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lunes, 30 de mayo de 2011

¿Se debe preguntar la religión que profesan a los investigados por algún delito?

Luis Martín Lingán Cabrera



luislinga@hotmail.com



En las investigaciones que se realizan en las Fiscalías del país, así como en los juzgamientos ante los órganos jurisdiccionales, es común que se pregunte la religión que profesan los declarantes.

Esta costumbre ha sido cuestionada por cierto sector de la población, pues se afirmaba que afectaba el derecho a guardar reserva sobre las convicciones religiosas, previsto y penado en el artículo 2, inciso 18, de la Constitución Política de 1993.

Ya con ocasión del Censo llevado a cabo en el país en el año 2007, se generó una polémica cuando el Presidente Alan García, días antes a la realización del mismo, hizo un llamado “a no responder a la pregunta del censo sobre convicciones religiosas que ha provocado la discordia entre católicos y evangélicos, invocando el derecho a la reserva sobre convicciones religiosas que reconoce la Constitución…” (Véase http://forocristiano.iglesia.net/showthread.php/29043-Cat%C3%B3licos-y-el-censo-peruano).

Recientemente, el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 06111-2009/PATC, se ha pronunciado sobre esta práctica de realizar preguntas sobre la religión a los declarantes en los procesos judiciales, ante una demanda de amparo presentada por don Jorge Manuel Linares Bustamante, señalando lo siguiente:

- La interrogante resulta en abstracto impertinente además de invasiva en relación con la libertad religiosa (facultad de mantener reserva sobre las convicciones religiosas), pues se inquiere por un dato que en nada contribuye al objetivo del proceso penal o en general a la administración de justicia (fundamento 63).



- El objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad en torno a la comisión o no de un hecho punible, así como la determinación de las responsabilidades o irresponsabilidades según el caso. En nada contribuye a la materialización de tales propósitos el conocer si una persona profesa o no la religión católica (también, si es atea o agnóstica). (Fundamento 65)



- Pueden existir casos excepcionales en los que este tipo de preguntas se hagan absolutamente necesarias o convenientes para los objetivos de la investigación (por ejemplo, si un delito es perpetrado por un móvil relacionado con el fanatismo religioso) (Fundamento 66).



- La prohibición de indagar injustificadamente sobre la religión del compareciente no debe limitarse solo a las autoridades judiciales, sino por igual razón, debe extenderse a toda autoridad o funcionario públicos, en tanto que “los derechos constitucionales informan y se-irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico (Exp. Nº 976-2001-AA-/TC, fundamento 5) (Fundamento 67).



FE DE ERRATAS:



En el artículo anterior titulado ¿La acción penal por delito de violación a la intimidad debe ser promovida por el Ministerio Público” se citó al profesor Peña Cabrera Freyre, entre comillas, sin embargo, por error al momento de ingresar el artículo al blog se omitió consignar el pie de página correspondiente, siendo el siguiente: “ PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl, "Derecho Penal, parte Especial", Tomo I, IDEMSA, Lima-Perú, Segunda Reimpresión, febrero del 2010, p. 510“







martes, 17 de mayo de 2011

¿La acción penal por delito de violación a la intimidad debe ser promovida por el Ministerio Público?

Luis Martín Lingán Cabrera



luislinga@hotmail.com



En el artículo 154 del Código Penal peruano se ha regulado el delito de violación a la intimidad en los siguientes términos:

"El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días multa"


El delito antes mencionado se encuentra regulado en el Capítulo II, del Título IV, delitos contra la libertad, del Libro Segundo del Código Penal, señalándose en el artículo 158 del referido cuerpo punitivo, que los delitos previstos en ese capìtulo son perseguibles por acción privada.

