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lunes, 3 de agosto de 2009

La renovación por mitades del Parlamento

Luis Martín Lingán Cabrera

En el mensaje presidencial del 28 de julio, el Presidente García, entre otras propuestas, lanzó la de la renovación por mitades del Parlamento, al señalar: “Debemos establecer la renovación de la mitad del Congreso a la mitad del gobierno para dar más oportunidad a la opinión del pueblo y si eso no logra la aprobación en el Parlamento propondré un referéndum para que el pueblo decida”

De la forma como el Presidente se expresó, algunos entendieron que su propuesta estaba referida a una renovación mediante revocatoria de la mitad de los congresistas, a la mitad del periodo de gobierno। Es decir, el pueblo, a los dos años y medio de elegirlos, podía quitarles el poder, de no haber tenido un buen desempeño y elegir a nuevos representantes en su reemplazo.


Sin embargo, como lo ha manifestado el ex Jefe de la ONPE Fernando Tuesta Soldevilla, la renovación por mitades del Parlamento que se aplica en otros países como Estados Unidos y Argentina, no es mediante revocatoria.

Si se quiere aplicar en el Perú la renovación parlamentaria al estilo estadounidense a partir del 2011, en ese año, 60 legisladores previamente determinados deberían ser elegidos para un periodo de dos años y medio, es decir, hasta el 2013. Los 60 restantes deberían ser elegidos para un periodo de 5 años (hasta el 2016).

En el 2013 deberán ser elegidos los reemplazantes de los legisladores que en el 2011 sólo fueron elegidos por un periodo de dos años y medio. Estos nuevos, tendrán ya un periodo de 5 años. De esta manera, 60 legisladores ejercerán sus funciones del 2011 al 2016, 60 legisladores del 2014 al 2018, 60 legisladores del 2016 al 2021, 60 legisladores del 2019 al 2023 y así sucesivamente, renovándose por mitades el Parlamento.

La propuesta presidencial debería precisarse, luego, someterse a un sereno pero acucioso debate, con la finalidad de determinar si su adopción será beneficiosa o no.

lunes, 6 de julio de 2009

El arresto ciudadano

Luis Martín Lingán Cabrera

Desde el 01 de julio pasado se encuentra vigente en todo el país el artículo 260 del Código Procesal Penal del 2004 –en adelante CPP2004-, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 957, en el cual se regula el arresto ciudadano.

El arresto ciudadano consiste en la facultad –y no la obligación- que tiene una persona de aprehender a quien se encuentra en flagrancia delictiva, la cual se configura cuando la realización de un hecho punible es actual, y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo (definición de flagrancia delictiva según modificación realizada al artículo 259 del CPP2004 mediante Ley Nº 29372)

Debe tenerse en consideración que el arresto ciudadano no faculta al linchamiento o ajusticiamiento por más abominable que sea la acción que ha cometido el arrestado, sino que existe la obligación de entregarlo inmediatamente a la dependencia policial o policía más cercano. No se lo puede encerrar o mantener privado de su libertad en un lugar público o privado. De hacerlo se generará responsabilidad penal.

La policía deberá redactar un acta en la que dejará constancia del nombre o nombres de quienes hacen la entrega del arrestado, su estado físico, las circunstancias del arresto, los objetos entregados, etc.

Algunos cuestionan la constitucionalidad del dispositivo legal que regula el arresto ciudadano, manifestando que vulnera el artículo 2, 24, f) de la Constitución Política de 1993, en el cual se señalan dos supuestos de detención: a) Por las autoridades policiales en caso de flagrante delito y b) Por orden escrita y motivada del Juez. Se dice que el arresto ciudadano constituye un nuevo supuesto (detención por ciudadano en flagrancia delictiva), no contemplado en este artículo del texto constitucional.

Sin embargo, el arresto en realidad no configura una detención, sino una restricción de la libertad, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 2, 24, b) del texto constitucional de 1993, donde se permite la restricción de la libertad personal, mediante ley.

Otro tema que ha generado discusión es si los miembros del serenazgo, en ejercicio de sus funciones, están facultados para arrestar. Algunas personas manifiestan que no, pues el sereno actúa en condición de servidor público, y por lo tanto, sólo puede actuar en mérito a lo que la ley expresamente le permite (principio de legalidad). Otras, señalan que los miembros del serenazgo sí pueden arrestar, pero en aplicación de la legítima defensa del bien jurídico de un tercero (Art. 20 inciso 3 del Código Penal de 1991)

Ante estas opiniones, consideramos que debería realizarse una precisión legal para autorizar expresamente el arresto a los miembros del serenazgo, con la obligación de realizar la entrega inmediata del aprehendido a la Policía Nacional. Creemos que esta propuesta se justifica, pues, los serenos estarían en mejores condiciones que un ciudadano común para practicar un arresto. Para ello, y a fin de evitar excesos, las autoridades municipales deberían disponer la capacitación permanente de los integrantes del serenazgo.

No se pretende crear organismos que reemplacen la labor de la Policía Nacional, entidad que por mandato constitucional le corresponde combatir la delincuencia (art. 166 de la Constitución Política de 1993); lo que se busca es adoptar medidas que ante la permanente comisión de hechos delictivos, permitan al Estado cumplir eficazmente con su deber de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y proteger a la población de las amenazas contra su seguridad (art. 44 de la C.P.1993)

lunes, 15 de junio de 2009

El asilo político


Luis Martín Lingán Cabrera

En los últimos meses los peruanos hemos sido testigos de una serie de pedidos y concesión de asilos políticos. En efecto, el Perú concedió asilo al líder político venezolano Manuel Rosales y a los ex Ministros bolivianos Jorge Torres Obleas, Mirtha Quevedo, Javier Torres Goitia, quienes señalan ser perseguidos por los gobiernos de sus respectivos países.

Posteriormente, luego de los funestos acontecimientos de Bagua, donde murieron policías y nativos, el líder indígena Alberto Pisango, presidente de la Aidesep, fue denunciado penalmente, ante lo cual se refugió en la Embajada de Nicaragua en Lima, por considerarse un perseguido político, solicitando asilo, el cual, finalmente ha sido concedido.

El asilo puede ser definido como la protección que el gobierno de un Estado brinda a una persona que es perseguida políticamente en su país.

Se conocen dos tipos de asilo: el territorial y el diplomático. En el primero, la persona evade la persecución de la que es objeto saliendo del territorio del Estado cuyo gobierno lo persigue, refugiándose en el territorio de un Estado extranjero que le otorga protección.

En el segundo, la persona que se considera perseguida por móviles políticos no logra salir del territorio del Estado cuyo gobierno lo persigue, pero se refugia en la Embajada de un Estado extranjero ubicada dentro de este territorio, solicitando el asilo, el cual, de ser concedido, obliga al otorgamiento de un salvoconducto para salir fuera del país. Esta clase de asilo se práctica en Latinoamérica.

El asilo ha sido reconocido como un derecho de las personas, en la legislación internacional y nacional. Así, en el inciso 7 del artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos se prescribe: “Toda persona tiene derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales”

Por su parte, en el artículo 36 del texto constitucional peruano de 1993, se señala que “El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al asilado al país cuyo gobierno lo persigue”

Además, en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, se ha señalado que procede el Hábeas Corpus cuando se amenace o vulnere el derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado”

En consecuencia, teniendo en cuenta este marco jurídico, la decisión del gobierno de Nicaragua de otorgarle asilo político a Alberto Pisango, nos guste o no, debe ser respetada, si nos preciamos de ser respetuosos de la vigencia de un Estado Constitucional de derecho.

lunes, 8 de junio de 2009

El “toque de queda” en la Amazonía

Luis Martín Lingán Cabrera

Los acontecimientos violentos ocurridos en la Amazonía peruana han dejado como saldo más de 30 muertos –entre policías y nativos- y un número indeterminado de heridos y desaparecidos.

Los decesos no se habrían producido si hubiese primado el diálogo entre representantes del gobierno y de las comunidades nativas, si la actitud soberbia hubiese cedido el paso a un comportamiento comprensivo y de interés por solucionar pacíficamente el problema.

Ahora, el gobierno ha decidido decretar el “toque de queda” en diferentes ciudades de la Amazonía. Esta figura tan utilizada en época de la violencia terrorista, por la cual se limita la libertad de tránsito de las personas durante determinadas horas del día, nuevamente es utilizada en el país. Así, desde las 3.p.m. hasta las 6.a.m., salvo situaciones de emergencia, los pobladores no podrán transitar por las calles donde rige tal medida, pues de hacerlo, podrán ser detenidos.

