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lunes, 10 de febrero de 2025

¿El Juez puede sumar las penas por concurso real si el Fiscal no lo requiere en su acusación? (Casación Nº 2554-2024-Piura). I

En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 2554-2024-Piura, se pronuncia sobre un tema referido a la acumulación de penas en un supuesto de concurso real.

En el caso se procesó a una persona por el delito de Uso de Documento Público falso (Art. 427 del Código Penal). En primera instancia se lo condenó a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución.

Sin embargo, ante una apelación promovida por la parte agraviada, en segunda instancia los jueces le impusieron al procesado 8 años de pena privativa de libertad efectiva, pues decidieron sumar las penas, al constatar que tenía dos condenas anteriores a pena suspendida, por los delitos de apropiación ilícita y uso de documento público falso.

Los jueces de segunda instancia basaron su accionar en lo prescrito en el artículo 50 del Código Penal que regula la sumatoria de penas por concurso real de delitos.

Ante la presentación de un recurso de casación presentada por el procesado, la Corte Suprema lo declara fundado, pues, constata que la Sala de apelaciones había sumado las penas de oficio, sin que tal circunstancia haya sido requerida por el Ministerio Público, lo cual considera no es acorde al principio acusatorio, que responde a la división de funciones entre quien acusa -Ministerio Público- y quien juzga -Juez. (F.8)

Interesante sentencia, de la cual se colige que en mérito al principio acusatorio que acoge nuestro modelo procesal penal, para que se pueda sumar las penas por la existencia de un concurso real, el Fiscal tiene que solicitarlo en la acusación, no pudiendo el Juez realizar la sumatoria de oficio.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/260e0e8043068ff592e4f7c55454d062/Cas+2554-2024+Piura.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=260e0e8043068ff592e4f7c55454d062

 

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