Luis Martín Lingán Cabrera
luislinga@hotmail.com
La acusación directa es una figura que se ha regulado en el artículo 336, inciso 4, del Código Procesal Penal del 2004, en el cual se señala: “El Fiscal si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación”.
De una lectura del artículo anteriormente precisado se colige claramente que si del desarrollo de las diligencias preliminares llevadas a cabo por el Fiscal, se ha determinado la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo, se podrá formular acusación, sin tener que transcurrir por la etapa de investigación preparatoria, siendo innecesario disponer su formalización. Es por ello, que también se denomina a la Acusación Directa como Acusación por Salto, pues con su formulación se salta o se evita la realización de la investigación preparatoria, trasladándolos hasta la Etapa Intermedia, en el entendido que el Fiscal considera que tiene todos los elementos necesarios para acusar y posteriormente llevar su caso a juicio oral.
Sin embargo, en diferentes lugares del país se generó una discusión interesante, pues no fueron pocas las personas quienes señalaron que debía necesariamente disponerse la formalización de la investigación preparatoria, de manera previa a la realización de la acusación directa, argumentándose que si no se procedía de esta manera, no existía inicio de proceso penal y el imputado veía limitado su derecho a la defensa, pues desconocía los hechos, los cargos y medios de prueba que existirían en su contra.
Este tema generó incluso discrepancias entre fiscales y jueces, pues, las acusaciones directas presentadas por los primeros, sin haberse dispuesto la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, en algunos órganos jurisdiccionales fueron rechazadas, esgrimiéndose los argumentos antes señalados.
La discrepancia ha sido materia de tratamiento en el VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, aprobándose el Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116, en el cual se ha señalado que no es necesario emitir la disposición de formalización de la investigación preparatoria para acusar directamente, pues “el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación. Es decir, i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlo; ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y v)Ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia” (Fundamento 12).
Respecto a los cuestionamientos realizados referidos a que si no se emitía la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, el imputado veía limitado su derecho de defensa, así como se afectaba la posibilidad de constitución del actor civil, ya que en el artículo 101 del Código Procesal Penal del 2004 se señala que “la constitución de actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria”, en el Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116, se señala que: “El derecho de defensa de las partes queda salvaguardado con la notificación del requerimiento de acusación para que en el plazo de diez días puedan pronunciarse sobre el pedido fiscal, y respecto al imputado, se le posibilita en virtud del artículo 350.1 NCPP observar la acusación fiscal formal y sustancialmente y, de ser el caso, ofrecer las pruebas que considere se deben producir en el juzgamiento. En el caso de que la víctima no haya podido constituirse en actor civil, podrá solicitarla al Juez de la Investigación Preparatoria conforme al artículo 100 NCPP y antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 350 NCPP, en virtud de lo señalado por la citada normativa en el apartado 1), literal h), conforme al cual los sujetos procesales podrán plantear en el plazo de diez días cualquier otra cuestión que prepare mejor el juicio; asimismo objetar la reparación civil, o reclamar su incremento o extensión, para lo cual ha de ofrecer los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral” (Fundamento 13)
Según nuestra opinión, la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República materializada en el Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116, es acertada, pues, exigir la emisión de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, de manera previa al requerimiento de acusación directa, como se venía postulando por diferentes personas en varios lugares del país, hacía perder la identidad o razón de ser a esta última institución, la cual, como se concluye en el Acuerdo Plenario citado, sí garantiza los intereses y derechos de las partes.
Finalmente, cabe precisar, que el Fiscal debe analizar adecuadamente cada caso antes de decidir acusar directamente, pues si no cuenta con los elementos suficientes que acrediten el delito y la responsabilidad del imputado deberá disponer la formalización de la Investigación Preparatoria para realizar allí las diligencias necesarias que esclarezcan el hecho delictuoso, quiénes lo cometieron, en qué calidad (autor, coautores, cómplices, instigadores), alguna causal de justificación, eximente de responsabilidad, etc.
No hay comentarios:
Publicar un comentario