El “toque de queda” se puede declarar durante la vigencia de un Régimen de Excepción, decretado por el Poder Ejecutivo, cuando diversas circunstancias ponen en peligro la tranquilidad y el orden público de un determinado Estado. En el país, los Regímenes de Excepción que pueden decretarse son el Estado de Emergencia y de Sitio (Art. 137 de la C.P. 1993), en los cuales se restringe el ejercicio de determinados derechos fundamentales.

En la Amazonía se ha declarado el Estado de Emergencia, por lo que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno y además de la libertad de tránsito, se restringen los derechos fundamentales de reunión, inviolabilidad del domicilio y libertad personal (Véase artículo 137.1 de la Constitución Política de 1993)

Se debe tener en cuenta, sin embargo, que la vigencia del Estado de Emergencia no es una patente de corso para que los miembros del Ejército actúen arbitrariamente limitando los derechos fundamentales de los ciudadanos, sino que su accionar debe contemplar la vigencia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


Debe tenerse en cuenta que las garantías constitucionales, como el Hábeas Corpus y Amparo, no se suspenden durante los Regímenes de Excepción (Véase art। 200 de la CP1993), por lo que pueden ser utilizadas ante un accionar irrazonable o desproporcionado de las autoridades, a fin de que el Juez competente analice el hecho restrictivo, y de ser el caso, ordene la restauración de los derechos afectados.


Esperamos un accionar responsable y racional de las autoridades militares durante la vigencia del Estado de Emergencia en la Amazonía, a fin de no lamentar más hechos luctuosos. Por el bien de las familias peruanas, esperamos que no se produzca más derramamiento de sangre.

lunes, 1 de junio de 2009

La consulta a las comunidades nativas en la jurisprudencia nacional e internacional

Luis Martín Lingán Cabrera
Desde semanas atrás, diversas comunidades Nativas de la Amazonía peruana protestan, exigiendo la derogación de diferentes Decretos Legislativos que fueron aprobados por el Ejecutivo, en mérito a la delegación de facultades otorgadas por el Congreso de la República, para implementar el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos.

Los comuneros manifiestan que mediante tales Decretos el Ejecutivo ha legislado sobre materias que no fueron autorizadas por el Congreso de la República, vulnerándose de esta manera lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución Política de 1993.

Además, los reclamantes sostienen que la emisión de los dispositivos legales cuestionados, se ha realizado sin una consulta previa, vulnerándose el Convenio 169 de la OIT, que en su artículo 6 señala la obligación de los gobiernos de “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”

El Convenio 169 de la OIT ha sido suscrito y ratificado por el Estado peruano mediante Resolución Legislativa Nº 26253 (05/12/93), por lo que en mérito a lo establecido en el artículo 55 del texto constitucional de 1993, forma parte de nuestro derecho nacional, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento en el país.

Además, existe ya jurisprudencia internacional relacionada al tema tratado. Así, por ejemplo, en el caso “pueblo Saramaka vs Surinam”, mediante sentencia del 28 de noviembre del 2007, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “La Corte ha manifestado que al garantizar la participación efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones”

En esta sentencia, el organismo supranacional de protección de derechos hizo referencia que la consulta se sustenta en el artículo 32 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la ONU –suscrita también por el Perú-, donde se prescribe: “Los Estados elaborarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo”

La decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tomarse en cuenta al afrontar el problema de las comunidades de la Amazonía, pues según se prescribe en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional -Ley Nº 28237- el contenido y alcances de los derechos constitucionales, deben interpretarse, no sólo de conformidad con lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados sobre derechos humanos, sino también de acuerdo a las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

En este sentido, el Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente Nº 3343-2007-PA/TC, también se ha pronunciado, señalando que “la consulta debe realizarse antes de emprender cualquier proyecto relevante que pudiera afectar la salud de la comunidad nativa o su hábitat natural”


En consecuencia, consideramos necesaria la realización de un estudio detenido, serio y responsable de los decretos legislativos cuestionados, con la finalidad de determinar su adecuación a los tratados internacionales y al texto constitucional, a fin de adoptar medidas que permiten culminar pacíficamente la protesta de los nativos de la Amazonía.

lunes, 4 de mayo de 2009

La querella en el Código Procesal Penal del 2004


Luis Martín Lingán Cabrera
Sandra Ivone Suárez Lescano

I.- INTRODUCCIÓN

La sentencia condenatoria a una pena privativa de la libertad efectiva impuesta a la conductora de televisión Magaly Medina, ante una querella iniciada por el futbolista Paolo Guerrero, del club Hamburgo de Alemania, generó y sigue generando diferentes debates académicos en el país.

Entre los aspectos de la sentencia que han generado discusión podemos citar a los siguientes: si en las querellas formuladas por afectación del derecho al honor el Juzgador puede imponer penas privativas de la libertad efectivas, si fue legal la imposición de una pena por debajo del mínimo legal (5 meses de privación de la libertad), si se motivó correctamente la determinación de la pena, si se afectó el derecho a la libertad de expresión o no, etc.

En esta oportunidad no pretendemos pronunciarnos sobre algunos de los temas anteriormente señalados, sino, dada la inminente entrada en vigencia de Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPC2004), analizar la regulación que este ordenamiento brinda a la querella, lo cual no ha sido aún mayormente desarrollado en el ámbito doctrinal.

Apreciaremos así que el nuevo ordenamiento procesal penal trae consigo importantes cambios en relación al proceso de querella actualmente vigente, los cuales expondremos y analizaremos a continuación.

II.- ANÁLISIS

El delito es definido por los profesores Muñoz Conde y García Arán como “la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible”.[1]

La mayoría de los delitos contemplados en nuestro Código Penal se persiguen de oficio por el Estado y otros, en menor número, a instancia de los particulares directamente ofendidos.

En el primer caso, la acción penal es pública y es ejercitada por el titular de la misma, el Ministerio Público. Así, por ejemplo, vía esta acción se persiguen los delitos de Homicidio Calificado, Robo agravado, Omisión a la Asistencia Alimentaria, Secuestro, Extorsión, Violación sexual.

En el segundo caso, la acción penal es privada, y es ejercida directamente por el ofendido, conforme al procedimiento especial de querella[2], en casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, tales como, por ejemplo, la injuria, calumnia y difamación, tipificados en los artículos 130, 131 y 132 del Código Penal peruano.

A través de la querella, “el querellante pone en conocimiento del Juez la noticia de la comisión de un delito privado en su agravio y, además, expresa su voluntad de perseguirlo constituyéndose en parte activa necesaria como acusador privado”[3]

La querella, en el CPP2004, ha sido regulada en la sección IV (Proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal), del Libro V (Los procesos especiales).[4] Como otros procesos especiales se consideran, además, al proceso inmediato, proceso por razón de la función pública (el proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos, procesos por delitos comunes atribuidos a congresistas y altos funcionarios públicos, procesos por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos), el proceso de seguridad, proceso de terminación anticipada, proceso por colaboración eficaz, proceso por faltas.

Desarrollaremos a continuación las principales disposiciones que se han establecido en el Código Procesal Penal del 2004, respecto a la querella.

2.1 LA QUERELLA:

En el CPC2004 no se ha establecido alguna definición de lo que debe entenderse por querella, pero se han establecido diversas disposiciones respecto a su trámite, las cuales revisaremos a continuación.

2.1.1. Legitimación activa y Juez Competente:

En el artículo 459.1 del CPP2004 se ha señalado que en los procesos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal. [5]

En el CPP2004 se ha establecido la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales de juzgamiento: Los Juzgados Penales Unipersonales y los Juzgados Penales Colegiados.

Los Juzgado Penales Colegiados, según se señala en el artículo 28.1 del CPP2004, están integrados por tres jueces, y conocerán materialmente los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de la libertad mayor de seis años.

Por su parte, los Juzgados Penales Unipersonales, conformados por un solo juez, según se señala en el artículo 28.2, conocerán materialmente de aquellos delitos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados.

Como se ha dicho, las querellas se tramitarán ante Juzgados Penales Unipersonales.

2.1.2 Requisitos de la querella:

Según se señala en el artículo 459.2 del CPP2004, la querella que formule el directamente ofendido por el delito deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 109, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio del querellado.

En el artículo 109 se señalan como requisitos de la querella, bajo sanción de inadmisibilidad, a los siguientes:

a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de su identidad o de su registro.


b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige.


c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente; y,


d) El ofrecimiento de los medios probatorios correspondientes.


A diferencia de las disposiciones legales del Código de Procedimientos Penales de 1940, en el CPP2004 se establece un artículo en el que se establecen de manera sistemática los requisitos que debe contener el escrito de querella, lo cual consideramos acertado, pues permitirá que las querellas presentadas sean claras y completas, a fin de poder comprender fácilmente los hechos del caso, las pretensiones penal y civil, los datos del querellante y el querellado.