Según lo prescrito en el artículo 1.1 del Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004) "la acción penal es pública. Su ejercicio en los delitos de persecusión pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular"

Por su parte en el inciso 1.2 del mismo CPP2004, se señala que "en los delitos de persecusión privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella"

En el artìculo 459 del CPP2004, se indica que "en los delitos sujetos a ejercicio privado de la acciòn penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas en el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal“

Al respecto, el profesor Peña Cabrera Freyre señala que "en el régimen de persecusión penal opera un sistema mixto, uno, el de mayor raigambre y extensión, que corresponde al Ministerio Público (acción penal pública) y, el otro que se le confiere únicamente al titular del bien jurídico (acción penal privada), que tiene una incidencia mucho menor, en vista de su propia naturaleza. El legislador, en el caso de los delitos contra la intimidad, ha seguido el segundo de los regímenes de persecusión, puesto que ha fijado en el artículo 158º de C.P., que estos delitos son perseguibles a instancia del agraviado, en vista, tal vez, el carácter de estos injustos que afectan una esfera muy ligada a la personalidad humana, tal como acontece en el caso de los delitos contra el honor"(Peña Cabrera Freyre. "Derecho Penal, Parte Especial", Tomo I, Editorial IDEMSA, febrero de 2010, p.510)

Es decir, en aplicación de las disposiciones legales antes citadas, no le corresponde al Ministerio Público promover la acción penal por el delito de violación a la intimidad, correspondiendo al que se considera ofendido por la comisión de este hecho delictivo presentar la querella correspondiente ante el Juzgado Penal Unipersonal.

lunes, 25 de abril de 2011

¿Debe establecerse el control previo de la constitucionalidad de las leyes en el Perú?

Luis Martín Lingán Cabrera
En el periódico mensual de Gaceta Jurídica “La Ley”, Nº 40, página 14, se publica una nota en la que se señala que el presidente del Supremo Tribunal Federal, Cezar Peluso, manifestó que propondría a Dilma Rousseff que el STF realice un control previo de constitucionalidad de los proyectos aprobados por el Congreso y que se destina a la sanción por parte de la Presidenta (del Brasil).
Luego de leer la nota antes señalada me surgió una inquietud respecto a si sería conveniente establecer un control previo de la constitucionalidad de las leyes en el Perú, es decir, establecer que antes de que una ley entre en vigencia, se haya revisado y determinado previamente su constitucionalidad por un órgano determinado, que en el caso del Perú podría ser el Tribunal Constitucional.
Revisando algunas lecturas que nos permitan tener luces sobre el tema, encontré una sentencia del Tribunal Constitucional peruano, expedida en el Expediente Nº 0018-2009/TC (Véase texto completo en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00018-2009-AI%20Resolucion.pdf), en cuyo fundamento 18 se señala “es por tanto conveniente la implementación en estricto de un sistema de control previo de constitucionalidad de los instrumentos internacionales (tratados), previa reforma constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 de la Constitución”
En la sentencia en mención, los magistrados del Tribunal Constitucional no se pronuncian respecto a la conveniencia de instaurar un control previo de la constitucionalidad de la totalidad de las leyes expedidas en el Perú, sino tan solo de la conveniencia de un control previo de la constitucionalidad de los instrumentos internacionales (tratados).
Sin embargo, consideramos que el tema planteado puede ser materia de debates académicos y de elaboración de trabajos de investigación que permitan determinar la viabilidad, necesidad y conveniencia o no de instaurar un sistema de control previo de la constitucionalidad de las leyes en nuestro país, a cargo de un órgano como podría ser el Tribunal Constitucional, por lo que lo sugerimos como un tema de discusión y análisis.

lunes, 7 de febrero de 2011

¿Debe establecerse que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República pueda interponer demandas de inconstitucionalidad?

