que le da unas palmadas a su hija ante un mal comportamiento, y las cuales le causan una lesión que haya requerido un día de atención o descanso?

lunes, 6 de noviembre de 2017

La aprobación de leyes mediante la doble votación en el Congreso unicameral peruano.

Luis Martín Lingán Cabrera


En el artículo 73 del Reglamento del Congreso de la República del Perú, se ha instaurado un procedimiento de doble votación de las leyes, señalándose lo siguiente: “El procedimiento legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas: a) Iniciativa legislativa; b) Estudio de comisiones; c)Publicación de los dictámenes en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el diario oficial El Peruano; d) Debate en el Pleno; e)Aprobación por doble votación; y f) promulgación...”

Asimismo, en el artículo 78 del citado Reglamento se prescribe que “sin el requisito de la doble votación, la Mesa Directiva no puede proseguir el trámite de la ley, ni enviarla al Presidente de la República para su promulgación”

Lo que se busca con la regulación de este procedimiento de doble votación de las leyes es propiciar su mayor estudio y reflexión, evitar que se transformen en leyes iniciativas precipitadas y poco meditadas, asegurando la mejor calidad de las mismas.

Se intenta paliar así uno de los problemas que se atribuye al unicameralismo, de no asegurar una calidad de las leyes por la ausencia de una Cámara de reflexión, como existe en los regímenes bicamerales.

El régimen bicameral es el que ha predominado en la historia constitucional peruana. De las Constituciones Políticas que hemos tenido desde el inicio de nuestra vida republicana, sólo las de 1823, 1867 y 1993 instauraron regímenes unicamerales; la de 1826 instauró un Parlamento con tres cámaras: tribunos, senadores y censores.

La instauración del procedimiento de doble votación de las leyes en el Parlamento es acertada, sin embargo, nos preguntamos
¿se está cumpliendo con este mecanismo o se está exonerando en mayor medida de la segunda votación, lo cual debe ser excepcional? ¿Es suficiente este mecanismo o debe promoverse la existencia de un régimen bicameral?


lunes, 30 de octubre de 2017

¿Puede restablecerse la pena de muerte para los delitos de violación sexual en el Perú?

Luis Martín Lingán Cabrera

Indignación y repudio ha causado la denuncia de violación sexual de una persona de sexo femenino violada mientras desarrollaba sus labores en el marco del Censo Nacional 2017, en el Perú.

El lamentable hecho sucedió hace algunos días y ha generado nuevamente debate sobre la aplicación de pena de muerte para casos de violación sexual en nuestro país.

Sin embargo, como se explicará a continuación, existe un Tratado Internacional suscrito por el Estado peruano que impide aplicar la pena de muerte para los delitos de violación sexual.

Si se revisa el artículo 140 de la vigente Constitución Política peruana de 1993 se verifica que se ha contemplado la aplicación de la pena de muerte para dos delitos: traición a la patria y terrorismo, mas no para supuestos de violación sexual.

Se podría decir que basta reformar el artículo 140 del texto constitucional para agregar los supuestos de violación sexual como pasibles de ser penados con la también denominada pena capital, y el problema estaría solucionado.

Sin embargo, el asunto no es tan fácil, pues el Perú ha ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que si bien admite la pena de muerte para los delitos más graves, en el artículo 4 prescribe que “no se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente” y “No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”

Si bien anteriormente se había regulado la pena de muerte para supuestos de violación sexual en nuestro país, actualmente ya no existe ley que posibilite su aplicación para este delito, por lo que en mérito a lo prescrito en el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no puede extenderse su aplicación para el mismo.

Existen personas que plantean que nuestro país denuncie o se aparte de la Convención Americana de Derechos Humanos, a fin de que se pueda aplicar la pena de muerte para quienes cometan delito de violación sexual.

Pero, la aprobación de la referida medida, implicará que los peruanos y peruanas se vean impedidos de tener protección de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, si sus derechos no fueron protegidos por la jurisdicción nacional.

Esto debido a que en la Convención Americana de Derechos Humanos se ha regulado las funciones y atribuciones de estos organismos supranacionales de protección de derechos, los cuales pueden intervenir si en la jurisdicción nacional interna no se ha hecho justicia a una persona que denuncia vulneración de sus derechos, al establecerse en el artículo 205 de la Constitución Política peruana, el derecho de acceso a la justicia supranacional.