2.1.3.- Copias del escrito de querella:

En el artículo 459.3 del CPP2004, se prescribe que al escrito de querella se acompañan copias del mismo para cada querellado, y en su caso, del poder correspondiente.

2.1.4 Etapas:

En el CPP2004, se regula un proceso común (arts.321 a 445), en el cual se pueden distinguir las etapas de:
a) Investigación Preparatoria: A cargo del Fiscal de la Investigación Preparatoria.


b) Etapa Intermedia: A cargo del Juez de la Investigación Preparatoria.


c) Juicio Oral: A cargo de Jueces de Juzgamiento (Juzgados Penales Unipersonales o Colegiados), que son diferentes al Juez de la Investigación Preparatoria.

En la querella, que como se ha dicho no es un proceso común, sino un proceso especial, podemos identificar las siguientes etapas:

a) Control de admisibilidad.

b) Investigación preliminar.

c) Audiencia.

A continuación analizaremos cada una de estas etapas:

a) Control de admisibilidad: El Juez del Juzgado Unipersonal en un primer momento realiza un control de admisibilidad de la querella, verificando si está clara y completa.


Según se señala en el artículo 460.1 del CPP2004, si el Juez considera que la querella no está clara o completa, dispondrá que el querellante particular, dentro del tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Así, por ejemplo, si el querellante omitió consignar su documento nacional de identidad, el Juez podría declarar inadmisible la querella, y disponer que dentro del tercer día se haga la subsanación.


Si el querellante no realiza la subsanación correspondiente en el plazo de ley, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo. (Art. 460.1 del CPC2004)


Consentida o ejecutoriada la resolución que dispone el archivo de la querella, se prohíbe renovarla sobre el mismo hecho punible (art. 460 .2 del CPC2004)


El Juez puede rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituya delito, la acción está evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública (art. 460.3 del CPC2004)


En este último artículo, se faculta entonces al Juzgador a declarar la improcedencia de la querella desde un principio, siempre que se presente cualquiera de los tres supuestos que allí se precisan.

b) Investigación Preliminar:


En el artículo 462 del CPP2004 se ha regulado la posibilidad de realización de una investigación preliminar en las querellas en los dos supuestos siguientes:


1) Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella o.


2) Cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar.


Para la realización de la investigación preliminar, el querellante debe solicitar al Juez en su escrito de querella su inmediata realización, indicando las medidas pertinentes que deban adoptarse.


El Juez Penal, en el caso que corresponda, ordenará a la Policía Nacional la realización de una investigación en los términos fijados por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público.


Como se aprecia, se regula en el CPP2004 la posibilidad de realizarse una investigación preliminar, la cual no está a cargo del Juez, sino de la Policía Nacional. Se acude en este caso a la institución policial para la realización de la investigación preliminar, a fin de evitar que el Juez se contamine con los hechos materia del caso, afectando su imparcialidad.


Se cumple de esta manera con el diseño constitucional estatuido en el artículo 138 de la Constitución Política de 1993, donde se prescribe que la función del Juez es juzgar y no investigar, al señalarse que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo la Constitución y a las leyes”


Por otro lado, en el artículo comentado, no se ha señalado el plazo que puede otorgar el Juez a la policía nacional para la realización de la investigación preliminar. Consideramos, sin embargo, que este plazo no debería ser mayor a 20 días, que es el plazo máximo que se ha señalado en el artículo 334.2 del CPP2004 para la realización de las investigaciones preliminares en delitos que se persiguen públicamente.


Una vez cumplido el plazo, según se señala en el artículo 461 del CPP2004, la Policía Nacional elevará al Juez Penal un informe policial dando cuenta del resultado de la investigación preliminar que se ordenó realizar.


El querellante, una vez notificado de la recepción del documento policial deberá completar la querella dentro del quinta día de notificado. Si no lo hace oportunamente caduca su derecho de ejercer la acción penal.


c) Audiencia:


Según se señala en el artículo 462 del CPP2004, si la querella reúne los requisitos de ley, el Juez Penal expide auto admisorio de la instancia y corre traslado al querellado por el plazo de 5 días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Se debe acompañar a la resolución copia de la querella y de sus recaudos.


Una vez que venza el plazo de contestación, se haya producido o no ésta, el Juez dictará el auto de citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor de 10 ni mayor de 30 días. (Art. 462.2 del CPP2004)


Luego de instalarse la audiencia, en sesión privada, el Juez debe instar a las partes, a que concilien y logren un acuerdo.


De no ser posible, la conciliación, se deja constancia en el acta de las razones de su no aceptación, y continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado.(Art. 462.3)


Entonces, vemos que en el Código Procesal Penal del 2004, las querellas también se tramitan en un juicio oral público, a diferencia del trámite que se viene dando actualmente, que es privado, lo cual ya era cuestionado por el profesor San Martín Castro, quien señalaba: “Un problema muy serio, no resuelto expresamente en este procedimiento, es el de la publicidad (…) El consecuencia, el comparendo y las sentencias en el procedimiento por delito privado deben ser públicas, independientemente de que sean absolutorias o condenatorias”[6]


En consecuencia, acorde con el juicio oral del nuevo Código Procesal Penal, consideramos que los abogados de querellante y querellado deberán aplicar las técnicas de litigación oral. Así, consideramos que:


- Querellante y querellado, por intermedio de sus abogados, deben realizar sus alegatos de apertura, en el que expondrán de manera clara, concreta y concisa su teoría del caso.

Tanto querellante como querellado, a través de sus respectivos abogados, deberán interrogar directamente a sus testigos y contrainterrogar a los testigos de la parte contraria y a esta misma. Para tal objeto deberán tener en cuenta los objetivos del Interrogatorio (Acreditar al testigo, acreditar proposiciones fácticas de teoría del caso, acreditar o introducir al juicio prueba material) y del Contrainterrogatorio (Desacreditar al testigo, desacreditar al testimonio, acreditar nuestra propias proposiciones fácticas, acreditar nuestra prueba material propia)[7].

- Ambas partes pueden controlar los interrogatorios, a través del planteamiento de objeciones ante preguntas sugestivas, capciosas, oscuras, ambiguas, impertinentes, repetidas, etc. El Juez sólo se encargará de resolverlas.


- Finalmente, las partes podrán formular sus alegatos de clausura, en los que argumentarán respecto a los resultados de la actuación de medios probatorios en juicio oral.

Por otro lado, si se planteasen medios de defensa técnica en el escrito de contestación o durante el desarrollo del juicio oral (tales como una Cuestión Previa, Cuestión Prejudicial o Excepciones) se resolverán conjuntamente con la sentencia. Así se señala en el artículo 462 del CPP 2004)

Si el querellante de manera injustificada no asiste a la audiencia o se ausenta durante su desarrollo debe sobreseerse la causa. (Art. 462.5)

2.1.5 Medidas coercitivas:

Según se ha señalado en el artículo 463 del CPP2004, únicamente podrá dictarse contra el querellado la medida coercitiva de comparecencia simple o restrictiva, según el caso.

Las restricciones sólo se impondrán si existen fundamentos razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria (Art. 464 del CPP2004).

Las circunstancias que se consideran constituyen peligro de fuga o de obstaculización de la actividad probatoria se encuentran reguladas en los artículos 269 y 270 del CPP.

Si el querellado, debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido.


2.1.6 El abandono del proceso:

El abandono del proceso puede ser definido como “la sanción que por imperio de la ley, se le impone al litigante negligente – en la mayoría de los casos el demandante-, cuya inactividad ha ocasionado la extinción de la relación procesal”[8]

El abandono del proceso se produce, por tanto, cuando hay inactividad procesal de las partes por un tiempo determinado que se fija en cada legislación, y trae como consecuencia la conclusión del proceso, sin un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

En el Perú, la institución del abandono fue regulada de los artículos 346 al 354 del Código Procesal Civil. Así, en el artículo 346 del referido Código se señala “Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado”

Por su parte, en el artículo 351 del mismo ordenamiento procesal se señala: “El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare (…) Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar”

Respecto a la procedencia de declarar el abandono en las querellas existió discrepancia, dado que en el Código de Procedimientos Penales de 1940 no existía ninguna disposición al respecto. Algunos consideraban que al ser un proceso penal no procedía aplicarlo, otros, en cambio, consideraban que sí procedía hacerlo, al iniciarse las querellas a instancia de parte, y al permitirse en ellas la conciliación y la transacción.

