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sábado, 9 de noviembre de 2024

PUBLICAN LEY Nº 32153, denominada “Ley que modifica la Ley Nº 31307, nuevo Código Procesal Constitucional, con la finalidad de fortalecer los fines de los procesos constitucionales”

 El 05 de noviembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32153, denominada “Ley que modifica la Ley Nº 31307, nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante CPC), con la finalidad de fortalecer los fines de los procesos constitucionales”

 Entre las modificaciones se tiene a las siguientes:

 -Se modifica el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPC para establecer que “en los procesos de acción popular la sala competente de la Corte Suprema de la República también puede crear, modificar o derogar precedentes vinculantes del Poder Judicial con el voto conforme de cuatro jueces supremos, siempre que sean conformes a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”

 -Se modifica el artículo VIII del Título Preliminar del CPC para establecerse que el contenido de los derechos constitucionales protegidos por los procesos constitucionales regulados en el Código, deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos  de los que el Perú es parte, así como las sentencias (ya no se dice decisiones) adoptadas por tribunales internacionales sobre derechos humanos, en los procesos donde el Perú es parte” (se excluye a sentencias emitidas en casos en los que el Perú no es parte).

 Así  mismo, se modifica el último párrafo del referido artículo el cual queda redactado así: “En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, o de incompatibilidad entre decisiones de tribunales internacionales y del Tribunal Constitucional, los jueces preferirán la norma o decisión que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.”

 -Se modifica el artículo 6 del CPC para establecer que

“De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda, salvo que su pretensión sea física o jurídicamente imposible o se cuestione el proceso legislativo, en este último caso, la controversia se tramita vía proceso de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 y 105 del presente Código. El rechazo liminar requiere motivación cualificada”.

 -Se modifica el último párrafo del artículo 12 del CPC, el cual queda redactado así: “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única, salvo lo dispuesto en el artículo 52-A.”

 -Se agrega un párrafo al articulo 18 del CPC para establecer que lo dispuesto allí (las medidas cautelares), no se aplica a los supuestos del articulo 52 A

 -Se agrega un párrafo al artículo 26 del CPC para establecer que lo dispuesto allí (el procedimiento de actuación de sentencia) no se aplica a los supuestos del artículo 52A

 -Se modifica el artículo 42 del CPC respecto al Juez competente para conocer los procesos de amparo. Con la modificación será competente nuevamente el juzgado constitucional para conocer demandas de amparo si la violación de derechos se origina en una resolución judicial firme expedida por un juez o sala especializada. En segunda instancia resolverá la Sala Constitucional o Civil.

 La Sala Constitucional o Civil será competente para resolver en primera instancia una resolución de fondo emitida por la Corte Suprema. En este supuesto la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema conocerá en segunda instancia.

 -Se modifica el articulo 101 del CPC para agregar que cuando la demanda de inconstitucionalidad sea presentada por el Presidente del Poder Judicial o el Fiscal de la Nación, se anexe la certificación del acuerdo aprobado por la Sala Plena del Poder Judicial o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente.

 -Se modifica el artículo 110 del CPC, para agregarse que el Tribunal Constitucional concede la medida cautelar (en el proceso competencial), la cual debe estar fundamentada en la verosimilitud de la afectación competencial invocada, en el peligro de la demora, en la adecuación de la pretensión y en el principio de reversibilidad

 Así mismo se establece que “la aprobación de la medida cautelar requiere el voto de cuatro votos conformes” (antes era 5). Se agrega, que “en caso de empate, el presidente del Tribunal Constitucional tiene voto decisorio”.

 -Se modifica el artículo 111 del CPC para establecer que se requiere el voto conforme de 4 magistrados para declarar la inadmisibilidad de un proceso competencial (antes era 5).

 -Se modifica el artículo 112 del CPC para establecer que la sentencia en los procesos competenciales se obtiene con el voto conforme de 4 magistrados (antes era 5). Se agrega que en caso de empate el Presidente del TC tiene voto decisorio y que de no llegarse al número de votos exigidos, se tendrá por infundada la demanda.

 -Se incorpora el artículo 52 A al CPP para regular un procedimiento especial ante la presentación de una demanda de amparo en la cual se cuestione el ejercicio de atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso de la República referidas a la elección, designación, ratificación y remoción de altos funcionarios, así como las vinculadas al juicio y antejuicio político, y a la vacancia y suspensión presidencial.

 Así se establece:

 a) La demanda la interpone el titular del derecho directamente afectado que invoque la vulneración del debido proceso;

b) En primera instancia la demanda es de conocimiento de la sala constitucional, quien adopta todas sus decisiones con tres votos conformes; debiendo resolverse en un plazo máximo de 60 días hábiles desde la presentación de la demanda;

c) El recurso de apelación se interpone ante la misma sala y se concede con efecto suspensivo;

d) La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República resuelve la apelación, y adopta decisiones con cuatro votos conformes;

e) No procede la medida cautelar;

f) No puede prescindirse de la audiencia única; y,

g) No procede la actuación inmediata de sentencia.

Este procedimiento especial tiene trámite preferente y urgente en todas las instancias dentro de los plazos máximos establecidos, bajo responsabilidad funcional”.

 -Finalmente se establece una Disposición complementaria final según la cual en los procesos constitucionales iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se tramitan de conformidad con las reglas procesales vigentes cuando iniciaron, hasta su culminación, con excepción de las causas que se encuentran en trámite en el Tribunal Constitucional cuyo caso es de aplicación inmediata.

 ¿Qué comentarios puede brindarse a esta ley?

 Aquí puede accederse al texto de la referida Ley:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2340782-1

 

 

 

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