Luis Martín Lingán Cabrera

Actualmente en nuestro país, la demanda de inconstitucionalidad de las leyes puede ser interpuesta por determinadas personas legitimadas, que a tenor de lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de 1993 son los siguientes: el Presidente de la República, el Fiscal de la Nación, el Defensor del Pueblo, el 25% del número legal de congresistas, los Presidentes Regionales; cinco mil ciudadanos, salvo que sea una Ordenanza Municipal la norma cuestionada, en cuyo caso se necesita que la interpongan el 1% de los ciudadanos de la respectiva circunscripción territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado; los alcaldes provinciales, los Colegios Profesionales en materia de su especialidad.
Como se verifica, en la anterior relación no se considera al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, como legitimado para interponer demandas de inconstitucionalidad.
Este hecho determinó, por ejemplo,  que la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra algunos artículos de la Ley de Carrera Judicial Nro. 29277, sea interpuesta por la Fiscal de la Nación, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Debe tenerse en cuenta que el propio Tribunal Constitucional, al emitir la sentencia en la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley de la Carrera Judicial, se ha pronunciado a favor de concederle legitimidad al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que pueda interponer demandas de inconstitucionalidad, al señalar en el fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 00006-2009-PI/TC, lo siguiente:
“En cuanto a ello este Colegiado, si bien es consciente que es el Poder Constituyente el órgano que define las atribuciones, competencias, facultades, y derechos que configuran nuestro Estado, y es jurídicamente válido que haya determinado las personas con legitimidad extraordinaria para accionar en los procesos de inconstitucionalidad, estima que bien pudo haber incluido al Presidente de la Corte Suprema de la República, en tanto funcionario de la  más alta investidura del Poder Judicial, tal como lo hace con los otros poderes del Estado, máxime si la emisión de alguna norma con rango legal le podría afectar”
Así, si se quiere legitimar al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para interponer demandas de inconstitucionalidad, deberá reformarse el artículo 203 de la Constitución Política de 1993, para lo cual pueden seguirse cualquiera de los procedimientos de reforma establecidos en el artículo 206 del mismo texto constitucional: a) Aprobación de la reforma por mayoría absoluta del número legal de miembros del Congreso y  ratificada mediante referéndum; o b)Aprobación de la reforma en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.




lunes, 24 de enero de 2011

5 temas más para investigar

Luis Martín Lingán Cabrera

luislinga@hotmail.com



A continuación se proponen 5 temas más para investigar:

- ¿Los acuerdos de solución amistosa celebrados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tienen efectos vinculantes para el Perú?

- ¿Es suficiente que se publique una norma en la página web de una institución para que entre en vigencia?

- La audiencia de cesación de prisión preventiva en el Código Procesal Penal del 2004.

- El ingreso al domicilio con autorización de su titular según el Tribunal Constitucional peruano.

- El arresto domiciliario en el Código Procesal Penal del 2004.



lunes, 17 de enero de 2011

¿Y ahora sobre qué escribo?

luislinga@hotmail.com

¿Y ahora sobre qué escribo? Pues no lo sé.

En el artículo anterior propuse 11 temas para investigar y pensaba en esta semana desarrollar alguno de ellos, pero por más intentos que he realizado no lo he logrado.

A veces los problemas –reales o imaginarios- te agobian e impiden producir algo. Necesitas tranquilidad, paz, para ello.

Espero para la próxima semana poder tratar ya un tema determinado. Sólo me queda, por tanto, proponer otros temas de investigación:

- ¿Debería regularse el voto electrónico en el Perú?

- ¿Se puede presentar una excepción cuando recién se está en diligencias preliminares de una investigación penal?

- ¿Si a una persona le encuentran con 1 kilo de pasta básica de cocaína y prueba que es para su consumo por un tiempo determinado, que no la iba a comercializar, se ha configurado delito de Tráfico Ilícito de Drogas?

- ¿Se debe reformar la Constitución Política de 1993 para legitimar al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a interponer demandas de inconstitucionalidad?

- ¿Procede interponer una demanda de inconstitucionalidad por omisión en nuestro país?