Esto generó que el asunto sea debatido en el Pleno Jurisdiccional Penal de 1999, en donde por mayoría se acordó que “Procede declarar en abandono los procedimientos iniciados por querella del agraviado, una vez cumplido un año desde la última diligencia realizada”[9]

En el artículo 464.1 del CPP del 2004 se ha establecido de manera expresa la procedencia del abandono del proceso, cuando haya existido inactividad procesal durante tres meses, el cual será declarado de oficio.

2.1.7.- El desistimiento y la transacción:

El desistimiento es definido como “el negocio procesal, en virtud del cual una de las partes o ambas, haciendo uso de su derecho de disponibilidad sobre los derechos discutidos en el proceso, manifiesta en forma expresa su voluntad de apartarse o de dejar sin efecto el proceso, su pretensión o un acto procesal instaurado”[10]

La transacción, por su parte, es definida como “el negocio procesal por el cual los sujetos de la relación procesal, haciéndose concesiones recíprocas, deciden poner fin a un asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado”[11]

Entonces, el desistimiento y la transacción son formas especiales de conclusión del proceso, que en el caso peruano se encuentran regulados expresamente en nuestro ordenamiento procesal civil.

Sin embargo, dadas también las características especiales que tiene un proceso de querella, en el artículo 464.2 del CPP2004 se ha establecido que en cualquier estado del proceso, el querellante puede desistirse o transigir.

Según se señala en el artículo 464.2 del mismo Código, el que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.

2.1.8. Muerte o incapacidad del querellante:

Según se señala en el artículo 465 del CPC2004, muerto o incapacitado el querellante antes de concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de querellante particular, si comparecen dentro de los treinta días siguientes de la muerte o incapacidad.

Aunque no se menciona nada al respecto en el Código, consideramos que si muere el querellado, en este supuesto se produce la extinción de la acción penal, tal como se señala en el artículo 78.1.[12] del Código Penal.

2.1.9.- Recursos:

Contra la sentencia procede recurso de apelación. Rigen las reglas comunes para la admisión y trámite de este recurso (Art. 466.1).

Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno (art. 466.2)

2.1.10.-Publicación o lectura de sentencia:

En los delitos contra el honor, cometidos mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, a solicitud del querellante particular y a costa del sentenciado, podrá ordenarse la publicación o lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias firmes. (Art. 467 del CPP2004)


III.- REFLEXIÓN FINAL:


Como se aprecia, el procedimiento de la querella que se ha establecido en el CPP2004 es también garantista, pues, a pesar de ser un proceso iniciado por el directamente ofendido, sin intervención del Fiscal, se ha establecido la realización de un juicio oral en el que querellante y querellado, a través de su respectivos abogados, y seguramente haciendo uso de las técnicas de litigación oral, tendrán que luchar, tratando de convencer al Juez, funcionario imparcial, quien emitirá sentencia de acuerdo a lo probado en el debate oral.

IV.- REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

BAYTELMAN y DUCE

“Litigación Penal, juicio oral y prueba” Editorial Alternativa S.R. Ltda. Lima, 2005.



MUÑOZ CONDE Francisco y GARCÍA ARÁN Mercedes.

“Derecho Penal. Parte General” Editorial TIRANT LO BLANCH, Valencia, España, 1998.



SAN MARTÍN CASTRO, César.

“Derecho Procesal Penal”. Volumen I. Editorial GRIJLEY. Lima-Perú. 1999.



ZEGARRA ESCALANTE, Hilmer.

“Formas alternativas de concluir un proceso civil”. Marsol Perú. Editores. Segunda edición, Trujillo, 1999.



[1] MUÑOZ CONDE Francisco y GARCÍA ARÁN Mercedes. “Derecho Penal. Parte General” Editorial TIRANT LO BLANCH, Valencia, España, 1998. p. 223.
[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal”. Volumen I. Editorial GRIJLEY. Lima-Perú. 1999. p. 215.
[3] Ibid. p. 1044.
[4] Además, de los artículos 107 al 110 del CPC2004 se establecen disposiciones referidas al querellante particular.
[5] Así, entonces, cuando la persona perjudicada por la comisión del hecho delictivo sea un menor de edad, quienes podrá interponer la querella serán sus padres. Si la perjudicada es una persona jurídica - que tiene derecho a la buena reputación- la querella la interpondrá su representante legal. Sin embargo, creemos que este artículo faculta también a una persona que puede comparecer al proceso por sí mismo, a otorgar un poder a un tercero, para que en calidad de apoderado judicial interponga la querella. En este caso, de una interpretación sistemática de los artículos 459.1 del Código Procesal Penal, así como 72 y 75 del Código Procesal Civil, consideramos que el poder para litigar se otorga por acta ante el Juez del Juzgado Unipersonal, con facultad especial expresa para interponer la querella, y de ser el caso, desistirse del proceso, conciliar o transigir.
[6] SAN MARTIN CASTRO, César. Ob. Cit. pp. 1018-1019.
[7] BAYTELMAN y DUCE “Litigación Penal, juicio oral y prueba” Editorial Alternativa S.R. Ltda. Lima, 2005.
[8] ZEGARRA ESCALANTE, Hilmer. “Formas alternativas de concluir un proceso civil”. Marsol Perú. Editores. Segunda edición, Trujillo, 1999. p. 65.
[9] Véase al respecto “El Código Penal en su jurisprudencia”, publicado por Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, primera edición, mayo del 2007, pp. 616-617
[10] ZEGARRA ESCALANTE, Hilmer. Ob cit. p. 58
[11] Ibid. p. 51.
[12] Texto según Ley N° 26993.- Ley que modifica el artículo 78º del Código Penal, incluyendo el derecho de gracia como extinción de la acción penal

lunes, 27 de abril de 2009

La determinación de la prisión preventiva en el Código Procesal Penal del 2004

Luis Martín Lingán Cabrera

En el país, progresivamente se está implementando el Código Procesal Penal del 2004, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957 (El Peruano, 29/07/04), con el cual se busca cambiar el sistema procesal penal mixto-inquisitivo que ha imperado en el país, por uno de corte acusatorio garantista, en similar camino al seguido por países como Ecuador, Colombia, Chile.

Como aspectos positivos del nuevo Código, se señalan, entre otros, a los siguientes:

- Privilegia la oralidad, propiciando de esta manera la celeridad.

- Potencia la publicidad y la transparencia del ejercicio de la función jurisdiccional.

- Brinda una mayor protección a los derechos del procesado, sin desconocer los de la víctima.

- Garantiza la imparcialidad del juzgador.

- Hace efectiva la igualdad de armas entre representante del Ministerio Público y el Ministerio de la Defensa.


Uno de los aspectos en los que podemos patentizar la reforma es en el referente a la forma como se determina la aplicación de la medida de coerción procesal a una persona a la cual se ha decidido abrir proceso penal en su contra, como explicaremos a continuación.

Actualmente, en lugares en los cuales el nuevo Código Procesal Penal del 2004 todavía no está vigente, luego que el Fiscal decide incoar la acción penal, formalizando denuncia contra una persona por la presunta comisión de un hecho delictivo, el Juez de Instrucción, en secreto, en la tranquilidad de su Juzgado o domicilio, decide si instaura un proceso penal con mandato de detención (la persona ingresa a un Centro Penitenciario), o comparecencia (se la procesa en libertad, pero sujeta a reglas de conducta), sin escuchar al denunciado, el cual ve limitado su derecho a la defensa.

En el nuevo proceso penal, en cambio, si el Fiscal de la Investigación Preparatoria solicita prisión preventiva, el Juez de la Investigación Preparatoria tendrá que convocar a una Audiencia, en la cual el Fiscal sustentará oralmente su pedido, y el abogado de la defensa expondrá de la misma manera sus argumentos, solicitando seguramente la imposición de tan solo una comparecencia (simple o restringida, según el caso).

Luego de escuchar a las partes, el Juez de la Investigación Preparatoria, en Audiencia Pública deberá decidir si impone prisión preventiva o comparecencia, según considere que se hayan presentando o no los requisitos señalados en el artículo 268 del Código Procesal Penal del 2004: suficiencia probatoria, prognosis de pena superior a 4 años de privación de la libertad y peligro procesal.

Sin duda, con este procedimiento, además de garantizar el derecho de defensa del procesado, así como la igualdad de armas entre Fiscal y la Defensa, se garantiza la imparcialidad del Juzgador, así como la transparencia en la toma de decisión de la medida coercitiva a imponer, al adoptarse públicamente, y no en el secreto, como sucede actualmente en los lugares donde aún no se ha producido la reforma.




lunes, 13 de abril de 2009

EL CASO MAMÉRITA MESTANZA Y LA IMPORTANCIA DE LA JUSTICIA SUPRANACIONAL

Luis Martín Lingán Cabrera


I.- INTRODUCCIÓN

En el artículo 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante DUDH) se reguló como un derecho de las personas el establecimiento de un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en la Declaración se hagan plenamente efectivos.