Por lo que, a fin de no apartarse del sistema de protección regional de derechos humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos), y dejar sin posibilidad de defensa a nivel supranacional en caso de violación de derechos, debería buscarse otras medidas para hacer frente a los casos de violación sexual, lo cual no solo implica anunciar medidas desde el punto de vista punitivo, sino elaborar un plan integral, que implique adoptar diversas acciones educativas dirigidas a padres de familia, a maestros, tendientes a orientar de cómo evitar circunstancias riesgosas de ataque sexuales, así como brindar apoyo psicológico a quienes son víctimas de estos hechos, para que no se conviertan en futuros violadores.


jueves, 20 de julio de 2017

Leyes 30609 y 30610

A partir de hoy 20 de julio de 2017 están vigentes los cambios introducidos al Código de Ejecución Penal mediante Ley Nro. 30609 (proscribe beneficios de semilibertad y liberación condicional para delitos lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar-art. 121B del Código Penal, así como violencia sexual -art. 170 al 174, 176-A, 177 del CP.
También a partir de hoy 20 de julio de 2017 están vigentes las modificaciones realizadas al Código Penal respecto al delito de Apología Genérico (Art. 316); así como la introducción del delito de Apología del Terrorismo (Art. 316-A). Respecto a este último delito debe decirse que ya existió un tipo penal en el Decreto Legislativo 25475, que fue cuestionado mediante un proceso de inconstitucionalidad y mereció la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 10-2002/AI7TC.
http://busquedas.elperuano.com.pe/download/full/7s3BNLIfqhXB70R-xGYKMj
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00010-2002-AI.html



sábado, 6 de mayo de 2017

El protocolo de actuación interinstitucional para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1298 que regula la detención preliminar judicial y la detención judicial en flagrancia

Luis Martín Lingán Cabrera

Según este Protocolo el requerimiento de Detención preliminar judicial se realiza en sobre cerrado. Hay un error cuando en el Sub Proceso 5 se hace referencia a que las requisitorias deben ser renovadas por el Fiscal, pues debe decirse por el Juez. 

En esta dirección se podrá encontrar el texto del mismo https://www.minjus.gob.pe/…/Protocolo-de-Actuaci%C3%B3n-Int…

El día del niño peruano según Ley 27666

Luis Martín Lingán Cabrera

El segundo domingo de abril se celebra el día del niño peruano, instaurado por Ley Nro. 27666. 

A propósito de este día, en esta dirección podrán revisar un cuaderno de jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre derechos de niños y niñas.


sábado, 8 de abril de 2017

Ley 30550 y la modificación al Código Civil peruano

Mediante Ley Nro. 30550 (El Peruano 05/04/2017) se ha modificado el artículo 481 del Código Civil, referente a los criterios para fijar los alimentos, señalándose que el Juez considerará como aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista. Se señala, además, que la Encuesta Nacional del uso del tiempo del INEI constituye un criterio de aplicación para lo dispuesto. Aquí podrás encontrar un artículo sobre el tema http://elcomercio.pe/…/juicio-alimentos-se-valorizara-traba…

jueves, 6 de abril de 2017

La disolución del Congreso

El 05 de abril de 1992, Alberto Fujimori disolvió el Congreso de la República e intervino diversas instituciones. Actualmente, en el artículo 134 de la Constitución Política de 1993 se ha establecido la facultad del Presidente de la República de disolver el Congreso, si éste ha censurado o negado la confianza a dos Consejos de Ministros, en cuyo caso se deberá convocar a elecciones para un nuevo Congreso. Sería interesante realizar un estudio sobre los casos de disolución de los Congresos en el mundo, sus causas y consecuencias, su constitucionalidad o no.

lunes, 3 de abril de 2017

Ya está vigente el Decreto Legislativo N° 1307

Luego de una vacatio legis de 90 días, ya se encuentra vigente el Decreto Legislativo N° 1307 que modificó diversos artículos del Código Procesal Penal de 2004. Aquí podrás encontrar un resumen de las principales modificaciones http://luislingaderechoypolitica.blogspot.pe/2017/01/el-decreto-legislativo-n-1307-y-las.html