Si yo no logro desarrollar estos temas, los propongo a fin de que quien los considere interesantes, pueda trabajarlos.





martes, 11 de enero de 2011

11 temas para escribir

Luis Martín Lingán Cabrera



luislinga@hotmail.com


Y dado que no encuentro el tiempo para escribir sobre un tema específico, hoy 11 de enero del 2011, propongo 11 temas que pueden ser materia de un trabajo de investigación:

1.- ¿Se vulneran derechos fundamentales si se celebra Audiencia de Principio de Oportunidad, sin presencia del abogado defensor del imputado?

2.- ¿Las personas jurídicas pueden acudir a la jurisdicción supranacional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos?

3.- ¿En los procesos por infracción a la ley penal seguidos contra menores de edad, también puede aplicarse disposiciones del Código Procesal Penal del 2004, tales como posibilidad de presentar tutela de derechos, control de plazos?

4.- ¿En la investigación policial en un proceso de querella en el marco del Código Procesal Penal del 2004, debe intervenir el Ministerio Público?

5.- ¿Un Juez Penal puede ordenar la intervención corporal de una menor que presuntamente ha sido víctima de violación sexual, si ésta se niega a practicarse el Examen Médico Legal, para determinar si ha sido violada?

6.- ¿Se debe instaurar la participación ciudadana en la justicia penal?

7.- ¿Debe instaurarse en el país el control previo de la constitucionalidad de las leyes?

8.- Hacer una comparación entre las normas que regulan el Recurso de Casación en el Código Procesal Penal del 2004, con las del Código Procesal Civil.

9.- ¿Si una persona se constituyó en actor civil en un proceso penal, puede luego demandar una indemnización en la vía civil? ¿Qué se señala en el Código Procesal Penal del 2004 al respecto?

10.- ¿Si una persona es acusada de haber cometido un delito y ejerce su derecho a guardar silencio durante las diligencias preliminares e investigación preparatoria, pero confiesa su delito en el juicio oral? ¿Puede decirse que ha confesado sinceramente?

11.- La posibilidad que tiene el Fiscal de realizar acusaciones con calificación jurídica alternativa o subsidiaria, según el artículo 349, inciso 3, del Código Procesal Penal del 2004.















lunes, 3 de enero de 2011

¿Es necesaria la emisión de la Disposición de formalización de la investigación preparatoria antes de realizar la acusación directa?

Luis Martín Lingán Cabrera

luislinga@hotmail.com

La acusación directa es una figura que se ha regulado en el artículo 336, inciso 4, del Código Procesal Penal del 2004, en el cual se señala: “El Fiscal si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación”.

De una lectura del artículo anteriormente precisado se colige claramente que si del desarrollo de las diligencias preliminares llevadas a cabo por el Fiscal, se ha determinado la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo, se podrá formular acusación, sin tener que transcurrir por la etapa de investigación preparatoria, siendo innecesario disponer su formalización. Es por ello, que también se denomina a la Acusación Directa como Acusación por Salto, pues con su formulación se salta o se evita la realización de la investigación preparatoria, trasladándolos hasta la Etapa Intermedia, en el entendido que el Fiscal considera que tiene todos los elementos necesarios para acusar y posteriormente llevar su caso a juicio oral.

Sin embargo, en diferentes lugares del país se generó una discusión interesante, pues no fueron pocas las personas quienes señalaron que debía necesariamente disponerse la formalización de la investigación preparatoria, de manera previa a la realización de la acusación directa, argumentándose que si no se procedía de esta manera, no existía inicio de proceso penal y el imputado veía limitado su derecho a la defensa, pues desconocía los hechos, los cargos y medios de prueba que existirían en su contra.

Este tema generó incluso discrepancias entre fiscales y jueces, pues, las acusaciones directas presentadas por los primeros, sin haberse dispuesto la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, en algunos órganos jurisdiccionales fueron rechazadas, esgrimiéndose los argumentos antes señalados.

La discrepancia ha sido materia de tratamiento en el VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, aprobándose el Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116, en el cual se ha señalado que no es necesario emitir la disposición de formalización de la investigación preparatoria para acusar directamente, pues “el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación. Es decir, i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlo; ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y v)Ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia” (Fundamento 12).