Esta Declaración fue de gran importancia, pues propició la elaboración y suscripción de diferentes tratados sobre derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos.

En algunos de estos instrumentos internacionales, en la línea trazada por el artículo 28 de la DUDH, se crearon organismos supranacionales de protección de derechos, a los cuales pueden acudir aquellas personas a quienes se ha violado sus derechos fundamentales y no han obtenido protección en el ámbito interno de sus respectivos Estados. Así, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se creó el Comité de Derechos Humanos de la ONU y en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

En el Perú, en mérito a lo establecido en el artículo 205 de la Constitución Política peruana, concordante con el artículo 114 del Código Procesal Constitucional , agotada la jurisdicción interna, una persona que considere lesionados sus derechos que la Constitución reconoce, puede acudir a instancias supranacionales, específicamente, al Comité de Derechos Humanos de la ONU, o a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al haber ratificado el Estado peruano el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.

En el presente trabajo, a partir del caso de la ciudadana cajamarquina Mamérita Mestanza, fallecida luego de ser sometida a una ligadura de trompas, resaltamos la importancia de la existencia de instancias supranacionales a las cuales las personas podamos acudir en defensa de nuestros derechos fundamentales. Así mismo, se expone las consecuencias negativas para la protección de derechos, si se denuncia la Convención Americana de Derechos Humanos, como en algún momento se ha planteado en el país, como una medida de posibilitar la aplicación de la pena de muerte para determinados delitos, como el de violación sexual de menor de 7 años, seguidas de muerte.

Como objetivos del presente trabajo se tiene el valorar la importancia de la posibilidad de acceder a la justicia supranacional, como garantía para la protección de derechos fundamentales de los peruanos y peruanas. También conocer las instancias internacionales a las cuales podemos acudir en el país, para la protección de derechos fundamentales, así como las consecuencias de la denuncia de la Convención Americana de Derechos Humanos.

II.- LOS HECHOS:

María Mamérita Mestanza Chávez fue una humilde mujer cajamarquina, madre de 7 hijos, que en el año 1998, durante el gobierno de Alberto Fujimori, fue obligada mediante engaños y amenazas a someterse a una ligadura de trompas, luego de lo cual falleció, debido a la falta de atención médica por parte del personal del Establecimiento de Salud de La Encañada-Cajamarca.

A fin de sancionar a los responsables de este luctuoso acontecimiento, los familiares de Mestanza Chávez denunciaron el hecho ante el Poder Judicial, el cual, archivó el caso, sin sancionar a los responsables, ni disponer el pago de una indemnización.

Ante la impunidad en el ámbito interno, los familiares de Mamérita, ayudados por varias ONGs, acudieron al ámbito supranacional, específicamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismo integrante del sistema americano de protección de derechos.

En esta instancia, los representantes de Mestanza y del Estado peruano celebraron un acuerdo de solución amistosa, por lo que la denuncia no fue sometida a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Perú reconoció su responsabilidad, se comprometió a sancionar penal y administrativamente a los responsables del deceso de Mamérita, indemnizar a sus familiares, asegurar su salud y educación, así como adoptar cambios legislativos en materia de salud reproductiva y planificación familiar. Así, los familiares de Mamérita Mestanza obtuvieron justicia.

Por otro lado, debido a la comisión de graves delitos, como el de violación sexual de menores de edad, diversas personalidades se han pronunciado por la necesidad de implantar la pena de muerte en nuestro país. Incluso, el Presidente de la República, Alan García Pérez, ha realizado esta propuesta, y ante la prohibición de su ampliación en mérito a la Convención Americana de Derechos Humanos, no son pocos quienes han manifestado que se debe denunciar este tratado internacional.

III.- ASPECTOS JURÍDICOS RELEVANTES:

Como aspectos jurídicos relevantes del presente trabajo, consideramos a los siguientes:

1.- ¿Qué se entiende por jurisdicción supranacional?
2.- ¿A qué organismos internacionales se puede acudir para la protección de derechos fundamentales en el Perú?
3.- ¿Tomando como referencia el caso Mamérita Mestanza, cuál es la importancia de la justicia supranacional?
4.- ¿Es posible la aplicación de la pena de muerte para supuestos de violación sexual en nuestro país?
5.- ¿Cuáles son las consecuencias de denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos?

IV.- DISCUSIÓN
En el presente acápite haremos una discusión de los temas jurídicos relevantes que surgen a raíz del caso María Mamérita Mestanza Chávez, y de la propuesta de denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos, para posibilitar la aplicación de la pena de muerte en el país.


4.1 ¿Cómo puede ser definida la jurisdicción supranacional y cuál es su importancia?
La jurisdicción supranacional puede ser definida como “aquella que facilita a una persona o Estado a alcanzar un remedio judicial, a través de específicos mecanismos supraestatales, específicos, por el quebrando de una norma de derecho internacional o por estar vinculada a la defensa de los derechos fundamentales reconocidos formalmente en los convenios internacionales. En ese sentido se trata de un órgano jurisdiccional de alcance internacional, encargado de temas judiciales diversos, directos y obligatorios en el territorio de los Estados adscritos a un tratado específico de la materia”[1]

La posibilidad de acceder a la jurisdicción supranacional ha sido establecida en el artículo 205 de la Constitución Política de 1993, donde se señala que agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.

El antecedente de la comentada disposición se encuentra en el artículo 305 de la Constitución Política de 1979, en la que debido a la persistencia del jurista Javier Valle Riestra, se insertó una fórmula que se transcribe en forma idéntica en la Constitución Política vigente. Según Chirinos Soto, “Este artículo es el favorito de Javier Valle Riestra. Representa sin duda, su contribución aislada más notable entre las muchas que ha aportado al nuevo texto constitucional. Supone que, por primera vez, la ley peruana reconoce la jurisdicción supranacional en el campo de los derechos humanos…” [2]

Según Bernales Ballesteros, la jurisdicción supranacional es una garantía adicional para la defensa de los derechos humanos. Muchas veces ellos son vulnerados por decisiones o estrategias políticas y los organismos judiciales internos pueden quedar imposibilitados de brindar la garantía judicial debida o, simplemente, pueden estar conformados por magistrados que no son independientes del poder político[3].

Por su parte, para Castañeda Otsu, “por medio de esta garantía de protección de los derechos, se otorga competencia a los órganos supranacionales para declarar la responsabilidad internacional del Estado por violación a los derechos humanos. Conforme a lo anotado, en el orden internacional constituye una verdadera garantía complementaria de los derechos humanos, una especie de amparo internacional, para la restitución del derecho vulnerado; y en el orden interno, un verdadero derecho fundamental que permite al lesionado en sus derechos recurrir a los órganos internacionales buscando la tutela efectiva[4]

4.2.- ¿Una ciudadano o ciudadana del Perú, a qué organismos internacionales se puede acudir para la protección de derechos fundamentales?
La respuesta la encontramos en el artículo 114 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N 28237, en el que se prescribe que para los efectos de lo establecido en el artículo 205 de la Constitución, los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitución, o los tratados sobre los derechos humanos ratificados por el Estado peruano, son: el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú.

Nos ocuparemos brevemente de los dos organismos internacionales a los que se hace referencia en el artículo 114 del Código Procesal Constitucional.

· El Comité de Derechos Humanos de la ONU: El Comité de Derechos Humanos de la ONU fue regulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional adoptado, abierto a la firma, ratificación y adhesión por la ONU mediante Resolución Nº 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, aprobado en el Perú por Decreto Ley N.º 22128, instrumento de adhesión del 12 de abril de 1978, depositado el 28 de abril de 1978.


El Comité de Derechos Humanos de la ONU, entre otras funciones, recibe, considera y conoce comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por parte de un Estado Parte. El Comité tiene competencia, si es que este Estado ha ratificado o se ha adherido al Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Perú aprobó este Primer Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante la XVI Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, y el instrumento de ratificación fue del 09 de septiembre de 1980, depositado el 30 de octubre del mismo año.

Por lo tanto, el Perú ha reconocido la competencia del Comité de Derechos Humanos de la ONU para conocer quejas, peticiones o reclamos de peruanos que aleguen violaciones de sus derechos humanos por parte del Estado peruano.

