Luis Martín Lingán Cabrera
Indignación y repudio ha causado la
denuncia de violación sexual de una persona de sexo femenino violada mientras
desarrollaba sus labores en el marco del Censo Nacional 2017, en el Perú.
El lamentable hecho sucedió hace
algunos días y ha generado nuevamente debate sobre la aplicación de pena de
muerte para casos de violación sexual en nuestro país.
Sin embargo, como se explicará a
continuación, existe un Tratado Internacional suscrito por el Estado peruano
que impide aplicar la pena de muerte para los delitos de violación sexual.
Si se revisa el artículo 140 de la
vigente Constitución Política peruana de 1993 se verifica que se ha contemplado
la aplicación de la pena de muerte para dos delitos: traición a la patria y
terrorismo, mas no para supuestos de violación sexual.
Se podría decir que basta reformar el
artículo 140 del texto constitucional para agregar los supuestos de violación
sexual como pasibles de ser penados con la también denominada pena capital, y
el problema estaría solucionado.
Sin embargo, el asunto no es tan
fácil, pues el Perú ha ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos o
Pacto de San José de Costa Rica, que si bien admite la pena de muerte para los
delitos más graves, en el artículo 4 prescribe que “no se extenderá su
aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente” y “No se
restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”
Si bien anteriormente se había
regulado la pena de muerte para supuestos de violación sexual en nuestro país,
actualmente ya no existe ley que posibilite su aplicación para este delito, por
lo que en mérito a lo prescrito en el artículo 4 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, no puede extenderse su aplicación para el mismo.
Existen personas que plantean que
nuestro país denuncie o se aparte de la Convención Americana de Derechos
Humanos, a fin de que se pueda aplicar la pena de muerte para quienes cometan
delito de violación sexual.
Pero, la aprobación de la referida
medida, implicará que los peruanos y peruanas se vean impedidos de tener
protección de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, si sus
derechos no fueron protegidos por la jurisdicción nacional.
Esto debido a que en la Convención
Americana de Derechos Humanos se ha regulado las funciones y atribuciones de
estos organismos supranacionales de protección de derechos, los cuales
pueden intervenir si en la jurisdicción nacional interna no se ha hecho justicia
a una persona que denuncia vulneración de sus derechos, al establecerse en el
artículo 205 de la Constitución Política peruana, el derecho de acceso a la
justicia supranacional.
Por lo que, a fin de no apartarse del sistema de protección regional de
derechos humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos), y dejar
sin posibilidad de defensa a nivel supranacional en caso de violación de
derechos, debería buscarse otras medidas para hacer frente a los casos de
violación sexual, lo cual no solo implica anunciar medidas desde el punto de
vista punitivo, sino elaborar un plan integral, que implique adoptar diversas
acciones educativas dirigidas a padres de familia, a maestros, tendientes a
orientar de cómo evitar circunstancias riesgosas de ataque sexuales, así como
brindar apoyo psicológico a quienes son víctimas de estos hechos, para que no
se conviertan en futuros violadores.
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