Respecto a los cuestionamientos realizados referidos a que si no se emitía la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, el imputado veía limitado su derecho de defensa, así como se afectaba la posibilidad de constitución del actor civil, ya que en el artículo 101 del Código Procesal Penal del 2004 se señala que “la constitución de actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria”, en el Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116, se señala que: “El derecho de defensa de las partes queda salvaguardado con la notificación del requerimiento de acusación para que en el plazo de diez días puedan pronunciarse sobre el pedido fiscal, y respecto al imputado, se le posibilita en virtud del artículo 350.1 NCPP observar la acusación fiscal formal y sustancialmente y, de ser el caso, ofrecer las pruebas que considere se deben producir en el juzgamiento. En el caso de que la víctima no haya podido constituirse en actor civil, podrá solicitarla al Juez de la Investigación Preparatoria conforme al artículo 100 NCPP y antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 350 NCPP, en virtud de lo señalado por la citada normativa en el apartado 1), literal h), conforme al cual los sujetos procesales podrán plantear en el plazo de diez días cualquier otra cuestión que prepare mejor el juicio; asimismo objetar la reparación civil, o reclamar su incremento o extensión, para lo cual ha de ofrecer los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral” (Fundamento 13)

Según nuestra opinión, la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República materializada en el Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116, es acertada, pues, exigir la emisión de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, de manera previa al requerimiento de acusación directa, como se venía postulando por diferentes personas en varios lugares del país, hacía perder la identidad o razón de ser a esta última institución, la cual, como se concluye en el Acuerdo Plenario citado, sí garantiza los intereses y derechos de las partes.

Finalmente, cabe precisar, que el Fiscal debe analizar adecuadamente cada caso antes de decidir acusar directamente, pues si no cuenta con los elementos suficientes que acrediten el delito y la responsabilidad del imputado deberá disponer la formalización de la Investigación Preparatoria para realizar allí las diligencias necesarias que esclarezcan el hecho delictuoso, quiénes lo cometieron, en qué calidad (autor, coautores, cómplices, instigadores), alguna causal de justificación, eximente de responsabilidad, etc.





lunes, 29 de noviembre de 2010

01 DE DICIEMBRE: DIA MUNDIAL DE LUCHA CONTRA EL SIDA


Luis Martín Lingán Cabrera



Este 01 de diciembre se celebra el Día Mundial de la lucha contra el SIDA, por lo que en diferentes lugares se desarrollarán actividades diversas buscando concienciar a la población sobre la necesidad de adoptar medidas que busquen evitar el aumento de los afectados por la infección en el mundo.

Consideramos que, además, en esta fecha debería abordarse el tema de la no discriminación de las personas que se encuentran infectados, el respeto de sus derechos fundamentales y de su dignidad.

En este sentido, a continuación, se transcribe un artículo que escribí en el año 2009.

El film Philadelphia, ganadora de dos Oscar en 1993, al mejor actor (Tom Hanks) y a la mejor canción original (Streets of Philadelphia), presenta la batalla legal emprendida por un abogado despedido de una importante empresa, luego que los socios se enteraran de su homosexualidad y de la enfermedad que lo aquejaba, el SIDA.

En una de las escenas se patentiza la discriminación hacia el abogado en una biblioteca, cuando es invitado a pasar a una sala privada de lectura, supuestamente buscando su confort, cuando en realidad se pretendía evitar la molestia de los restantes lectores y del bibliotecario mismo.

Lamentablemente, los hechos de discriminación anteriormente referidos no solo son producto de la imaginación, sino que también se presentan en la realidad, donde las personas con VIH o SIDA tienen que soportar el estigma, vejaciones y discriminaciones en los diferentes ámbitos en los que interactúan, uno de los cuales es el laboral.

En nuestro país, con la finalidad de proteger los derechos de las personas afectadas por estas graves enfermedades, se expidió la Ley Nº 26626 (El Peruano 20/06/96), declarándose de necesidad nacional e interés público la lucha contra la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las infecciones de Transmisión Sexual (ITS)। Además, se encarga al Ministerio de Salud la elaboración de un Plan Nacional de lucha contra estas enfermedades, al que se denomina CONTRASIDA.