Se debe precisar, sin embargo, que la falta de un tribunal en las instancias de la ONU, convierte a las Resoluciones del Comité de Derechos Humanos en simples recomendaciones, aún en los casos en que los Estados hayan aceptado expresamente la competencia.[5]

Uno de los últimos casos en los que ha intervenido el Comité es en el caso Karen Llantoy contra Perú, sobre prestación de servicios médicos en caso de aborto terapéutico. Este organismo internacional emitió un dictamen en el que concluye que el Estado Peruano ha inobservado los artículos 2, 7, 17 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no haber garantizado que Llantoy pueda practicarse un aborto terapéutico. En mérito a ello, de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité de Derechos Humanos señala que el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo que incluya una indemnización, y que debe adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.[6]

· La Comisión Interamericana de Derechos Humanos: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la OEA. En un inicio el Estatuto de este organismo no incluía la autoridad para tramitar denuncias individuales provenientes de personas u organizaciones que reclamaban violaciones de derechos humanos perpetradas por agentes de los Estados miembros. Sin embargo, en 1967 la OEA modificó el Estatuto de la Comisión para poder tramitar este tipo de comunicaciones[7]. En la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se reafirma esta competencia.


La función más importante que tiene la Comisión, sin duda, es conocer las quejas que se presentan contra las violaciones a derechos humanos imputadas a los Estados del Continente Americano. Recibida la petición, la Comisión la traslada al Estado involucrado, que puede realizar observaciones respecto al cumplimiento o no de los requisitos que deben observarse para llevar un caso ante este organismo. Luego, la Comisión, de ser el caso, emite un Informe de Admisibilidad, pudiendo las partes solucionar amistosamente el problema. Si es que ello no se produce la Comisión emite una decisión sobre el fondo del asunto, pudiendo declarar la no-responsabilidad o la responsabilidad del Estado. En este último caso emite un Informe Confidencial, con recomendaciones y un plazo determinado a fin de que el Estado involucrado las cumpla. De no suceder ello, la Comisión discrecionalmente puede adoptar la decisión de emitir un Segundo Informe Definitivo, con reiteración de recomendaciones insatisfechas y otro plazo perentorio para su cumplimiento. De no aceptarse las recomendaciones, la Comisión puede publicar el Informe, el que es incorporado al Informe Anual que realiza la Comisión ante la OEA.

La otra alternativa que tiene la Comisión, si es que las recomendaciones que se realizó en el Informe Confidencial no son satisfechas, es presentar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si se trata de un Estado que ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte, pudiendo terminar el caso en una sentencia con carácter vinculante e inapelable para los Estados Partes de la Convención.[8]

El Perú reconoce la competencia contenciosa de la Corte cuando en la Constitución peruana de 1979, se señaló expresamente en el segundo párrafo de su Disposición General y Transitoria Décimo Sexta, que ratificaba “la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incluidos sus artículos 45 y 62, referidos a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”[9]

La Comisión y Corte Interamericana tuvieron una participación decisiva en diferentes casos de violación de derechos humanos, que no fueron cautelados en la jurisdicción interna del país, entre los cuales cabe destacar a los siguientes: Barrios Altos, Castillo Páez, Cesti Hurtado, Loayza Tamayo, Baruch Ivcher, Magistrados del Tribunal Constitucional, la Cantuta, matanza en el Penal Castro Castro , y también, el caso que motiva el presente trabajo, el CASO MAMÉRITA MESTANZA.

4.3.- ¿Tomando como referencia el caso Mamérita Mestanza, cuál es la importancia de la justicia supranacional?
Como se ha dicho, Mamérita Mestanza Chávez fue una ciudadana cajamarquina que fue obligada a someterse a una anticoncepción quirúrgica, por médicos de Cajamarca, luego de la cual falleció, al producirse complicaciones y no ser atendida por el personal de salud de la Encañada -Cajamarca.
López Vega, sistematiza los hechos del presente caso de la siguiente manera:


“La Sra. Mestanza, mujer campesina de unos 33 años de edad y madre de 7 hijos, fue acosada desde 1996 por parte del personal del Centro de Salud del Distrito de La Encañada (sistema público de salud), para que se esterilizara.

Se denuncia que por coacción (amenazas de denunciarla a ella y a su esposo a la policía, refiriéndoles que el gobierno aplicaba multas a las personas con más de 5 hijos) se logró su consentimiento para la ligadura de trompas que tuvo lugar el 27 de marzo de 1998, sin haberse efectuado examen médico.

A la violencia para que se sometiera a la cirugía se sumó la falta de cuidado con su salud, a Sra. Mestanza fue dada de alta al día siguiente, aún cuando presentaba serias anomalías. Los días siguientes su esposo informó varias veces al personal del Centro de Salud que la Sra. Mestanza empeoraba, y el personal respondió que estos eran los efectos de la anestesia.

La Sra. Mestanza falleció en su casa el 5 de abril de 1998 siendo indicada una “sepsis” como causa directa de su muerte. Se denuncia que días después un doctor ofreció dinero al esposo para dar por terminado el problema.

El 15 de abril el esposo denunció al Jefe del Centro de Salud. La denuncia penal se formalizó ante la Jueza Provincial, quien declaró que no había lugar a la apertura de instrucción. Tal decisión fue confirmada por la Sala Especializada en lo Penal, por ello el 16 de diciembre de 1998 se archivó el caso” [10]


Como se recuerda, durante el gobierno de Alberto Fujimori, se promovió la práctica de ligaduras de trompas y vasectomía, como métodos para evitar el nacimiento de más niños.


Estas actividades formaron parte de su plan de población, pero el personal de salud incurrió en diversos excesos. Así, según Reyes María, “El Estado peruano estableció metas numéricas a nivel nacional, exclusivamente para el método de anticoncepción quirúrgica, con la finalidad de ejercer la máxima presión y coacción para lograr que la población de mujeres se sometiera a procedimientos que se convirtieron en esterilización forzada y otras prácticas contrarias al consentimiento informado. Las campañas de carácter masivo para tales fines consistieron en la realización de los denominados y publicitados «festivales y ferias de ligaduras de trompas», organizados para captar usuarias. Estos eventos suponen una clara violación del derecho a decidir libre e informadamente entre la amplia gama de métodos anticonceptivos que debía ser ofertado por el programa y tuvieron la gravísima consecuencia de resultar en la muerte de María Mamérita y al menos otras doce mujeres. La investigación iniciada por CLADEM y el trabajo de la Defensoría del Pueblo de Perú lograron poner al descubierto ante la comunidad nacional e internacional estas graves violaciones de derechos humanos”[11]


Así, la Defensoría del Pueblo reportó muertes en Ancash, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Ica, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Piura, San Martín[12]


Uno de estos casos fue el de Mamérita Mestanza, cuyas irregularidades por parte del personal de salud que la atendió fueron detalladas en el Informe Defensorial Nº 27.[13] A pesar de ello, los familiares de Mamérita Mestanza no obtuvieron justicia en el ámbito nacional, pues los órganos jurisdiccionales archivaron su caso.


Ante ello, ayudadas por varias ONGs, los familiares de Mamérita decidieron acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismo integrante del sistema de protección americano de derechos humanos, en el cual, se logró un Acuerdo de Solución Amistosa con el Estado peruano, por lo que el caso ya no fue sometida a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


En la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado peruano reconoció su responsabilidad internacional por violación de los artículos 1.1, 4, 5 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en agravio de la víctima María Mamérita Mestanza Chávez.


Los acuerdos a los que arribaron los representantes del Estado peruano y los de Mamérita Mestanza en la Solución Amistosa realizada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fueron los siguientes:


- El Estado peruano se comprometió a realizar una exhaustiva investigación de los hechos y aplicar sanciones legales contra toda persona que se determine como participante de los hechos, sea autor intelectual, material, mediato u otra condición, aún en el caso de que se trate de funcionarios públicos, sean civiles o militares; al personal de salud que hizo caso omiso de la demanda de atención urgente de la señora Mestanza luego de la intervención quirúrgica; a los responsables de la muerte de la Sra. María Mamérita Mestanza Chávez; los médicos que entregaron dinero al cónyuge de la señora fallecida a fin de encubrir las circunstancias del deceso, la Comisión Investigadora, nombrada por la Sub Región IV de Cajamarca del Ministerio de Salud que cuestionablemente, concluyó con la ausencia de responsabilidad del personal de salud que atendió a la señora Mestanza.


- El Estado peruano se comprometió a realizar investigaciones administrativas y penales por la actuación de los representantes del Ministerio Público y del Poder Judicial, que omitieron esclarecer los hechos denunciados por el viudo de la señora Mestanza Chávez.

- El Estado peruano concedió una indemnización a favor de los beneficiarios[14] de Mamérita Mestanza ascendente a $10 000 (diez mil dólares americanos) a cada uno de ellos, por concepto de reparación de daño moral, sumando la cantidad de S$ 80 000 dólares. Además, se fijó la suma de S$2 000 (dos mil dólares americanos) por concepto de daño emergente.