En el artículo 6 de la citada ley, se establece que las personas con VIH/SIDA pueden seguir laborando mientras estén aptas para desempeñar sus obligaciones y que es nulo el despido laboral cuando la causa es la discriminación por ser portador de tales enfermedades.

Mediante Resolución Ministerial Nº 376-2008-TR, del 30 de noviembre del 2008, se establecen “Medidas Nacionales frente al VIH y SIDA en el centro de trabajo” Entre otras disposiciones se señala la prohibición al empleador de exigir la prueba del VIH o la exhibición del resultado de ésta, al momento de contratar trabajadores, durante la relación laboral o como requisito para continuar en el trabajo. Además, se reafirma lo regulado en la ley Nº 26626 al prescribirse en su artículo 9 la nulidad del despido cuando esté motivado en la discriminación por ser un PVV (persona que vive con el VIH).

Las medidas anteriormente señaladas son positivas, pues buscan asegurar el respeto a la dignidad de los trabajadores con VIH/SIDA, los cuales, como sujetos de derechos, merecen la protección del Estado, el cual, en virtud de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política de 1993, tiene como deberes primordiales, velar por la plena vigencia de los derechos humanos y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.







lunes, 22 de noviembre de 2010

¿Se puede obligar a los estudiantes a utilizar libros diferentes a los otorgados por el Ministerio de Educación?

Luis Martín Lingán Cabrera



Casi todos los años, en diferentes ciudades del Perú, se han reportado quejas y denuncias contra diversos docentes, a quienes se acusa de no utilizar los libros entregados por el Ministerio de Educación para el desarrollo de las labores educativas y de exigir la compra de otros libros adicionales, en la mayoría de los casos a precios elevados.

Las justificaciones dadas por los docentes para exigir la compra de otros libros, diferentes a los entregados por el Ministerio de Educación, van desde que estos últimos no serían didácticos y estarían desactualizados, que no serían entregados oportunamente en las instituciones educativas. Los padres de familia, por su parte, se sienten afectados por estas exigencias, y consideran que se afecta su economía.

El problema en referencia ha sido abordado por el Tribunal Constitucional (en adelante TC), en la sentencia emitida en el Expediente Nº 06752-2008-PA/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/06752-2008-AA.pdf), cuya fecha de publicación es el 24 de junio del 2010.

En esta sentencia el TC señala que la educación además de un derecho fundamental es un servicio público. Asimismo considera que “es legítimo que el Estado obligue a los profesores, principalmente de Colegios Estatales o de naturaleza pública, al uso de los materiales y recursos que se les entrega para el cumplimiento de sus labores, empero en modo alguno se les puede obligar a dichos docentes, a no utilizar de modo complementario, otros materiales que coadyuven un mejor desarrollo de la labor educativa” (fundamento 8).

Sin embargo, se precisa que “los profesores pueden recomendar la adquisición de determinados textos o materiales de enseñanza, pero no pueden condicionar su uso, ni muchos menos hacerlos obligatorios o adoptar conductas dirigidas a promover su adquisición, puesto que ello constituye una decisión que en todo caso, podrían realizar los padres de los educandos” (fundamento 8).

De constatarse una vulneración a lo manifestado en el párrafo anterior, en la misma sentencia del TC, se expresa que deberá procederse a adoptar las medidas disciplinarias que correspondan.

Esta sentencia es importante, y se espera que contribuya a evitar los problemas que años tras año se presentan en diferentes instituciones educativas del país. Es positivo que el TC, a fin de asegurar el conocimiento del contenido de la misma, haya dispuesto que el fundamento 8 deba ser difundido por el Ministerio de Educación entre sus dependencias, funcionarios y profesores, en el plazo no mayor de tres meses, a partir de la notificación con la sentencia.