- El Estado peruano se compromete entregar a los familiares de Mamérita Mestanza un monto de $ 7000 00 (siete mil dólares americanos), por concepto de rehabilitación psicológica, a favor de los beneficiarios.

- El Estado peruano se compromete brindar al esposo e hijos de Mamérita Mestanza, un seguro permanente de salud, a través del Ministerio de Salud o de entidad competente.

- El Estado peruano se compromete a brindar a los hijos de la víctima educación gratuita en el nivel primario y secundario, en colegios estatales. Tratándose de educación superior, los hijos de la víctima recibirán educación gratuita en los Centros de Estudios Superiores estatales, siempre y cuando reúnan los requisitos de admisión a dichos centros educativos y para estudiar una sola carrera.

- El Estado peruano se compromete a entregar adicionalmente el monto de $ 20,000.00 (veinte mil dólares americanos) al señor Jacinto Salazar Suárez para adquirir un terreno o una casa en nombre de sus hijos habidos con la señora María Mamérita Mestanza.

- El Estado peruano se compromete a realizar las modificaciones legislativas y de políticas públicas sobre los temas de Salud Reproductiva y Planificación Familiar, eliminando de su contenido cualquier enfoque discriminatorio y respetando la autonomía de las mujeres.[15]

Así, como podemos apreciar, mediante la intervención de instancias supranacionales de protección de derechos humanos, los familiares de Mamérita Mestanza pudieron obtener la justicia que en el ámbito interno no lograron.


A partir de este caso, podemos ver la importancia de la existencia de una justicia supranacional, a la cual podamos acudir para solicitar protección de nuestros derechos fundamentales. La jurisdicción internacional o supranacional, se constituye así en una garantía más de protección de los derechos de las personas consagrados en la Constitución vigente, y es consecuencia de haber aceptado los Estados de buena fe, suscribir y ratificar tratados de derechos humanos.”[16]

4.4- ¿Es posible la aplicación de la pena de muerte para supuestos de violación sexual en nuestro país?
Diversas personalidades, incluyendo el Presidente de la República, Alan García Pérez, han manifestado públicamente su intención de que se reinstaure la aplicación de la pena de muerte, esta vez, para quienes cometan delitos de violación sexual de menores de siete años de edad, así como de terrorismo.


La pena capital tiene remotos antecedentes y, actualmente, se la aplica en un considerable número de Estados.


No se ha demostrado que la pena de muerte disminuya la comisión de los hechos delictivos que se busca erradicar con su implantación. Asimismo, la posibilidad de condenar a muerte a personas inocentes, siempre está latente. A pesar de ello, hay quienes plantean se la vulva a aplicar en el Perú, situación que afecta algunas obligaciones internacionales a las que está sujeto el Estado peruano.


Sin duda, la pena de muerte es la sanción jurídica más drástica, rígida e irreparable que se impone a una persona que ha cometido un hecho delictivo, previamente calificado como tal en una ley.


De una revisión de las Constituciones Políticas peruanas, se puede establecer que las de 1823, 1826 y 1828, respecto a la aplicación de la pena de muerte, tenían fórmulas similares. En la primera se decía que el Código Criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital a los casos que exclusivamente la merezcan. En la segunda, sólo se decía que el Código Criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital. En la tercera se señala que la pena capital se limitará al Código Penal (que forme el Congreso) a los casos que exclusivamente la merezcan.

En las Constituciones Políticas de 1834 y 1839 no se establece en forma expresa y positiva alguna fórmula respecto a la aplicación de la pena de muerte. Sin embargo, en ambas se prescribe como atribución del Poder Ejecutivo y del Presidente de la República, respectivamente, conmutar a un criminal la pena capital, previo informe del Tribunal o Juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos, y que no sean los casos exceptuados por la ley.


La Constitución Política de 1856 fue de corte abolicionista, al prescribirse en su artículo 16 que la vida humana es inviolable. La ley no podrá imponer pena de muerte.


Las Constituciones Políticas de 1867, 1920, 1933, 1979, 1993 regularon la aplicación de la pena de muerte para ciertos delitos. Así, en la Constitución de 1867 se estableció que la ley no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado. En la de 1920 se prescribe que la ley no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado y por el de traición a la Patria, en los casos que determine la ley. En la de 1933 se establece que la pena de muerte se impondrá por delitos de traición a la patria y homicidio calificado, y por todos aquellos que señale la ley. En la de 1979 se prescribió que no hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior. Y en la de 1993, se ha prescrito que la pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.


En el artículo 140 de la Constitución Política vigente se regula la aplicación de la pena de muerte para los casos de traición a la patria en caso de guerra y de terrorismo, mas no para casos de violación sexual.


En el Congreso se han presentado diversas propuestas de reforma constitucional que pretenden incluir en el artículo 140 de la Constitución la aplicación de la pena de muerte para los supuestos de violación sexual de menores de siete años.


Una reforma de esta naturaleza requiere de la aprobación por parte del Congreso en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. No se puede reformar la Constitución, para extender la aplicación de la pena de muerte, a través del procedimiento de aprobación por el Congreso con mayoría absoluta y ratificación mediante referéndum, pues, según el artículo 32, parte in fine, del mismo texto constitucional, no pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona.


De lograrse la reforma constitucional, el Perú incumplirá sus obligaciones internacionales a las que está sujeto, pues, como se ha afirmado, ha ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que si bien admite la pena de muerte para los delitos más graves, en el artículo 4 prescribe que “no se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente” y “No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”

Las disposiciones anteriormente citadas son las que impiden al Perú la extensión de la pena de muerte para los supuestos de violación sexual, pues, actualmente en el Perú, no existe ley que establezca la pena capital para este delito. De lograse su aplicación, se generará una responsabilidad internacional para el Estado Peruano, por incumplimiento de una obligación recogida en un Tratado de Derechos Humanos.

Con el asesinato de unos policías en Ayacucho, acaecido el año pasado, el presidente García encontró una justificación adicional para impulsar la propuesta de aplicación de la pena capital para casos de terrorismo.


Para este supuesto, se dice, no hay necesidad de reformar la Constitución, pues, en el artículo 140 se regula la aplicación de la pena de muerte para casos de terrorismo. Sólo se hace necesario que en el Congreso se expida una ley que desarrolle legislativamente lo prescrito en el artículo 140.


Sin embargo, aún en este supuesto, en el ámbito internacional se presentarían problemas, pues, la disposición constitucional que establece la aplicación de la pena de muerte para casos de terrorismo, implica también una violación de las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que significa una extensión de la pena capital para un supuesto al que no se aplicó nunca antes en el Perú.


En su momento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva OC 14/94, mediante la cual estableció de manera concluyente la responsabilidad internacional de aquellos Estados que estando obligados a no promulgar normas contrarias a las obligaciones internacionales contraídas, las hacen efectivas[17]. Quizás, por ello, Alberto Fujimori no desarrolló legislativamente el dispositivo constitucional que establece la pena de muerte para casos de terrorismo y no ejecutó a ningún terrorista. De hacerlo habría incurrido en responsabilidad internacional.

4.5.- ¿Cuáles son las consecuencias de denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos?
La denuncia de un tratado, consiste en la declaración formal que hace un estado de su intención de retirarse de un tratado, para eximirse de sus obligaciones de seguir cumpliéndolo.[18]

En las propuestas que se presentaron al Congreso para modificar la Constitución a fin de posibilitar la aplicación de la pena de muerte a los supuestos de violación sexual se plantea denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos.

De concretarse esta intención, una de las consecuencias sería que los peruanos veríamos afectada la posibilidad de acudir a la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos para la defensa de derechos vulnerados, y que no fueron cautelados y protegidos por la jurisdicción nacional. Esto debido a que es en la Convención Americana de Derechos Humanos donde se establece las funciones y competencias de estos organismos.

Si se denuncia la Convención Americana de Derechos Humanos, el afectado será el pueblo del Perú, que quedará expuesto a las posibles tentaciones autoritarias de cualquier gobernante de turno que vulnere los derechos y libertades fundamentales de personas peruanas, y que no fueron cautelados en los órganos jurisdiccionales del país.


De aprobarse una medida de esta naturaleza, en futuros casos como el de Mamèrita Mestanza, no se obtendría justicia.


Por ello, consideramos que no debemos denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica.





V.- CONCLUSIONES
- La jurisdicción supranacional puede ser definida como aquella instancia constituida en tratados internacionales, a la que se puede acudir una vez agotada la jurisdicción interna de un país, con la finalidad de buscar una protección a los derechos fundamentales de las personas.

- La posibilidad de acceder a la jurisdicción supranacional ha sido establecida en el artículo 205 de la Constitución Política peruana de 1993, donde se señala que agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.

- Según el artículo 114 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N 28237, para efectos de lo establecido en el artículo 205 de la Constitución, los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitución, o los tratados sobre los derechos humanos ratificados por el Estado peruano, son: el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú.

- Uno de los casos tramitados ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU –que forma parte del sistema universal de protección de derechos humanos- es el caso Karen Llantoy, sobre prestación de servicios médicos en caso de aborto terapéutico. Este organismo internacional emitió un dictamen en el que concluye que el Estado Peruano ha inobservado los artículos 2, 7, 17 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no haber garantizado que Llantoy pueda practicarse un aborto terapéutico. Señaló que el Estado peruano tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo que incluya una indemnización, y que debe adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

- La Comisión y Corte Interamericana tuvieron una participación decisiva en diferentes casos de violación de derechos humanos, que no fueron cautelados en la jurisdicción interna del país, entre los cuales cabe destacar a los siguientes: Barrios Altos, Castillo Páez, Cesti Hurtado, Loayza Tamayo, Baruch Ivcher, Magistrados del Tribunal Constitucional, la Cantuta, matanza en el Penal Castro Castro.

- Un caso que no ha sido muy difundido, pero que es interesante analizar, es el caso Marìa Mamérita Mestanza Chávez, humilde mujer cajamarquina, madre de 7 hijos, que en el año 1998, durante el gobierno de Alberto Fujimori, fue obligada mediante engaños y amenazas a someterse a una ligadura de trompas, luego de lo cual falleció, debido a la falta de atención médica por parte del personal del Establecimiento de Salud de La Encañada-Cajamarca.

- A fin de sancionar a los responsables de este luctuoso acontecimiento, los familiares de Mestanza Chávez denunciaron el hecho ante el Poder Judicial, el cual, archivó el caso, sin sancionar a los responsables, ni disponer el pago de una indemnización.

- Ante la impunidad en el ámbito interno, los familiares de Mamérita, ayudados por varias ONGs, acudieron al ámbito supranacional, específicamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismo integrante del sistema americano de protección de derechos.

- En esta instancia, los representantes de Mestanza y del Estado peruano celebraron un acuerdo de solución amistosa, por lo que la denuncia ya no fue sometida a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Perú reconoció su responsabilidad, se comprometió a sancionar penal y administrativamente a los responsables del deceso de Mamérita, indemnizar a sus familiares, asegurar su salud y educación, así como adoptar cambios legislativos en materia de salud reproductiva y planificación familiar. Así, los familiares de Mamérita Mestanza obtuvieron justicia.

- El caso Mamérita Mestanza nos permite valorar la importancia de la existencia de la justicia supranacional, a fin de cautelar derechos fundamentales que en el ámbito interno, por diversas circunstancias no han sido protegidos.

- Por otro lado, a raíz de la comisión de hechos delictivos, en el país, diferentes personalidades han planteado la necesidad de reformar la Constitución Política de 1993, para aplicar la pena de muerte para supuestos de violación sexual. Esta reforma contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe que “No se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente” y “No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”
- A fin de posibilitar la aplicación de la pena de muerte para supuestos de violación sexual de menores de edad, se ha propuesto denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos. De procederse de esta manera, los afectados son los pobladores del Perú, como los familiares Mamérita Mestanza, pues no se tendrá la posibilidad de recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en defensa de los derechos cuando a nivel interno no se haya obtenido protección.

- Por ello, consideramos que no se debe denunciar a la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

REFERENCIAS BILIOGRÁFICAS
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
Palestra del Tribunal Constitucional. Año 1. Número 9. Palestra Editores 2006. Lima-Perú.


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“Introducción a la Teoría de los Derechos Humanos” Editorial Civitas S.A. Primera Edición 1998. Madrid. España.
[1] GARCIA TOMA, Víctor. “La jurisdicción supranacional y la ejecución de sentencias extranjeras”. Revista de Derecho y Ciencias Políticas, Lima-Perú, año 1993, Vol. 50, p. 328
[2] CHIRINOS SOTO, Enrique. “Constitución de 1993. Lectura y Comentario”, Editorial Nerman S.A. Segunda edición”, Lima-Perú, p. 459
[3] BERNALES BALLESTEROS, Enrique, “La Constitución de 1993. Análisis Comparado”. RAO Editora. Quinta Edición. Septiembre de 1999. Lima- Perú. p 864.
[4]CASTAÑEDA OTSU, Susana. “Jurisdicción Supranacional” en libro homenaje al destacado constitucionalista Domingo Garcìa Belaunde. “Derecho Procesal Cinstitucional”, Tomo II, (2004) pp. 1023-1066

[5] VALLÉ LABRADA, Rubio. “Introducción a la Teoría de los Derechos Humanos” Editorial Civitas S.A. Primera Edición 1998. Madrid. España. p. 113.
[6] El dictamen del Comité puede ser revisado en la Revista Palestra del Tribunal Constitucional. Año 1. Número 9. Palestra Editores 2006. Lima-Perú pp. 409-507.
[7] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit. p. 870.
[8] CHUMBIAUCA DIEZ, José Alejandro. “Procedimiento sobre Peticiones individuales ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” Revista H y D. Suplemento mensual de Editora Normas Legales. Año 4. No 35. Junio del 2005. p. 3.
[9] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit. p. 867.
[10] LÓPEZ VEGA, Leonor. en http://www.iidh.ed.cr/comunidades/derechosmujer/docs/dm_intercasos/mameritamestanza.htm
[11] REYES, María Elena. “Intentando redefinir la justicia: El caso de las esterilizaciones forzadas en el Perú”, en http://www.womenslinkworldwide.org/pdf_pubs/es_pub_cuerpos1.pdf
[12] DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial Nº 27: “La aplicación de la anticoncepción quirúrgica y los derechos reproductivos II” Serie Informes Defensoriales, primera edición Lima-Perú. pp. 81-142
[13] Ibid. pp. 87-93
[14] Se considera como beneficiarios a Jacinto Salazar Juárez, esposo de María Mamérita Mestanza Chávez y a los hijos de la misma: Pascuala Salazar Mestanza, Maribel Salazar Mestanza, Alindor Salazar Mestanza, Napoleón Salazar Mestanza, Amancio Salazar Mestanza, Delia Salazar Mestanza y Almanzor Salazar Mestanza.
[15] Véase contenido de acuerdo en http://www.cladem.org/espanol/regionales/litigio_internacional/CAS3%20Acuerdo%20sol%20amistosa%20Mamerita.ASP
[16] CASTAÑEDA OTSU, Susana. “La jurisdicción internacional, una garantía más de los derechos consagrados en la Constitución” en el libro “Código Procesal Constitucional comentado” Editorial ADRUS, Arequipa-Perù, 2009. pp. 846-847
[17] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit. p. 669.
[18] Véase al respecto http://asambleaconstituyente.gov.ec/blogs/rafael_estevez/2008/04/24/los-tratados-2/

lunes, 6 de abril de 2009

El hallazgo de bienes perdidos en la legislación peruana

Luis Martín Lingán Cabrera

En reiteradas oportunidades hemos podido apreciar a través de los medios de comunicación las loas y reconocimientos realizados a personas particulares e incluso a autoridades –miembros de la policía nacional- por devolver a sus propietarios bienes que han encontrado extraviados en la vía pública. Se resalta su honradez y buen proceder, digno de imitación y respeto.

Y es que mayoritariamente la población tiene la concepción de que un bien extraviado pasa a formar parte del patrimonio de quien lo encuentra, lo cual es una concepción que no guarda concordancia con los dispositivos legales vigentes en el país, tal como se explicará a continuación.

En el artículo 192 del Código Penal se ha establecido que comete delito quien se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro, o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del Código Civil.

En el artículo 932 del Código Civil se prescribe que quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos.

En el artículo 933 por su parte se establece que el dueño que recobre lo perdido está obligado a pagar los gastos y a abonar a quien lo halló la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esta recompensa no será menor a una tercera parte de lo recuperado.

A pesar de la vigencia de estos dispositivos, se desconoce de la existencia de un proceso penal iniciado contra alguien por haberse apropiado de un bien perdido. Esta realidad podría estar determinada por el desconocimiento de las disposiciones legales antes referidas y por la difícil probanza de la conducta típica.

Creemos, sin embargo, que los medios de comunicación social deberían difundir las noticias de devolución de bienes perdidos, enfatizando, que con este accionar la persona está cumpliendo con la ley, pues en caso contrario, podría verse involucrada en un proceso penal iniciado ante algún órgano jurisdiccional del país.